REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SENTENCIA DEFINITIVA


EXPEDIENTE N° AP21-L-2010-002195

PARTE ACTORA: NELSON ROBERT BRAZON ACOSTA, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.514.464.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VICTOR MANUEL CORDOBA y PRIMO ROOSELVET VEGA, y otros, abogados, en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpre-abogado bajo los N° 9.693 Y 85.096 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CLIMARCENTER C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 28, Tomo 210-A-Pro, del año 1997.-

APODERADOS JUDICIALES: JOSE ANDRES RODRIGUEZ GALAN, abogado, en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 22.575.-

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 27 de Abril de 2010, por los abogados VICTOR MANUEL CORDOBA y PRIMO ROOSELVET VEGA, abogados, en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpre-abogado bajo los N° 9.693 Y 85.096 respectivamente, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NELSON ROBERT BRAZON ACOSTA, cédula de identidad N° V- 6.514.464, en contra de la sociedad mercantil CLIMARCENTER C.A., siendo admitido mediante libelo de demanda, por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de Mayo de 2010. Posteriormente En fecha 02 de marzo de 2011 (folio 54 de la pieza Nro.1), el Juzgado Décimo sexto (16) de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por ambas partes. Siendo en fecha 11 de marzo de 2011, cuando fue recibida ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de contestación de la demanda de la demanda interpuesta por la parte actora. Por auto de fecha 14 de marzo de 2011 (folio 335 de la pieza principal), se ordenó la remisión del presente expediente a los Juzgados de Juicio y luego de verificado el trámite de insaculación de causas le correspondió a este Tribunal conocer la presente causa, siendo recibida la presente causa en fecha 30 de marzo de 2011. Mediante auto de fecha 27 de abril del 2011, fueron admitidas las pruebas promovidas por ambas partes, y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 06 de junio de 2011 a las 2:00 pm., la cual se suspendió y fue diferida por avocamiento del nuevo Juez. Por auto de fecha 10 de junio de 2011, se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia oral de juicio para el día 09 de agosto de 2011, a las 9:00 am., la cual fue suspendida por prueba de cotejo, y por auto de fecha 22 de marzo de 2012, se recibió de los archivos de este organismo el informe consignado por el CICPC y sus recaudos, y se fijó nueva oportunidad para la audiencia oral de juicio para el día 10 de abril de 2012 a las 2:00 p.m., en dicha fecha tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio y se dicto dispositivo oral del fallo, en la cual se declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano NELSON ROBERT BRAZON ACOSTA, en contra de la demandada CLIMARCENTER C.A.- SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-


DE LOS ALEGADOS DE LAS PARTES
ALEGATOS PARTE ACTORA

Alega la representación judicial de la parte actora en su demanda lo siguiente:
“…Nuestro representado comenzó a prestar sus servicios personales el 23/03/2004 para trabajar como vendedor de aire acondicionado en la empresa, hasta el 22/10/2009, cuando renuncié par lo cual pagué el preaviso. Trabajaba en un horario de 7:45 a.m. a 5:30 p.m., de lunes a viernes, es decir, trabajaba 10 horas diarias, pues trabaje durante mi relación laboral con mi empleadora dos (2) horas extras diurnas que nunca me canceló. MI salario mensual, fue un salario compuesto, integrado por los siguientes conceptos: Básico más comisiones y horas extras diurnas, que sumamos me da un salario mensual de Bs. 2.617,58, qu es el salario que utilizaré para el cálculo de mis utilidades fraccionadas, vacaciones, fraccionadas, bono vacacional fraccionado, para el cálculo de las horas extras diurnas, no así para el cálculo de la antigüedad. El trabajo de nuestro representado se concretaba como vendedor y consistía en atender en el local a la clientela y al público en general que necesitaba información para comprar (…); la sumatoria de las tres (3) columnas (Salario mensual; Comisión y Recargo del 50% por horas extra), da un total del salario promedio de Bs. 28.950,59, y la octava parte es de Bs. 3.618,75, que es mi salario mensual, que dividido entre 30 días da un salario diario de Bs. 120,63, que es el salario diario promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior, que es la cantidad que utilizó para el cálculo de la sutilidades, vacaciones, bono vacacional y horas extras, no así para la antigüedad, habiendo recibido la cantidad de Bs. 23.551,31, (…); Salario para el calculo de la antigüedad: 1) Año 2005: Salario diario Bs. 120,63; Alícuotas de utilidades Bs. 10.05; Alícuota de bono vacacional Bs. 2.33, para un total de Bs. 133,01; Sub total Bs. 13.156,03; 2) Año 2006: Salario diario Bs. 120,63; Alícuotas de utilidades Bs. 10.05; Alícuota de bono vacacional Bs. 2.68, para un total de Bs. 133,36, Sub total Bs. 15.920,88; 3) Año 2007: Salario diario Bs. 120,63; Alícuotas de utilidades Bs. 10.05; Alícuota de bono vacacional Bs. 3.01, para un total de Bs. 133,69, Sub total Bs. 16.338,17; 4) Año 2008: Salario diario Bs. 120,63; Alícuotas de utilidades Bs. 10.05; Alícuota de bono vacacional Bs. 3.36, para un total de Bs. 134,04, Sub total Bs. 16.958,74; 5) Año 2009: Salario diario Bs. 120,63; Alícuotas de utilidades Bs. 10.05; Alícuota de bono vacacional Bs. 3.68, para un total de Bs. 134,36, Sub total Bs. 17.959,72; 6) 06 meses de fracción 2009; Salario diario Bs. 120,63; Alícuotas de utilidades Bs. 10.05,; Alícuota de bono vacacional Bs. 3.68, para un total de Bs. 134,36, Sub total Bs. 9.100,49; sumando estos conceptos hace la cantidad de Bs. 131.944,03, menos la cantidad de Bs. 23.551,31, que recibí de mi empleadora, (…) quedando la diferencia o saldo a favor de nuestra representada la cantidad de Bs. 108.392,72, en el pago de sus prestaciones sociales, (…)”.-


