REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: N° AP21-L-2011-4366.-
PARTE ACTORA: MIGUEL ANGEL PROSPERTT venezolano, mayor de edad y titular de cédula de identidad N° 10.986.316.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CARLOS GUILLERMO GONZALEZ, inscritao en el Inpre-abogado bajo el N° 63.800.-
PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN COMPAÑÍA NACIONAL DE DANZA.-
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: KLEEBLATT BRITO BORGES, y otros, inscrito en el inore-abogado bajo el N° 78.151.-
MOTIVO: ESTABILIDAD LABORAL.-
ANTECEDENTES PROCESALES.
Se inicia el presente procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano MIGUEL ANGEL PROSPERTT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.986.316, contra la demandada FUNDACIÓN COMPAÑÍA NACIONAL DE DANZA., el cual fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 18 de agosto de 2011. Por auto de fecha 22 de septiembre de 2011, el Juzgado Vigésimo segundo (22°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Circuito Judicial Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la admitió.- En fecha 05 de marzo de 2012 (folio 38 de la pieza principal), el Juzgado Vigésimo Primero del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, luego de varias prolongaciones, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes. Por auto de fecha 13 de marzo de 2012, se ordenó la remisión del presente expediente a los Tribunal de juicio, posteriormente verificado el trámite de insaculación de causas en fecha 20 de marzo de 2012, le correspondió conocer de la presente causa a este Tribunal, quien por auto de fecha 22 de marzo de 2012 lo dio por recibido, siendo admitidas las pruebas promovidas por ambas partes en fecha 27 de marzo del año en curso, en esa misma fecha se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 28 de marzo de 2012 a las 11:00, a.m., cuya audiencia se verificó ese día, y en dicho acto este Tribunal declaró lo siguiente: PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano MIGUEL ANGEL PROSPERTT, contra la demandada FUNDACIÓN COMPAÑÍA NACIONAL DE DANZA, y consecuencialmente se ordena el reenganche del ciudadano trabajador a su sitio habitual de trabajo, con el consiguiente pago de salarios caídos, SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.- Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo bajo los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:
Alega la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 16 de marzo de 2010, comenzó a prestar servicios para la demandada en donde desempeñó el cargo de Coordinador de Planificación y Presupuesto, realizando las labores dentro del horario 8:30 a.m. a 4:30 p.m.m; que por su prestación de servicio devengó un salario de Bs. 6.656,94 mensual; que en fecha 12/08/2011, fue despedido por la demandada, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el art. 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tales motivos solicitó que se califique su despido como injustificado y se ordene su reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En su escrito de contestación alegó lo siguiente:
“…Es cierto y admito que prestó servicios laborales para la Fundación, desde el 16 de marzo de 2010 hasta el 12 de agostote 2011 en el cargo de Coordinador de Planificación y Presupuesto; Hechos que se Niegan: Sea injustificad el despido, el mismo ostentaba para el momento de su despido un cargo de dirección. En consecuencia niego, rechazo y contradigo que; Se le adeude cantidad alguna por concepto de salario caído alguno o que fuere procedente el pago de cantidades que se hubieren dejado de pagar (…), al analizar las funciones que en la practica desempeñaba el hoy accionante al momento de su despido, en concordancia con la definición establecida en el artículo 42, y tal como se puede evidenciar en la documentación probatoria se observa que el mismo: 1) Estaba autorizado para firmar los asuntos propios de su coordinación y con ello: Dirigir, coordinar, supervisar, asesorar controlar y en consecuencia, representar y obligar a la Fundación Compañía Nacional de Danzas; 2) Participa en la formulación del plan operativo anual, comprometiendo el presupuesto anual de la coordinación de Planificación y Presupuesto; 3) Informar de la gestión presupuestaria, a los fines de que se tomaran las previsiones correspondientes; (…); de una interpretación literal del contenido del art. 112 de la LOT., se concluye , que esto solo pueden hacerlo los trabajadores con más de tres meses de antigüedad, que sean permanente , más no los trabajadores de Dirección, si pueden ser despedido sin justa causa, (…); el demandante desempeñó actividades de altísimo nivel, con facultades para representar al patrono frente a terceros y frente al resto de sus trabajadores, y con la real posibilidad de participar en las políticas financieras de la empresa, pudiendo contratar personal, manejar las relaciones con los entes contratantes de la parte patronal, y en general participando activamente en las grandes decisiones corporativas dentro de la mismas, todo lo cual lo ubica, dentro de la categoría de un empleado de dirección,(…)”.-
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
A los fines de resolver la presente controversia y antes de descender al análisis de las argumentaciones y medios probatorios aportados al proceso por las partes, este Juzgador debe previamente establecer los límites en que ha quedado planteada la misma o thema decidendum, el cual básicamente se centra en determinar como puntos previos la procedencia o no del despido sea justificado o no, y la verdadera naturaleza del cargo ejercido por el actor, a saber, si era de dirección o no, argumentos aducidos por la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda y en la audiencia de juicio, y que por ser Coordinador encuadra en el supuesto de hecho contenido en la definición de empleado de dirección.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así se Establece.-
