REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


N° DE ASUNTO: AP21-L-2010-003863

PARTE ACTORA: RORAIMA MARGARITA RODRÍGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.427.378.
APODERADOS JUDICIALES PARTE ACTORA: RAYSABEL GUTIERREZ, PATRICIA ZAMBRANO, ALIRIO GÓMEZ, MARÍA INES CORREA, RAUL MEDINA, MARJORIE REYES, XIOMARY CASTILLO, ADRIANA LINARES, NANCY GONZÁLEZ, CARLOS CARABALLO GAVIDIA, MIRNA PRIETO, DANIEL GINOBLE, JUAN NETO, JOSETTE GÓMEZ, FABIOLA ALVAREZ, LUISSANDRA MARTÍNEZ, MARIANA REVELES, MAURI BECERRA, MARYURI PARRA, THAHIDE PIÑANGO, RONALD AROCHA, ADA BENITEZ y MARLENE RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.705, 51.384, 57.907, 89.525, 112.135, 118.267, 102.750, 86.396. 104.915, 129.998, 92.909, 97.075, 117.066, 117.564, 49.596, 124.816, 110. 371, 83.490, 129.966, 83.560, 100.715, 92.732 y 105.341 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: VICTOR JOSÉ CORREA FERNÁNDEZ abogado en ejercicio inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nro. 110.233.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 30 de julio de 2010, por la ciudadana ADA IRIS BENITEZ HERNANDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.732, apoderada judicial de la ciudadana ROSA RORAIMA MARGARITA RODRÍGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.427.378 contra la REPUBLICA BOLIVARIA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD. Por auto de fecha 5 de agosto de 2010 el Tribunal Cuadragésimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo se abstuvo de admitir el escrito de demandada, tras no haber señalado la parte actora sobre quien debía practicarse la notificación de la parte demandada. En fecha 23 de septiembre de 2010, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de subsanación por parte de la representación judicial de la parte actora, siendo admitido el escrito de demanda y subsanación en fecha 29 de septiembre de 2010. Posteriormente en fecha 10 de mayo de 2011 (fol. 44), el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por ambas partes. En fecha 17 de mayo de 2011 fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de contestación de la demanda del Ministerio del Poder Popular para la Salud. Por auto de fecha 18 de mayo de 2011, el Juzgado Trigésimo Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, ordenó la remisión del presente expediente a los tribunales de juicio. Verificado el trámite de insaculación de causas, le correspondió al Tribunal Noveno de Juicio conocer la presente causa, siendo recibido en fecha 24 de mayo de 2011, por auto de fecha 31 de mayo del mismo se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia el día 14 de julio de 2011. En fecha 19 de julio Tribunal Noveno de Juicio que conocía la causa para ese entonces dictó sentencia mediante la cual dejó sin efecto las actuaciones llevadas por el Tribunal desde 31 de mayo de 2011 fecha en la cual el tribunal se pronuncio sobre las pruebas promovidas por las partes, así mismo se ordeno la devolución del expediente al Juzgado Trigésimo Tercero (43) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, por auto fechado 3 de octubre de 2011, el Tribunal Cuadragésimo dio por recibido el expediente, así mismo señalo que no existió presunción de admisión de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que en la audiencia preliminar y en sus prolongaciones se señalo erróneamente que la demanda era contra la Secretaria de la Salud, cuando lo correcto era contra la Alcaldía Metropolitana de Caracas (Secretaría de Salud del Distrito Metropolitano de Caracas) y el Ministerio del Poder Popular para la Salud), siendo remitido el presente expediente en fecha 13 de febrero de 2012 a la Coordinación de Secretarios a los fines de su distribución a los juzgados de juicio, verificado los trámites de distribución de expedientes, este Tribunal lo dio por recibido mediante auto de fecha 22 de febrero de 2012, siendo admitido por este tribunal en fecha 1 de marzo del año en curso, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 12 de abril del mismo año, en dicha fecha tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio, en la cual este Juzgador dictó el dispositivo oral del fallo, que declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa perentoria de prescripción alegada por la demandada REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (A TRAVES DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD).- SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana RORAIMA MARGARITA ROSA, en contra de las co-demandadas REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (A TRAVES DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD) Y A LA ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS. Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

