REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: N° AP21-L-2011-001268.-
PARTE ACTORA: BERNARDINO GARCIA venezolano, mayor de edad y titular de cédula de identidad N° 3.010.341.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CLAUDIA CASTRO, y otros, inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 76.601.-
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.-
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: CARLA ARANGUREN BOLIVAR, inscrito en el inore-abogado bajo el N° 134.853.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONVENCIÓN COLECTIVA.-
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 27 de septiembre de 2010 fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Expediente, escrito de demanda, por el ciudadano CLAUDIA CASTRO, en su condición de apoderada judicial de la parte actora ciudadano BERNARDINO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.010.341, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, siendo admitida la presente demanda por auto de fecha 21 de marzo de 2011, por el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo. Posteriormente en fecha 11 de enero de 2012 (folio 32 de la pieza principal), el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por ambas partes. En fecha 18 de enero de 2012, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de contestación de la demanda por la representación judicial de la parte demandada. Mediante auto de fecha 24 de enero del año en curso, se ordenó la remisión del expediente a los Tribunales de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial. Luego de verificado el trámite de insaculación de causas, este Tribunal dio por recibida el presente expediente mediante auto de fecha 02 de febrero de 2012, por auto de fecha 9 de febrero del año en curso se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes, y se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 26 de marzo de 2012, a las 2:00 p.m., en dicha fecha tuvo lugar la audiencia de juicio, en la cual se dictó dispositivo oral del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que declaró DECLARA: : PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano BERNARDINO GARCIA, en contra la demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.- SEGUNDO: Dada la parcialidad de la presente decisión no hay condenatoria en costas.- Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo bajo los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 16-03-1991, la demandada contrato los servicios personales de mi representado, los que prestaba deforma subordinada, ininterrumpida y constante en el tiempo en encargo de Chofer, siendo su último salario mensual de Bs. 1.287,67, equivalente a un salario diario de Bs. 43,00, en una jornada de trabajo de lunes a viernes; en un horario comprendido de 10:00 am. A 3:00 pm., hasta que en fecha 17 de noviembre de 2008, termina su relación laboral por jubilación; por lo que en vista de que la empresa no canceló las Prestaciones Sociales oportunamente mi representado acudió por ante la Sala de Reclamo y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, para reclamar el pago de la indemnización establecida en la Cláusula 14 del Contrato Colectivo de los Trabajadores Asistenciales al Servicio de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estad Miranda vigente, que establece que la Alcaldía tiene 40 días para pagar las prestaciones sociales de los trabajadores desincorporados, y de no ser así al trabajador le corresponderá el pago de dos días de salarios por cada día de demora, siendo que la alcaldía honró el pago de las prestaciones sociales de mi representado en fecha 17 de mayo de 2010, por lo que se generó una demora de un (1) año y seis (6) meses, siendo infructuoso el animo conciliatorio del órgano administrativo, por cuanto la Alcaldía no llegó a ningún acuerdo, (…); razón por la cual comparezco para demandar a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, por cobró de indemnización por demora establecida en la cláusula 14 del Contrato Colectivo; lo que se le adeuda por concepto el pago de la indemnización por demora por un (1) año y Seis (6) meses: 1) La cantidad de Bs. 65.674,80, según el detalle: Salario mensual Bs. 1.287,69; Salario Integral diario Bs. 60,81; días de demora: 540 días de salario por demora 1080, para un sub total de Bs. 65.674,80; 2) Intereses Moratorios; 3) Costas; 4) Indemnización o Corrección Monetaria.-
ALEGATOS PARTE DEMANDADA
En su debida oportunidad procesal la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, el cual adujo los siguientes argumentos: Esta representación judicial procede a negar, rechazar y contradecir, tanto en los hechos como en el derecho, en todas y en cada de sus partes, los argumentos y pretensiones expuestas por la parte actora, (…); debemos analizar lo que ha sido definido tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria como intereses moratorios, es así como los intereses de mora no son mas que la consecuencia de la falta de pago oportuno del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, (…); de manera que, si el patrono no cancela oportunamente las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación laboral, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho de cobrar intereses de mora por retardo en el pago, (…); la convención colectiva se encuentra vencida, y que el beneficio consagrado en la cláusula 14 no se tata de un beneficio económico o social de los trabajadores; sino la forma de pago de un beneficio