Igualmente en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cabe destacar la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de marzo de 2006, caso Asociación Cooperativa de Carga Zuliana de Gandolas de Volteo (COOZUGAVOL), que declaró:
“Es doctrina de la Sala que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de esta Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).” (Cursivas de este Tribunal de Juicio)
Así pues, conforme a la sentencia sub iudice antes explanada, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:
Pruebas de la Parte Actora:
Documentales:
Marcadas “A”, cursante al folio 40 de la pieza Nro.1, comunicación de fecha 12 de agosto de 2011, en la cual se desprende la remoción del cargo y el fundamento del despido, y ésta al no haber sido atacada por ningún medio, por lo que este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar el salario obtenido por la prestación de servicio de la parte actora dentro de de la demandada Así se establece.-
PRUEBAS PARTE DEMANDADA
Marcadas “A” y “B”, cursante al folio 46 y 47 respectivamente, de la pieza Nro.1, Punto de Cuenta de fecha 24/09/2010, en donde se desprende la designación al Cargo como Coordinador de Planificación y Presupuesto al actor y solicitud de de designación, y el salario a devengar, y ésta al no haber sido atacada por ningún medio, por lo que este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar el salario obtenido por la prestación de servicio de la parte actora dentro de de la demandada Así se establece.-
Riela al folio 48 marcada “C”, documental de fecha 12 de agosto de 2011, y por cuanto se observa que esta ya fue debidamente analizada, se deja constancia que se comparte el criterio anterior.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Riela a los folios 49 marcada “D” y “E”, documental de fecha 03 de agosto de 2011 y sin fecha respectivamente, suscrita por los ciudadanos Gabriel Oliver, Roberth Tovar y Sara Manzano y Gerson Malvasia, y estas por no haber sido ratificada en audiencia oral y por tratarse de terceras personas, en consecuencia, no le concede valer probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Riela a los folios 51 al 54 marcada “F”, documentales de solicitud de modificación presupuestaria, en donde no consta el nombre de la persona quien la suscribe, solamente la suscribe la persona quien la elaboró y el Jefe de Oficina de Planificación, sin identificar ambos, en consecuencia, no le concede valer probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Marcada “G”, cursante a los folios 55 y 56, manual interno de la demandada, en donde se desprende artículos relacionados a las directrices a seguir por el cargo que allí se señala, y esta por no estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Marcada “H”, cursante al folio 57, 58 y 59, de la pieza Nro.1, Memorandum de fecha 25/02/2010, dirigida a la Coordinación de Recursos Humanos, en donde se desprende que el actor solicita la tramitación de las vacaciones del empleado Juan Flores, y ésta al no haber sido atacada por ningún medio, por lo que este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar el salario obtenido por la prestación de servicio de la parte actora dentro de de la demandada Así se establece.-
Marcada “I”, cursante a los folios 60, 61 y 62, de la pieza Nro.1, comunicaciones de fechas 04/03/2011, 04/05/2011, 10/05/2011 y 04/08/2011,, dirigidas a la Directora General de la Oficina de Planificación Estratégica y Presupuesto y Directora de Planificación, de la demandada, en donde se desprende la remisión de saldo final de caja, CD Evaluación de Proyecto y CD de Cronograma de desembolso, todos suscrito por el actor, y éstas al no haber sido atacada por ningún medio, por lo que este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar el salario obtenido por la prestación de servicio de la parte actora dentro de de la demandada Así se establece.-
Riela al folio 63 marcada “J”, documental sin fecha, suscrita por el ciudadano ELIAS CAPOTE LUGO, dirigida al Lic, Kleeblatt Brito, y estas por no haber sido ratificada en audiencia oral y por tratarse de terceras personas, en consecuencia, no le concede valer probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió documental al folio 63 marcada “j”, sin fecha, suscrita por el ciudadano ELIAS CAPOTE LUGO, dirigida al Lic, Kleeblatt Brito, y estas por no haber sido ratificada en audiencia oral y por tratarse de terceras personas, en consecuencia, no le concede valer probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Riela al folio 64 al 67, marcada “K”, comprobante de pago y por no estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, en consecuencia, no se otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABELE.-
Marcada “N”, cursante a los folios 69 y 70, documental denominada Exposición de Motivos, en donde se desprende la solicitud hecha por el demandante de contratar al ciudadano Jimmy Rodríguez, bajo la figura de Honorarios Profesionales, y ésta al no haber sido atacada por ningún medio, por lo que este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar el salario obtenido por la prestación de servicio de la parte actora dentro de de la demandada Así se establece.-