ALEGATOS PARTE ACTORA

Sostiene la representación judicial de la parte actora en su libelo los siguientes alegatos: Que su representado comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpido para la Secretaría de Salud desde el 01 de mayo de 2006, en el cargo de Cocinare, devengando un sueldo mensual de Bs. 512,35 hasta el 31 de octubre de 2006, fecha en la cual fue despedido en forma injustificada, señala que su representado acudió a la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” a fin de solicitar el reenganche y el pago de los salarios caídos, siendo en fecha 17 de octubre de 2007, mediante el cual el órgano administrativo dictó providencia administrativa Nro. 0259-2007 declaró Con Lugar el procedimiento de estabilidad, incumpliendo la parte accionada con el mandato otorgado en la referida providencia administrativa, en razón de ello, su representada acudió ante los órganos jurisdiccionales del estado, a los fines de reclamar el pago de los siguientes conceptos: Antigüedad, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, salarios caídos desde el 31 de octubre de 2006 hasta el 31 de octubre de 2008, intereses e indexación monetaria.
ALEGATOS PARTE CODEMANDADA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD:
Estando en su debida oportunidad la representación judicial del órgano ministerial presentó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual adujo las siguientes defensas: Señalo como punto previo la prescripción de la acción intentada por la parte actora, dado que desde la fecha en que la Inspectoría del Trabajo dictó la providencia administrativa en fecha 17 de octubre de 2007 hasta la fecha en que fue debidamente notificada la parte demandada, es decir 06 de octubre de 2010, transcurriendo sobradamente el lapso de prescripción. Así mismo niega rechaza y contradice que la ciudadana Rosa Roraima Margarita haya prestado servicio desde el 01 de mayo de 2006 hasta el 31 de octubre de 2006, en el cargo de cocinera y que la misma haya sido despedida en forma injustificada.
ALEGATOS PARTE CODEMANDADA ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS:
De autos se desprende que la parte demandada no presentó en su debida oportunidad legal escrito de contestación a la demanda, no obstante a ello, visto que en la presente demanda se encuentran inmersos intereses de la Republica, al ser la accionada la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, por tratarse de un órgano del estado, que goza de los privilegios y prerrogativas concedidos a la República. En tal sentido y en atención a la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 25 de marzo de 2004, Juzgando dentro de los más estrictos términos del derecho positivo establece que: el artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica:

“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, (...) las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)”

Por otra parte, el artículo 65 del mismo cuerpo normativo, dispone que;

“Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos y especiales en que sea parte la República”

Asimismo, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indica:

“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.”

Los artículos ut supra indicados, en concordancia con el artículo 100 de la Ley Orgánica de Administración Pública y el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, le imponen a los funcionarios judiciales el acatar sin restricción alguna los privilegios y prerrogativas de la República, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial directo o indirecto discutido en juicio que pudiera resultar afectado.
De tal forma que, ante la no presentación del escrito de contestación de la demanda, en su debida oportunidad legal, y la incomparecencia de la parte demandada de la audiencia preliminar y de juicio, debe observar este Juzgador los privilegios o prerrogativas de la República, por lo que se tiene que la misma compareció a las referidas audiencias, negando y rechazando todo lo expuesto en la demanda por la actora.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Luego de verificado los alegatos señalados por la parte actora en la demanda, y los argumentos de defensas aducidos por la parte accionada (Ministerio del Poder Popular para la Salud) en su escrito de contestación de la demanda, y tomando en cuenta los medios probatorios traídos por cada una de las partes al proceso, este Juzgador concluye que los puntos objeto de la presente controversía se centran básicamente en delimitar con respecto al órgano Ministerial: La prescripción de la acción invocada por la parte demandada como punto previo en su escrito de contestación, la prestación de servicio de la parte actora desde el 01 de mayo de 2006 hasta el 31 de octubre de 2006 y la forma de terminación de la relación laboral. Por otra parte, dada la incomparecencia a la audiencia preliminar y en la audiencia de juicio, de la representación judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y visto que no fue presentada en su debida oportunidad escrito de contestación a la demanda, así como la incomparecencia del Ministerio del Poder Popular para la Salud en la audiencia de juicio, existe una presunción de admisión de los hechos, conforme lo prevé los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante a ello, por tratarse órganos del Estado debe concedérsele los privilegios y prerrogativas procesales de la República, en consecuencia le corresponde a la parte actora demostrar la existencia de la relación laboral, en el caso que este Tribunal logre constatar dicho supuesto, quien decide procederá a verificar si las pretensiones de la parte actora, se encuentran ajustadas o no a derecho. Así se decide.-