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada fundamenta en su escrito de contestación a la demanda, las siguientes defensas:

“… HECHOS ADMITIDOS: Que el demandante prestó servicios personales en la empresa; que comenzó el 23 de marzo de 2004 y culminó el 22 de octubre de 2009; que se desempeñó como vendedor de equipos de aire acondicionado; que la causa de terminación de la relación laboral fue por renuncia voluntaria; que recibió la liquidación por un monto de Bs. 23.551,31; que percibía un salario compuesto por Sueldo Básico más comisiones por ventas.-
HECHOS NEGADOS: No es cierto que el demandante trabajara diez (10) horas diarias en un horario comprendido nte las 7:45 a.m. y las 5:30 p.m., (…); el horario alegado por elector , implica como lo afirma en el libelo de la demanda, que laboró dos (2) horas extras todos los días laborables durante cinco (5) años y siete (7) meses. Este hecho se niega, (…); Tampoco es cierto y por ello se trechaza, que el trabajador devengara un salario compuesto integrado por : básico mas comisiones y horas extras. Lo cierto es, como se desprende de los recibos de pago, que cobraba un salario básico integrado por salario básico, más comisiones; niega el salario mensual del accionante fuera la cantidad de Bs. 2.617,58, y que el mismo sea el que deba utilizarse para el cálculo de las utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, horas extras diurnas ni antigüedad; se niega los montos indicados por el actor como presuntos e inexistente recargos del 50%, sin indicar su fundamento ni base legal, (…); se niega el salario promedio mensual del accionanate fuera la cantidad de Bs. 3.618,75, y que su salario diario fuera la cantidad de Bs. 120,63, (…), consecuencia de ello, se niega que mi representada adeude al accionante la cantidad de Bs. 131.944,03, ni tampoco Bs. 108.392,72, (…)”.-

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación al establecimiento de los límites de la controversia y a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa este Tribunal que lo controvertido se circunscribe principalmente en determinar: 1) El horario de trabajo de 7:45 a.m. a 5:30 p.m., de lunes a viernes, 2) Si el actor trabajaba 10 horas diarias; 3) La procedencia o no de dos (2) horas extras diurnas; 3) El salario mensual, y los conceptos que lo integran como Básico más comisiones y horas extras diurnas, y finalmente la procedencia o no en derecho de los conceptos pretendidos por la actora, y señalados en el libelo de demanda.-

DEL ANALISIS PROBATORIO

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así se Establece.-

Igualmente en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cabe destacar la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de marzo de 2006, caso Asociación Cooperativa de Carga Zuliana de Gandolas de Volteo (COOZUGAVOL), declaró:

“Es doctrina de la Sala que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de esta Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).” (Cursivas de este Tribunal de Juicio)

Así pues, conforme a la sentencia sub iudice antes explanada, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:

Promovió desde el folio 98 al 134 recibos de pago, de los cuales se solicitó su exhibición, por lo que se deja constancia que le merito de loS mismos se analizaran conjuntamente con la referida prueba.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

