REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


N° DE ASUNTO: AP21- L- 2011-003118

PARTE ACTORA: HECTOR MANUEL ESTRADA GONZALEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.717.339.

APODERADA JUDICIAL PARTE ACTORA: ISABEL CASTAÑEDA GIRAL abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.516.

PARTE DEMANDADA: REPRESENTACIONES SUMALINCA sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 2001, bajo el N° 18, Tomo 596-A. Qto.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: JESUS RANGEL RACHADELL y KARINA NOVITA abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.906 y 133.196 respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

ANTECEDENTES PROCESALES.

Se inicia el presente procedimiento por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto por el ciudadano HECTOR ESTRADA debidamente asistido por la profesional del derecho ISABEL CASTAÑEDA GIRAL. Por auto de fecha 20 de junio de 2011, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo se abstuvo de admitir el presente libelo, al no cumplir con los requerimientos establecidos en el ordinal 4to del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 29 de junio de 2011 la representación judicial de la parte actora presentó escrito de subsanación del libelo de demanda, siendo admitido mediante auto de fecha 1 de julio de 2011. El 01 de febrero de 2012 (folio 65 de la pieza principal), el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por ambas partes. En fecha 8 de febrero de 2012 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de contestación de la demanda, por parte de la representación judicial de la empresa Umalinca. Por auto de fecha 9 de febrero de 2012, el Tribunal Trigésimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, ordenó remitir el presente expediente a los tribunales de juicio, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Verificado el trámite de insaculación de causas, le correspondió a este Tribunal conocer el presente expediente, quien mediante auto de fecha 16 de febrero de 2012, lo dio por recibido. El 27 de febrero de 2012 se admitieron las pruebas promovidas por cada una de las partes, así mismo se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 11 de abril de 2012 a las 2:00 pm, en dicha fecha tuvo lugar la referida audiencia de juicio, mediante el cual este Tribunal dictó el dispositivo oral del fallo, que declaró DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la defensa perentoria de prescripción alegada por la demandada SUMALINCA C.A., y SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano HECTOR ESTRADA, ambos suficientemente identificadas a los autos.- SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo bajo los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda y en la audiencia de juicio, lo siguiente: Que en fecha 10 de octubre de 2003, el ciudadano Héctor Estrada prestó servicio para la sociedad mercantil Umalinca C.A., en el cargo de chofer, devengando un salario mínimo de Bs. 1.064,44 mensual para el momento en que tuvo lugar la finalización de la relación laboral, sostiene que fue despedido en forma injustificada en fecha 18 de marzo de 2010, recibiendo una liquidación por la suma de Bs. 20.000,00 por concepto de pago de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, sostiene que el pago de su liquidación no fue cancelado en base al tiempo real de servicio, ya que le fue cancelado en base 5 años, 4 meses y 9 días de servicio cuando en realidad el trabajador laboró para la empresa 6 años 5 meses y 2 días, dando como resultado una diferencia notable en el cálculo de sus prestaciones sociales, aduce que devengaba un salario básico de Bs. 960 mensual, cuando para la fecha el salario mínimo era de Bs. 1.064 mensual, así mismo omitieron la cancelación de los conceptos correspondientes a preaviso, antigüedad, intereses sobre prestaciones, vacaciones 2003-2009, vacaciones fracción (2009-2010), bono vacacional años (2003-2009), fracción de bono vacacional (2009-2010), utilidades vencidas, utilidades fraccionadas, sábados laborados, domingo y feriados laborados, horas extras diurnas, horas extras nocturnas y viáticos. Finalmente dada la existencia en el error de cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laboral reclama el pago de las diferencias de dichos conceptos.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Señala la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda los siguientes alegatos: Aduce como puntos previos: 1) La inadmisibilidad de la demanda toda vez que mediante boleta de fecha 20 de junio de 2011 el Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito judicial laboral, ordenó a la parte actora corregir le libelo de demanda, al no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo en fecha 29 de junio de 2011, cuando la parte accionante presentó escrito de subsanación de reforma de demanda, omitiendo subsanar el salario integral del trabajador, así como los cálculos por concepto de antigüedad, operaciones y estimaciones matemáticas pretendidos por la parte actora en su libelo, caso contrario procedió a agregar nuevos conceptos y aumentar el quantum de la demanda, en razón de ello, solicita se declare la inadmisibilidad de la demanda, tras no cumplir con los extremos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 2) La prescripción de la acción toda vez que el ciudadano Héctor Manuel Estrada renunció al cargo que venía desempeñando en fecha 18 de marzo de 2010, siendo en fecha 16 de junio de 2011 cuando la parte actora presenta demanda, es decir luego de un (1) año, dos (2) meses y veinticuatro (24) días, siendo la notificación de la parte demandada en fecha 3 de noviembre de 2011, transcurriendo de esta manera desde la renuncia de la parte actora y la fecha de notificación de la demanda un (1) año, siete (7) meses y once (11) días, por lo que se encuentra evidentemente prescrita la presente demanda.
HECHOS ADMITIDOS:
-La relación laboral de la parte actora en la empresa Representaciones Sumalinca, en el cargo de chofer hasta el 18 de marzo de 2010, fecha en la cual la accionante presente carta de renuncia, teniendo un tiempo de servicio de seis (6) años, cinco (5) meses y dos (2) días
-El salario base mensual para la fecha de su retiro de Bs. 1.064,44 mensual, cuyo salario para el mes de febrero de 2010 fue de 960 mensual.
-El pago por parte de su representada de los conceptos correspondientes a prestaciones sociales e intereses, utilidades y vacaciones
-Reconoce que no cancelo a la parte actora los conceptos concernientes a sábados laborados, domingo y feriados, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, ni tampoco realizó actividades a fin que justificasen el pago de los viáticos.
HECHOS NEGADOS:
-Niega que la empresa demandada se llame Umalinca C.A. como lo expresa el libelo de demanda y su reforma y que la misma sea contratista de PDVSA
-Niega rechaza y contradice que la parte actora haya ingreso en fecha 10 de octubre de 2003, ya que el trabajador ingreso el 16 de noviembre de 2003
-Niega que la parte actora necesitara un ayudante, ya que su cargo era de chofer, así mismo que el trabajador realizará recorridos hasta siete (7) horas de manejo
-Niega rechaza y contradice que el monto de su liquidación fuera Bs. 20.000, ya que lo pagado por su representada fue la cantidad de Bs. 20.480,00
-Niega el pago de indemnización por despido injustificado, dado que en el recibos cursante a los autos se desprende el pago de indemnización como monto global a fin de cubrir cualquier diferencia faltante.
-Niega que se le adeude al trabajador la suma de Bs. 105.263,38, quedando un remanente de Bs. 82.222,36
-Niega que su representado adeude el pago de los siguientes conceptos: preaviso, antigüedad, intereses sobre prestaciones, vacaciones (2003-2009), vacaciones fraccionadas, bono vacacional 2003-2009, bono vacacional fracción, utilidades vencidas, utilidades fraccionadas, sábados laborados, domingo y feriados laborados, horas extras diurnas y horas extras nocturnas.
ALEGATOS SEÑALADOS POR LA PARTE ACTORA EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:

Estando en la celebración de la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte actora, adujo en su debida oportunidad legal los siguientes alegatos: Que la presente acción fue interrumpida todo ello con ocasión al reclamo ante procedimiento administrativo por enfermedad ocupación instaurado por la parte actora contra la empresa demandada, siendo notificada la misma un mes antes y ocho meses que prescribiera la acción, en consecuencia solicita la no prescripción de la presente acción. Así mismo solicita la confesión ficta de la parte demandada por extemporaneidad de la contestación, toda vez, que a su decir, que la representación judicial de la parte accionada presentó escrito de contestación fuera de su debida oportunidad legal. Finalmente solicita se declare Con Lugar de la presente demanda.

ALEGATOS SEÑALADOS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA AUDIENCIA DE JUICIO: Estando en la celebración de la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada, adujo en su debida oportunidad legal los siguientes alegatos: Que los documentos presentados por la parte actora en la audiencia de juicio son presentados fuera de su oportunidad, sostiene que el escrito de contestación fue presentado dentro del lapso de cinco (5) días que establece la ley, señala que la reforma de la demanda posee una suma superior a la demanda y conceptos nuevos demandados, en razón de ello, solicita la inadmisibilidad de la demanda, sostiene la prescripción de la acción, dado que no consta reclamo alguno por prestaciones sociales y el reclamo por enfermedad profesional no tiene nada que ver con el presente juicio, señala que nunca fueron pagados los viáticos a la parte actora y finalmente sostienen que no le deben nada al trabajador por ningún concepto.