DEL ANALISIS PROBATORIO

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así se Establece.-

Igualmente en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cabe destacar la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de marzo de 2006, caso Asociación Cooperativa de Carga Zuliana de Gandolas de Volteo (COOZUGAVOL), declaró:
“Es doctrina de la Sala que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de esta Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).” (Cursivas de este Tribunal de Juicio)

Así pues, conforme a la sentencia sub iudice antes explanada, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

PRUEBAS PARTE ACTORA:

Documentales:

-Marcado “A” riela a los folios (48 al 67) de la pieza Nro. 1 del expediente copia certificada del expediente administrativo que curso ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, signado con el Nro. 079-2007-03-03504, con ocasión al reclamo intentado por la ciudadana Roraima Margarita Rodríguez contra la Secretaría de Salud de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, por Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales. Al respecto cabe señalar que estamos en presencia de un documento público administrativo, que emana de un ente administrativo y posee firma y sello, en tal sentido goza de una presunción de veracidad y legitimidad, en consecuencia quien aquí decide le confiere mérito probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Marcado “B” se desprende a los folios (68 al 75) de la pieza Nro. 1 del expediente pago de transferencias bancarias a nombre de la parte actora, específicamente de la nómina de personal de Barrio adentro, correspondiente al año 2007 y 2007, este Juzgador desestima su valoración dado que los mismo no aportan nada al caso debatido, de igual forma emanan de un tercero ajeno al proceso, los cuales debió ser ratificado mediante prueba de informes. Así se establece.-
-Marcada “C” corre a los folios (76 al 80) de la pieza Nro. 1 del expediente copia simple de la providencia administrativa, signada con el Nro. 079-2006-01-01161, mediante el cual declaró Con Lugar el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por la parte actora contra la Secretaría de Salud de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas. Quien decide observa que tal documental no fue objeto de ataque por parte de la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia este Juzgador le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Riela al folios (81) de la pieza Nro. 1 del expediente comunicación de fecha 25 de octubre de 2007, emitida por la Secretaría de Salud Dirección de Redes de Atención Primaria y dirigida a la parte actora, mediante el cual señala que la ciudadana Roraima Margarita, debe reintegrarse a su puesto de trabajo, en su horario habitual, dicha documental no fue impugnada ni desconocida por la parte accionada en su debida oportunidad legal, motivo por el cual este Juzgador le otorga valor probatorio. Así se establece.-
-Se desprende al folio (82) de la pieza Nro. 1 del expediente copia simple de comunicación de fecha 16 de noviembre de 2007 emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Salud y dirigido a la Secretaría de Salud de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante el cual remite providencia administrativa Nro. 0259-2007 con ocasión al procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentado por la parte actora, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Informes: Dirigido a la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, dichas resultas no constan a los autos, en consecuencia quien decide no emite pronunciamiento alguno en relación a este medio de prueba. Así se establece.-
Exhibición de documentos: De la documental marcada “D”, relativo al oficio de fecha 25 de octubre de 2007 emitido por la Secretaría de Salud, Dirección de Redes de Atención Primaria. Al respecto este Juzgador instó a la representación judicial del órgano ministerial a exhibir las pruebas promovidas por la parte actora, el cual resulta imposible su evacuación dada incomparecencia de la parte coaccionada. Así se establece.-

PRUEBAS PARTE DEMANDADA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD

De las revisión de las actas procesales, se desprende que la representación judicial del órgano ministerial, presentó en su debida oportunidad legal (fol. 45), escrito de pruebas, mediante el cual promovió la prueba de informes dirigida a la Dirección Estadal de Salud del Distrito Capital, la cual fue negada por este Tribunal mediante auto de fecha 1 de marzo de 2012 (fol. 86), no existiendo ningún medio de prueba a evacuar en el proceso ni en la audiencia de juicio. Así se establece.-

PRUEBAS PARTE DEMANDADA (ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANA DE CARACAS


La parte demandada en su debida oportunidad legal no presento escrito de prueba ni instrumento probatorio alguno, motivo por el cual quien decide no emite pronunciamiento en relación a dicho punto. Así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De seguidas, este Juzgador procede ad initio a resolver el punto previo aducido por la parte codemandada (Ministerio del Poder Popular para la Salud) en su escrito de contestación de la demanda, relativo a la prescripción de la acción, tras haber transcurrido más de un año desde la fecha en que la Inspectoría del Trabajo dictó la providencia administrativa en fecha 17 de octubre de 2007 hasta la fecha en que fue debidamente notificada la parte demandad del presente juicio.
En este mismo orden de ideas, quien decide considera pertinente destacar lo señalado por los tratadistas en relación a la figura de prescripción, al sostener que es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley. Asimismo, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo hace alusión a dicha figura al señalar lo siguiente:

“...Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contados desde la terminación de los servicios...”.-
Igualmente el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala las formas de interrupción de la demanda:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) por las causas señaladas en el Código Civil

Ahora bien, en el presente se desprende que la finalización de la relación laboral tuvo lugar en fecha 31 de octubre de 2006, acudiendo la parte actora ante la Inspectoría del Trabajo, a intentar procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, cuya providencia administrativa fue declarada Con Lugar. Así las cosas, a los fines de resulta la defensa perentoria, quien decide, trae a relucir el novísimo criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de marzo de 2012, con ponencia del Magistrado Francisco A Carrasquero López, que expresa lo siguiente:
Omisis....
“Ahora bien, de una revisión de las sentencias de la Sala de Casación Social sobre el tema, se han observado distintas posiciones, no existiendo una doctrina pacífica y reiterada. En efecto, en algunas decisiones se afirma que el lapso de prescripción para el ejercicio de las acciones para el reclamo de prestaciones sociales debe computarse desde el momento en el cual renuncia.-expresa o tácitamente.-al derecho al reenganche reconocido mediante providencia administrativa.-a través de la interposición de una demanda ante los tribunales laborales competente- (vid sentencias Nos 2439 del 7 de diciembre de 2007 y 3 de febrero de 2009); mientras que en otras se afirma que el lapso de prescripción corre desde el momento en el cual el patrono manifiesta su negativa de cumplimiento de la providencia administrativa que ordene el reenganche y pago de salarios (vid sentencias Nos 1038 del 22 de mayo de 2007 y 1344 del 23 de noviembre de 2010).
Es indudable que en el caso sub lite y con base en variadas interpretaciones sobre el inicio del cómputo de la prescripción laboral, prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, vertidas por la propia Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, se pone de manifiesto y objetividad una verdadera duda sobre el alcance de la precitada norma como condición de la aplicación del principio in dubio pro operario
Consiguientemente, en el caso sub lite y de sus autos se desprende en cuanto a la aplicación del mencionado principio, que existe una verdadera duda que asalta al juzgador por las variadas interpretaciones en distintas sentencias de la Sala de Casación de este Tribunal Supremo, según se indicó supra, y de otra parte que su aplicación no incide ni contraria la voluntad del legislador, como condiciones para su aplicación. En consecuencia, queda uniformada la doctrina en esta materia relativo al inicio de la prescripción cuando se desconoce el reenganche al trabajador y el pago de salarios caídos, acordados por la Inspectoría del Trabajo, y opta por intentar la demanda para el cobro de sus prestaciones sociales, a partir de cuya interposición comienza el computo de la prescripción laboral, según este fallo”

Tomando en cuenta, la sentencia antes descrita, este Juzgador se acoge al criterio sentado por la Sala Constitucional, en consecuencia dado que consta en autos providencia administrativo con ocasión al procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado contra la Secretaría de Salud del Distrito Metropolitana de Caracas, la cual fue declarada Con Lugar y aunado al hecho, que se desconoce el pago de sus salarios caídos, el lapso de prescripción comenzará a partir de la interposición de la demanda por Cobro de Prestaciones, momento en la cual se sobreentiende que la accionante renuncia al procedimiento de reenganche, es decir desde el 30 de julio de 2010, motivo por el cual quien decide, declara improcedente la prescripción de la demanda formulada por la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda. Así se decide.-
Seguidamente quien aquí decide, procede a analizar el mérito del asunto, no sin antes reiterar los privilegios y prerrogativas que posee la República, en este caso la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, por tratarse de un órgano del Estado y estar incursa los intereses de la República, en tal sentido dada su incomparecencia a la audiencia preliminar y a la audiencia de juicio de la representación judicial de la parte codemandada, se tiene como contradicha todo lo alegado por la parte actora en la demanda y es la parte accionante quien tiene la carga probatoria de demostrar la existencia de la relación laboral que existió entre la partes.