que procede al finalizar la relación laboral; razón por la cual no se puede afirmar que deba seguir aplicando una vez vencida la convención que lo consagra, (…); por lo que consideramos que ordenar la cancelación de intereses moratorios d acuerdo a la Cláusula 14 de la Convención Colectiva, (…), en caso que resulte procedente el reclamo, sería ordenar un doble pago, (…), debe forzosamente este Tribunal desestimar el pedimento de la parte actora referido al pago de los intereses moratorios de acuerdo a la Cláusula 14; en lo que respecta a la solicitud de la indexación o corrección monetaria, (…), conforme al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no se puede condenar a la indexación a los Municipios, por lo que en atención a dicho criterio, solicito a este Tribunal desestime el referido alegato, (…); finalmente, en cuanto a la solicitud de la parte accionante, que sea condenan en costas, (…), solicito no sea condenada en costas procesales, en virtud que es un ente público, que presta servicio a la comunidad, (…)”.-
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación al establecimiento de los límites de la controversia y a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa este Tribunal que lo controvertido se circunscribe principalmente en determinar: 1) Si es procedente el pago de la indemnización establecida en la Cláusula 14 del Contrato Colectivo de los Trabajadores Asistenciales al Servicio de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda vigente; 2) Si procede el reclamo el pago por la demora, los Intereses Moratorios, las Costas y la Indemnización o Corrección Monetaria.-
DEL ANALISIS PROBATORIO
Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así se Establece.-
Igualmente en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cabe destacar la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de marzo de 2006, caso Asociación Cooperativa de Carga Zuliana de Gandolas de Volteo (COOZUGAVOL), declaró:
“Es doctrina de la Sala que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de esta Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).” (Cursivas de este Tribunal de Juicio)
Así pues, conforme a la sentencia sub iudice antes explanada, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:
PRUEBAS PARTE ACTORA
Documentales:
-Marcada “A” riela a los folios (35 al 64) de la pieza Nro. 1 copias certificadas del expediente signado con el Nro. 027-09-03-06547, con ocasión al procedimiento de reclamo incoado por el ciudadano BERNARDINO GARCIA, contra la demandada, se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar el agotamiento de la via conciliatoria.- Así se establece.-
-Riela desde el folio 66 al 79, de la pieza Nro. 1, copias de Planilla de liquidación de prestaciones sociales del trabajador, y sus cálculos, en donde se desprende la fecha de ingreso, egreso, cago, el último salario mensual y diario, la antigüedad, entre otros, y por no haber sido atacado por ningún medio, motivo por el cual este Juzgador le confiere mérito probatorio, en atención a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Cursante a los folios 83 al 122 de la pieza Nro. 1, Convención Colectiva de los Trabajadores Asistenciales al Servicio de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estad Miranda vigente.- Al respecto este Juzgador debe señalar que las Convenciones Colectivas son fuente de derecho laboral, conforme lo prevé el artículo 6 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual es ley entre las partes, y debe ser reconocido por el Juez conforme a los principios del iura novit curia. Así se establece.-
PRUEBAS PARTE DEMANDADA
Documentales:
-Riela a los folios (126 al 245) marcado “B” expediente Administrativo, en donde se desprende copias de cuenta de ahorros del trabajador jubilado, Cuenta Individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Gaceta Oficial, planilla de liquidación de prestaciones sociales y sus respectivos cálculos, recibos de pago entre otros, entre otros, y por no haber sido atacado por ningún medio, motivo por el cual este Juzgador le confiere mérito probatorio, en atención a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Riela al folio 247, marcada “C” copia de orden de pago especial de fecha 26 04-2010 y marcada “D”, copia de cheque a nombre del ciudadano GARCIA BERNARDINO, de fecha 29 de abril de 2010, en donde se desprende que recibió el mimo mostrando inconformidad, y por guardar relación ambos, y por no haber sido atacado por ningún medio, motivo por el cual este Juzgador le confiere mérito probatorio, en atención a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Verificados los alegatos expuestos por cada una de las partes, actora y demandada, en su debida oportunidad legal, y del acerbo probatorio traído por ambas partes al proceso, este Juzgador concluye que los puntos controvertidos ventilados en la presente litis, se subsumen en determinar: 1) Si es procedente el pago de la indemnización establecida en la Cláusula 14 del Contrato Colectivo de los Trabajadores Asistenciales al Servicio de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda vigente; 2) Si procede el reclamo el pago por la demora, los Intereses Moratorios, las Costas y la Indemnización o Corrección Monetaria.-
Ahora bien, en cuanto a la indemnización establecida en la Cláusula 14 del Contrato Colectivo de los Trabajadores Asistenciales al Servicio de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda vigente, se observa que la referida cláusula 14, en su parágrafo “A” lo siguiente:
“…El Municipio convine en pagar las prestaciones sociales en un lapso no mayor de cuarenta (40) días, queda entendido que vencido este plazo, el trabajador le corresponderá dos (2) días de salarios por cada día de demora”
Tomando en cuenta la cláusula antes descrita y revisada las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente la fecha de pago de las prestaciones sociales correspondiente al trabajador demandante, se evidencia que el pago se materializó en fecha 17 de Mayo de 2010, es decir, un (1) año y 6 meses, luego de habérsele dado la jubilación, a saber, el 17 de noviembre 2008, lo que conduce a quien aquí decide a considerar, que la demandada debió honrar al ciudadano trabajador cumpliendo con la sanción prevista en la referida cláusula, indexándolo a partir del día 40 establecido en la cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo, es decir, 505 días de demora de haberle otorgado la jubilación, y multiplicado por dos (2), da un total de días de demora de 1010 días, y multiplicado por el salario básico de Bs. 42,92, como lo establece la referida cláusula, y no el integral como fue demandado, da un total adeudado por la accionada por este concepto de Bs. 43.349,20, el cual deberá cancelar la demandada al actor. Así se decide.-
Con respecto a la CORRECCIÓN MONETARIA, se consideran improcedente, y cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, previsto en la sentencia Nº 1.683 de fecha 10/12/2009 (caso: Síndico Procurador del Municipio Guacara del estado Carabobo en revisión), que en su parte relevante señala la improcedencia de esta condenatoria contra los Municipios, el cual es a tenor siguiente:
“En tal sentido la Sala constató que, efectivamente, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenó la indexación de las sumas condenadas que debía pagar el Municipio Guacara del Estado Carabobo a través de una experticia complementaria del fallo, lo que contraviene la doctrina uniforme que ha mantenido la Sala en esta materia.
En torno a la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales, ha dicho la Sala en sentencia N° 2771 del 24 de octubre del 2003 (caso: Municipio Peña del Estado Yaracuy), lo que sigue:
‘Esta Sala observa, que el expediente nº 870, contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano Carlos Linárez, contra el Municipio Peña del Estado Yaracuy, fue remitido al Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con la finalidad de que dicho Tribunal ejecutara la sentencia del 12 de diciembre de 1996, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial; en consecuencia, los actos de ejecución practicados por el citado Tribunal de Primera Instancia debían ceñirse a lo decidido en el antes mencionado fallo, sin embargo, el 12 de marzo de 2002, el Juzgado Ejecutor dictó un auto en donde fijó la oportunidad para el nombramiento de un experto con la finalidad de que practicara la experticia complementaria del fallo, a fin de determinar la indexación de lo adeudado en el presente juicio a la parte actora, cuestión esta que había sido expresamente negada en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, (folio 52) en los términos siguientes:
‘…en cuanto a la corrección monetaria, tampoco procede este concepto por cuanto la demandada es un Municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenado por este concepto. De allí que luce acertada la decisión del Tribunal de la causa, en declarar parcialmente con lugar la demanda y así se debe establece’. (Subrayado de este Tribunal).
Tal criterio se reitera, entre otras, en sentencias números 1869 del 15 de octubre de 2007 y 2000 del 26 de octubre de 2007, de esta misma Sala Constitucional, en la cual se expresa:
‘En la presente causa, en autos ha quedado probado que las cantidades de dinero al cual fue condenado el Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, en caso de ser objeto de indexación, dejarían prácticamente inoperante la gestión del Municipio, lo cual impediría al Municipio contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia. Por lo expuesto, se ha incurrido en desconocimiento de la doctrina de la Sala. Así se declara.
Asimismo, en cuanto a la indexación, la Sala también se ha pronunciado, (…) sobre la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales’. (Subrayado de este Tribunal).
En cuanto a los INTERESES MORATORIOS demandados, considera este Juzgador que este concepto se asemeja a la indemnización o corrección monetaria antes analizadas, por tal condición se le aplica el mismo criterio antes expuestos, por cuanto al ordenar cancelar el cumplimiento de la cláusula 14 de la Convención Colectiva, a cancelar por sanción dos (2) días de salario por demora del pago de las prestaciones sociales, se considera satisfechaza la pretensión del accionante, motivo por el cual no se ordena el pago de intereses de mora.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano BERNARDINO GARCIA, en contra la demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.- SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.- TERCERO: Notifíquese al Sindico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los Dos (2) días del mes de Abril de dos mil Doce (2012). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Publíquese y Regístrese.
Abg. RONALD FLORES
EL JUEZ
Abg. HECTOR RODRIGUEZ
EL SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-
Abg. HECTOR RODRIGUEZ
EL SECRETARIO
ASUNTO: N° AP21-L-2011-01268
RF/rfm.
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