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador considera que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme el petitum libelar, así como de los argumentos y defensas esgrimidos por las partes tanto en sus respectivos escritos de libelo y contestación, se centran en analizar: en primer lugar: Determinar si operó o no la inadmisibilidad de la demanda señalada por la parte accionada en su escrito de contestación y en segundo lugar En caso de considerarse improcedente la inadmisibilidad seguidamente este Juzgador procederá a analizar la extemporaneidad de la contestación de la demanda, aducida por la actora en la audiencia de juicio y la prescripción de la acción sostenida por la parte demandada en su escrito de contestación, en caso de declararse improcedente dichas defensas perentorias, este Tribunal procederá a decidir el fondo del presente asunto dilucidando como puntos controvertidos: La fecha de ingreso de la parte actora, el monto real de la liquidación y la indemnización cancelada por la empresa demandada, lo descontado por el trabajador en el pago de sus prestaciones sociales y la procedencia o no en derecho de los conceptos relativos a preaviso, intereses sobre prestaciones, antigüedad, vacaciones (2003-2009), fracción de vacaciones, bono vacacional (2004-2009), fracción bono vacacional, utilidades vencidas, utilidades fraccionadas, sábados laborados, domingo y feriados laborados, horas extras diurnas y nocturnas, cuya carga probatoria recae en manos de la parte demandada. Así se establece.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que, según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así se Establece.-
Igualmente en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2082 de fecha 12 de diciembre de 2008, en el caso del ciudadano EDGAR SUÁREZ OCHOA, en contra de las sociedades mercantiles POLIFILM DE VENEZUELA, S.A. y PLASTIFLEX, C.A. a señalado lo siguiente:

Ahora bien, es necesario realizar ciertas consideraciones en materia de la carga probatoria laboral a la luz de las disposiciones legales y de la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala de Casación Social, la cual en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, estableció:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.(…)”.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales (Sentencia Nº 592 del 22 de marzo de 2007).

Así pues, conforme a la sentencia sub judice antes explanada, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