En el presente caso, se desprende luego del estudio pormenorizado de las actas procesales y de las pruebas promovidas por la parte actora, específicamente a los folios (76 al 80) de la pieza Nro. 1 del expediente copia simple de la providencia administrativa, signada con el Nro. 079-2006-01-01161, mediante el cual declaró Con Lugar el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por la parte actora contra la Secretaría de Salud de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y adminiculada a la comunicación de fecha 25 de octubre de 2007, emitida por la Secretaría de Salud Dirección de Redes de Atención Primaria y dirigida a la parte actora, mediante el cual señala que la ciudadana Roraima Margarita, debe reintegrarse a su puesto de trabajo, donde se desprende claramente sin lugar a dudas la existencia de la relación de trabajo entre la ciudadana Roraima Margarita Rodríguez y la Secretaría de Salud de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas desde 1 de mayo de 2005 en el cargo de Cocinera con un sueldo de Bs. 512,32 mensual, hasta el 31 de octubre de 2006, por despido injustificado. Así se establece.-
Respecto a los hechos negados por la representación judicial del órgano ministerial, en relativo a la relación laboral y la forma de terminación de la relación de trabajo, este Juzgador observa que las pruebas aportadas al proceso, se evidencia claramente la existencia de la relación laboral entre la parte actora y la Secretaria de Salud de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, cuya forma de terminación fue por despido injustificado así lo corrobora la providencia administrativa cursante a los folios (76 al 80) de la pieza Nro. 1 del expediente, que declaró Con Lugar el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, ordenó el reenganche a su puesto e trabajo y el pago de sus salarios caídos. Así se decide.-

Seguidamente procede quien decide a dilucidar la procedencia o no en derecho de los conceptos laborales reclamados por la parte actora en la demanda, correspondiente a: Antigüedad, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, salarios caídos desde el 31 de octubre de 2006 hasta el 31 de octubre de 2008, intereses e indexación monetaria.
En cuanto a los conceptos relativos a Antigüedad, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, salarios caídos desde el 31 de octubre de 2006 hasta el 31 de octubre de 2008, intereses e indexación monetaria, los mismos son totalmente procedentes en razón que no se evidencia en autos, la cancelación de dichos conceptos por parte del organismo demandado, en consecuencia se ordena su pago, mediante una experticia complementaria del fallo, a cargo de un sólo experto, sobre la base de los siguientes parámetros:
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: El experto deberá realizar el cálculo de la antigüedad, tomando en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.- Así se establece.-
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Se tomará en cuenta el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediere de seis (6) meses. Así se establece.-
PREAVISO: En lo que respecta al concepto de preaviso solicitado por la actora en la demanda, se tomará en cuenta el último salario fijo devengado por el actor, el cual será cancelado de la siguiente manera:

CONCEPTO DÍAS
Preaviso 15



VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: En cuanto a lo demandado por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado, deberán calcularse en base al último salario normal devengado por el actor, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 y 225, de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-
UTILIDADES FRACCIONADAS: Deberá ser calculado en base del salario normal devengado por el trabajador, en cada ejercicio económico correspondiente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

SALARIOS CAIDOS: Se ordena el pago de los salarios caídos desde la fecha del írrito despido, es decir 31 de Octubre de 2006 hasta el 31 de Octubre de 2008, como fue demandado, excluyendo los días de paralización no imputables a las partes, los cuales serán calculados en base al salario mensual señalado en la parte motiva de la presente decisión, a dichos salarios se le deberán aplicar los correspondientes aumentos salariales decretados por el ejecutivo nacional. Así se establece.-

Con respecto a la corrección monetaria, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios han señalado lo siguiente:
“En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.

En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.-

Por lo tanto se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de las prestaciones sociales y cuyo cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo del accionante, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se Decide.-
Igualmente se ordena la indexación de los conceptos mandado a pagar, la cual deberá ser calculada desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la oportunidad en que se haga la materialización del pago efectivo. Asimismo se ordena la indexación de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo los cuales serán calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por vacaciones judiciales. Por ultimo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la ejecución forzosa. Así se Establece.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa perentoria de prescripción alegada por la demandada REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (A TRAVES DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD).- SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana RORAIMA MARGARITA ROSA, en contra de las co-demandadas REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (A TRAVES DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD) Y A LA ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS. TERCERO: No hay condenatoria en costas.-
Se ordena notificar al Consultor Jurídico y al Procurador General de la República de la presente decisión.- Así se establece.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.


Abg. RONALD FLORES
EL JUEZ

Abg. HECTOR RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-
Abg. HECTOR RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO
Asunto AP21-L-2010-003863
RF/rfm.