TESTIMONIALES DE LOS CIUDADANOS: LILIANA DUARTE FERRER, MANUEL GOMEZ, RODERNIS ANTONIO DICOTO SALAS, RAIZA COROMOTO SANCHEZ, EDISON RAMIREZ CONTRERAS, JOSÉ HOYO PEÑA, JOSÉ GUALDRON, ROSALINA DEL CARMEN COLMENAREZ PEREZ y SEBASTIAN CONTRERAS, compareciendo solamente a rendir declaración la ciudadana RAIZA COROMOTO SANCHEZ, y de su declaración se desprende lo siguiente: Que el demandante tuvo un horario de 7:45 a 5:30 con una hora de almuerzo, y que la testigo prestó servicio hasta el año 2007.- En tal sentido, se observa que el actor prestó servicio hasta el 22/10/2009, por lo que la testigo tuvo conocimiento de la relación que prestó el demandante con la empresa es poco, por lo que este sentenciador desestima su valor.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Exhibición de Documentos Relativo a las documentales marcadas desde el número 1 al 134, recibos de pago.- Este Juzgador instó en la audiencia de juicio a la representación judicial de la parte demandada a la exhibir las pruebas promovidas por la actora, objeto de exhibición, sosteniendo la demandada que la totalidad de las documentales a exhibir se encuentran insertas en el expediente. Así las cosas, este Juzgador observa, a juicio de quien decide, resulta aplicable la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Riela al folio 58, marcada “B”, constancia de renuncia, de fecha 22 de octubre de 2009, y por tratarse de un tema no controvertido, este sentenciador desestima su valoración.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Marcada “C”, al folio 59 hasta el 65, planilla de pago de prestaciones sociales de fecha 04/12/2009 y calculo de intereses, en donde se despenden los conceptos cancelados al actor por su periodo de trabajo en la empresa, salario, antigüedad, entre otros, por estar debidamente suscrito por la parte a quien se le opone, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar el diagnostico de la parte actora. Así se establece.-

Riela desde el folio 378 al 412, informe del CICPC, y documentales que fueron sometidas a experticia grafotécnica solicitada por la demandada, pero se observa que ambas partes comparecieron en fecha 25 de octubre de 2011, y desistieron el actor de la impugnación y la demandada del Cotejo, siendo homologado el mismo por auto de fecha 27/10/11, motivo por el cual este Juzgador le concede valor probatorio a las documentales en estudio.- Y ASÍ SE ESTABLCE.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Producto de los alegatos expuestos por cada una de las partes, en su escrito libelar así como en la contestación a la demanda, y en la audiencia de juicio, y del cúmulo probatorio aportado por ambas partes en su debida oportunidad legal, quien decide observa que ambas partes fueron conteste en la existencia de la relación laboral de la parte actora en el cargo la fecha de ingreso y egreso, así como la cancelación de las prestaciones sociales, teniendo como puntos controvertidos en la presente litis: 1) El horario de trabajo de 7:45 a.m. a 5:30 p.m., de lunes a viernes, 2) Si el actor trabajaba 10 horas diarias; 3) La procedencia o no de dos (2) horas extras diurnas; 3) El salario mensual, y los conceptos que lo integran como Básico más comisiones y horas extras diurnas, y finalmente la procedencia o no en derecho de los conceptos pretendidos por la actora, y señalados en el libelo de demanda, hechos todos negados por la demandada.

En el caso, de marras la parte actora esgrime en su demanda que la empresa demandada proceda a cancelar las diferencias de todas las prestaciones sociales por la no inclusión de las horas extras en su calculo para el pago del salario normal durante todo el periodo que prestó servicio en la demandada todo estos sucesos fueron negados por la parte demandada en su escrito de contestación y en la audiencia de juicio.-

En relación a lo planteado en la litis, en particular las horas extras laboradas y demandada en la inclusión de este concepto como parte del salario, en el presente concepto cabe destacar, sentencia emanada por la SALA DE CASACIÓN SOCIAL con Ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, de fecha 04 de agosto de dos mil cinco, el cual ha sido reiterado y sostenido y es del tenor siguiente:

“…Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia.

En dichos supuestos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales.

En el caso bajo examen, y habiendo reclamado el pago de 11.530 horas extras trabajadas durante la relación laboral de lunes a viernes durante los veinticuatro (24) años, siete (7) meses y quince (15) días, correspondía a la parte demandante, ciudadano José Noel Vegas probar que laboró ciertamente dichas horas extras que reclama, no pudiendo declararse procedente el pago de las mismas por el solo hecho de no haber sido probado en autos fehacientemente que se hayan trabajado. Aunado a este hecho, el actor era un Sub-Gerente de servicio por lo cual no podía estar sujeto a horario de trabajo alguno de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.

Visto que correspondía al accionante demostrar la existencia de las horas extras laboradas, y visto que de las pruebas aportadas al proceso nada se demostró, considera la Sala que resulta forzoso declarar sin lugar la pretensión incoada por el actor, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara”

Igualmente ha establecido la Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia.
En dichos supuestos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales.

De manera que, observa quien decide, al corresponderle al accionante demostrar la existencia de las horas extras laboradas, y visto que de las pruebas aportadas al proceso nada se demostró, y por haber sido fundamentada la demanda en incluir este concepto como salario para el recalculo del pago de las prestaciones sociales, resulta forzoso declarar sin lugar la pretensión incoada por el actor, por los conceptos señalados en el libelo de demanda, y por ende sin lugar la demanda.-

DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano NELSON BRAZON, en contra la demandada CLIMARCENTER C.A., ambas plenamente identificadas en autos, por los conceptos antes señalados.- SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente del presente fallo y de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, no hay condenatoria en costas.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los Diecisiete (17) días del mes de Abril de dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Publíquese y Regístrese.


Abg. RONALD ORANGEL FLORES
EL JUEZ



Abg. HECTOR RODRIGUEZ
EL SECRETARIO