Pruebas parte actora:
Documentales:
-Corre a los folios (67 al 72) de la pieza Nro. 1 del expediente Informe complementario de Investigación de Origen de enfermedad suscrito por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dicha documental no fue objeto de ataque por la representación judicial de la parte demandada, en tal sentido quien decide le confiere valor probatorio. Así se establece.-
-Riela al folios (73 al 94) de la pieza Nro. 1 del expediente actuaciones y copia certificada del informe expedido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (I.N.P.S.A.S.E.L.) con oficio Nro. 0365-11 de fecha 14 de abril de 2011, mediante el cual dicho organismo concluye que la parte actora presenta enfermedad agravada con discapacidad total y permanente, por tratarse de copias certificadas refrendadas por un funcionario competente, se le otorga valor probatorio en atención a lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Prueba de Testigos: Del ciudadano Millán Francisco Toribio. Se deja constancia de la comparecencia del referido ciudadano a la audiencia de juicio, de la evacuación del referido medio de prueba se puede extraer las siguientes deposiciones: Que presto servicio para la empresa Representaciones Sumalinca, en el cargo de Gerente de la empresa en Carenero, que el cargo de la parte actora era de conductor y cumplía con los mandatos conferidos por la empresa demandada, específicamente cumplía comisiones en caracas, la Guaira, Puerto la Cruz y Anaco, que le pagaba a la parte actora los viáticos de acuerdo a la distancia y al tiempo en que duraba de viaje, que la última vez le dio a la actora la cantidad de 500 Bs por un viaje a oriente, que la relación de la facturas por los viajes realizado lo llevaba a la empresa para que los mismos fuesen cancelados. A juicio de quien decide le merece fe suficiente la referida prueba, dado que la misma no resulta contradictoria y tiene relación directa con los hechos controvertidos, en consecuencia este juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Pruebas parte demandada:
Documentales:
-Riela al folio (115 al 116) de la pieza Nro. 1 del expediente se desprenden los siguientes documentos: Comprobante de egreso a beneficio de la parte actora, por concepto de liquidación de prestaciones sociales del 16/10 al 31/12/2004, debidamente firmado por el trabajador y liquidación de prestación sociales de la parte actora de fecha 13 de diciembre de 2004, donde se desprende la fecha de ingreso el salario y el pago de los conceptos correspondientes a: prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades y deducciones de ley por la suma total de Bs. 759.406,25, debidamente firmada por el trabajador, dicha documental no fue objeto de ataque por la representación judicial de la parte demandada, en tal sentido este Juzgador le confiere merito probatorio a los fines de determinar la fecha de ingreso, egreso y los conceptos cancelados por la empresa demandada, todo ello, conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Corre al folio (118) de la pieza Nro. 1 del expediente vauche bancario a nombre del ciudadano Héctor Estrada, emanada de la institución financiera Banco Fondo Común, dicha documental debió haber sido ratificada mediante prueba de informes, en consecuencia se desestima su valoración. Así se establece.-
-Cursa a los folios (119, 121, 123, 126, 129, 132, 134, 141, 144, 146, 147, 148, 149, 150 al 238) de la pieza Nro. 1 del expediente recibos de pago a beneficio del trabajador, correspondiente a los años, donde se evidencia el pago de los conceptos correspondientes a los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009 por concepto de sueldo, vacaciones y bono vacacional, debidamente firmados por la parte actora, se le otorga valor probatorio al no haber sido impugnadas ni desconocidas por la parte accionante en la audiencia de juicio. Así se establece.-
-Se desprende a los folios (120, 122, 124, 125, 127, 128, 130, 131, 133, 135 al 140, 142, 143, 145, 239 al 265) de la pieza Nro. 1 del expediente transferencias electrónicas a nombre de la parte actora por concepto de liquidación de prestaciones sociales y sueldo emanados de la entidad financiera Banesco, dichas documentales son copias simples y emanan de terceros ajenos al proceso, los cuales debieron ser ratificados mediante prueba de informes, en consecuencia se desestima su valoración de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Se desprende al folio (266) de la pieza Nro. 1 del expediente recibo de fecha 18 de marzo de 2010, por concepto de prestaciones sociales de la parte actora, donde se evidencia la fecha de ingreso, el tiempo de servicio y el pago de remuneración, prestaciones sociales acumuladas, indemnizaciones, intereses sobre prestaciones, utilidades, vacaciones y las deducciones de ley, por la suma total de Bs. 20.480,00, debidamente firmada por el trabajador, este Juzgador le confiere mérito probatorio a los fines de determinar los conceptos cancelados por la empresa demandada para el momento de la finalización de la relación laboral. Así se establece.-
-Se evidencia al folios (267) de la pieza Nro. 1 del expediente carta renuncia del ciudadano Héctor Estrada de fecha 18 de marzo de 2010, dirigido a la empresa Representaciones Sumalinca, debidamente firmado por el trabajador, este Juzgador le otorga valor probatorio a los fines de determinar la fecha de egreso y la forma de la finalización de la relación laboral. Así se establece.-
-Corre al folio (261) de la pieza Nro. 1 del expediente cartel de notificación de fecha 19 de julio de 2011 emanado Subinspectoría del Trabajo de los Municipios Brión, con ocasión del reclamo por Cobro de Indemnización por Enfermedad Ocupacional formulado por la parte actora contra la empresa accionada, dicha documental resulta impertinente al caso debatido en consecuencia se desestima su valoración de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Se desprende a los folios (269 al 284) de la pieza Nro. 1 del expediente copia simple del acta constitutiva de la empresa Representaciones Sumalinca, dicha documental no aporta nada al caso debatido, en tal sentido quien decide no le otorga valor probatorio. Así se establece.-
Informes: Dirigido al Banco Banesco, este Juzgador observa que la representación judicial de la parte demandada desistió de la referida prueba de informes, en consecuencia este juzgador no emite pronunciamiento alguno en relación a este medio de prueba. Así se establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA EN LA AUDIENCIA DE JUICIO: De la revisión realizada en la audiencia celebrada por este Tribunal en fecha 11 de abril de 2012, se desprende que la representación judicial de la parte actora, presentó legajo de copias con ocasión al procedimiento interpuesto por el trabajador ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (INPSASEL). Resulta importante destacar que la oportunidad procesal para promover las pruebas en materia laboral únicamente es en la audiencia preliminar, fuera de esta oportunidad, la referida prueba resulta extemporánea, en consecuencia quien decide no le confiere valor probatorio alguno a las documentales presentadas por la parte actora en la audiencia de juicio. Así se decide.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Antes de emitir pronunciamiento con respecto al fondo del presente asunto, se hace indispensable analizar previamente lo relativo a la inadmisibilidad de la demanda, toda vez que la misma no cumplía con los requisitos necesarios establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la confesión ficta señalada por la parte demandada, tras haber sido presentado el escrito de contestación fuera de su debida oportunidad legal y la prescripción de la acción invocada por la accionada en su escrito de contestación, tras haber transcurrido más de año desde la finalización de la relación laboral hasta la presente demanda.
En cuanto a la inadmisibilidad de la demanda formulada por la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda, toda vez que mediante boleta de fecha 20 de junio de 2011 el Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito judicial laboral, ordenó a la parte actora corregir le libelo de demanda, al no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo en fecha 29 de junio de 2011, cuando la parte accionante presentó escrito de subsanación de reforma de demanda, omitiendo subsanar el salario integral del trabajador, así como los cálculos por concepto de antigüedad, operaciones y estimaciones matemáticas pretendidos por la parte actora en su libelo. Al respecto resulta pertinente resaltar lo estipulado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala lo siguiente:

“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario ordenará al solicitante con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda”.

De igual manera se permite este Juzgador traer a colación la sentencia Nro. 248, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 12 de abril de 2005, el cual señala lo siguiente:

“…el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al Juez-se insiste-la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de la acción, de modo que permita y asegure al Juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo dictar una sentencia conforme a derecho”. …el Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo silenció todo pronunciamiento en relación con las argumentaciones opuestas por la parte demandada sobre vicios procesales y en especial, las inconsistencias que presenta el libelo, cuestiones que debieron ser resueltas aún de oficio por el Juez…”

Por todo lo antes expuesto, quien decide concluye que dentro de las facultades que posee el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se encuentra el sanear o depurar todas las deficiencias que presenta el libelo de demanda, a los fines que se cumpla con los requerimientos que señala el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de esta manera, se garantiza un claro debate procesal y una decisión judicial conforme a derecho. En tal sentido, mal puede pretender la representación judicial de la empresa Representaciones Sumalinca la no admisión de la presente demanda, al considerar que la misma se encuentra argumentada de inconsistencias vagas y exageradas que origina contradicciones en la demanda, cuando es el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien tiene la labor depurar los defectos o vicios procesales que presenta el escrito libelar, motivo por el cual quien decide declara improcedente la inadmisibilidad de la demanda invocada por la accionada en su escrito de contestación. Así se decide.-
Respecto a la extemporaneidad de la contestación de la demanda sostenida por la parte accionante, tras haber sido fuera de su oportunidad legal, cabe destacar el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual prevé lo siguiente: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito contestación de la demanda..” . Así las cosas, en el caso de marras tomando en cuenta el dispositivo antes descrito, así como la última prolongación de la audiencia preliminar (fol. 65) de fecha 1 de febrero de 2012, por parte del Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución que conocía la causa para ese entonces, mediante el cual se deja constancia que no fue posible lograr la mediación, y adminiculado al comprobante de recepción de documento de fecha 8 de febrero de 2012, mediante el cual se deja constancia que la parte demandada presente escrito de contestación de la demanda y al computo emanado de la Coordinación de Secretaría de este Circuito Judicial del Trabajo cursante al folio (10) de la pieza Nro. 2 del expediente, donde claramente se evidencia que el escrito de contestación fue presentado el día 8 de febrero de 2012, es decir al quinto día, de su oportunidad legal correspondiente, por lo que este Juzgador concluye que el escrito de contestación fue consignado por la parte demandada dentro de su oportunidad, es decir, temporalmente, en consecuencia se declara improcedente la solicitud de extemporaneidad de la contestación de la demanda, solicitada por la parte actora en la audiencia de juicio. Así se decide.-
Por otra parte, en cuanto a la prescripción de la acción invocada por la parte demandada en su escrito de contestación, toda vez que el ciudadano Héctor Manuel Estrada renunció al cargo que venía desempeñando en fecha 18 de marzo de 2010, siendo en fecha 16 de junio de 2011 cuando la parte actora presenta demanda, es decir luego de un (1) año, dos (2) meses y veinticuatro (24) días, siendo la notificación de la parte demandada en fecha 3 de noviembre de 2011, transcurriendo de esta manera desde la renuncia de la parte actora y la fecha de notificación de la demanda un (1) año, siete (7) meses y once (11) días. Al respecto este Sentenciador pasa de seguida a realizar algunas consideraciones a los fines ilustrativos, en relación a la Institución de la Prescripción.
“La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo."

En este mismo orden de ideas, resulta pertinente destacar el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala las formas de interrupción de la demanda:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) por las causas señaladas en el Código Civil

Corresponde así a este Juzgador hacer el pronunciamiento sobre la defensa de prescripción alegada y en tal sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 27.02.2003 (caso: Juan José Lázaro Flores contra Editorial La Prensa, C.A.):
“Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a)Por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil (…)”

Por otro lado, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:

“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”

De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en un (1) año, cuyo lapso debe computarse a partir de la terminación de la prestación de servicios, es decir, a partir de la extinción del vínculo laboral.

El artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a,”el lapso de dos (2) meses adicionales al lapso de prescripción de un (1) año, es decir, un lapso distinto del término anual previsto en el artículo 61 antes mencionado, lo cual no constituye una prolongación del término de prescripción, sino un período previsto para que dentro de él, si no se ha hecho antes, se de cumplimiento a la citación o notificación del demandado, que es la condición legal que confiere el efecto interruptivo de la prescripción a la presentación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo son normas referidas a la prescripción e interrupción de la acción laboral, razón por la que tendría que establecer quien decide, si operó o no la prescripción en el caso de marras, de las actas procesales que conforman el expediente, se desprende que la parte actora fundamenta la interrupción de la prescripción sobre la base que existió un procedimiento previo intentado ante INPSASEL por Enfermedad ocupacional contra la empresa Representaciones Sumalinca, derivado de una Hernia Discal, procedimiento totalmente diferente al que actualmente se ventila, ya que estamos en presencia de una demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales, por lo que mal puede interrumpir la actora la prescripción sobre la base de este fundamente, aunado a ello, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende a los autos, específicamente en los folios 266 y siguiente de la pieza Nro. 1 del expediente recibo de pago por concepto de prestaciones sociales y carta de renuncia con la misma fecha emanada del ciudadano Héctor Estrada, debidamente reconocido por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, lo que denota para este Juzgador que la fecha de la finalización de la relación laboral fue en fecha 18 de marzo de 2010, y aunado al hecho, que la demanda fue interpuesta en fecha 17 de junio de 2011 y lograda la notificación de la demandada en fecha 18 de noviembre de 2011, se entiende, que la interposición de la demanda se realizó después de haber transcurrido con creces la expiración del lapso de prescripción previsto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, no existiendo ningún elemento probatorio a los autos que evidencie la existencia de algún acto mediante el cual el demandante haya procedido a interrumpir la prescripción, en consecuencia, quien decide procede a declarar CON LUGAR la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada. Así se decide.-
En este mismo orden de ideas, dada la procedencia en derecho de la defensa perentoria de prescripción, quien decide considera inoficioso entrar a analizar el resto de los puntos controvertidos y los conceptos aquí demandados, declarando así mismo, forzosamente Sin Lugar la demanda intentada por el ciudadano Héctor Estrada contra la sociedad mercantil Representaciones Sumalinca C.A. Así se decide.-
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa perentoria de prescripción alegada por la demandada SUMALINCA C.A., y SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano HECTOR ESTRADA, ambos suficientemente identificadas a los autos.- SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Publíquese y Regístrese. Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Abg. RONALD FLORES
EL JUEZ

Abg. HECTOR RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

Abg. HECTOR RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO

ASUNTO: N° AP21-L-2011-003118
RF/rfm.