Riela al folio 71, marcada “O”, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, y por no estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, en consecuencia, no se otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABELE.-
Testimoniales: De los ciudadanos GERSON MALVASIA, GABRIEL OLIVIER, JUAN FLORES, ROBERTH TOVAR y ELÍAS CAPOTE LUG, Se deja constancia de la incomparecencia de los mismos a la audiencia oral de juicio, motivo por el cual quien decide no emite pronunciamiento alguno en relación a dicho punto. Así se establece.-
DECLARACIÓN DE PARTE
En atención a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, el ciudadano Juez que preside este Juzgado procedió a interrogar al ciudadano MIGUEL ANGEL PROSPERTT, el cual señala en cada una de sus deposiciones lo siguiente: “había conversado con el señor OLIVER, que es su Supervisor Directo, y me preguntó si había mandado una comunicación al Ministerio de la Cultura, y yo le dije que si, que la había mandado mucho antes de la fecha limite, 4 días antes, y el me dijo que era mentira, y yo le busque el acuse de recibo y me habló de una manera grosera y no me gustó y yo le dije que me respete, yo le probé que si fue mandada en el tiempo establecido, y me amenazó, y le dije que en esos términos no podíamos seguir hablando, y me dijo que estaba despedido”. Igualmente quedó determinado que el actor no contrataba personal, no cancelaba salarios, no tenía potestad para despedir personal, podía despedir personal solamente podía recomendar el despido a su Director y este tomaba las medidas.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez dilucidado los puntos previos argüidos por la parte demandada, en su debida oportunidad procesal, este Juzgador pasa a continuación a entrar a decidir el mérito del presente asunto, bajo los siguientes términos:
La parte actora señala en la demanda que comenzó a prestar servicios en fecha 16 de marzo de 2010, en donde desempeñó el cargo de Coordinador de Planificación y Presupuesto, que por su prestación de servicio devengó un salario de Bs. 6.656,94 mensual; que en fecha 12/08/2011, fue despedido por la demandada, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el art. 102 de la Ley Orgánica del Trabajo,
Por su parte la demandada admitió la fecha de ingreso, el salario y el cargo de de Coordinador de Planificación y Presupuesto, y que conforme al cago y las funciones desempeñadas era un empleado de dirección (art. 42 de la LOT); y no está amparado por el procedimiento de estabilidad.-
Ahora bien, visto lo alegado por la demandada en cuanto si el actor era de dirección, al respecto en sentencia Nro. 134-2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Alfredo Cilleruelo Valdes contra Panamco de Venezuela S.A., señala lo siguiente en relación a los trabajadores de dirección y de confianza:
Omissis…
“…la Sala se ha pronunciado en múltiples sentencias, entre otras, la N° 542 de 18 de diciembre de 2000, caso José Rafael Fernández Alfonso contra I.B.M. de Venezuela, S.A., sentencia N° 294 de fecha 13 de noviembre de 2001, caso Juan Carlos Hernández contra Foster Wheeler Caribe Corportion, C.A., sentencia N° 465 de fecha 31 de mayo de 2004, caso Yanela Coromoto Rostro Muñoz contra Unibanca, Banco Universal, C.A.
De acuerdo con lo señalado por esta Sala, en dichos fallos, la determinación de un trabajador de dirección no depende de la denominación que las partes hayan acordado para un cargo o el que unilateralmente haya establecido el patrono sino de la naturaleza real de los servicios prestados, atendiendo siempre a los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de la primacía de la realidad o de los hechos, tomando en cuenta que la noción de empleado de dirección, dado su carácter excepcional y por lo tanto restringida, resulta aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, los que participan en la planificación de la estrategia de producción, en la selección de contratación, remutación o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio. Es decir, los que intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores”.-
Así las cosas, tomando en consideración el criterio expuesto por la Sala de Casación Social, y subsumido al caso sub iudice, quien decide observa que la parte demandada, sólo se limitó a señalar en la contestación que la parte actora era un trabajador de dirección, ya que entre las funciones que tenía atribuidas con motivo del cargo ejercido estaban: 1) Estaba autorizado para firmar los asuntos propios de su coordinación y con ello: Dirigir, coordinar, supervisar, asesorar controlar y en consecuencia, representar y obligar a la Fundación Compañía Nacional de Danzas; 2) Participa en la formulación del plan operativo anual, comprometiendo el presupuesto anual de la coordinación de Planificación y Presupuesto; 3) Informar de la gestión presupuestaria, a los fines de que se tomaran las previsiones correspondientes, entre otras.-
De manera que, del análisis a los medios probatorios aportados por la demandada, la accionada no demostró con instrumentos probatorios contundentes las distintas funciones realizadas por la parte actora, inherente a un trabajador de dirección, en consecuencia este Juzgador deja claramente establecido que la parte actora para el momento en que prestó servicio en la demandada y conforme a sus funciones, era un trabajador de confianza, más no de dirección, por lo que se encuentra amparado por las disposiciones establecidas en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.- Así se decide.-
Una vez dilucidado los puntos previos argüidos por la parte demandada, en su debida oportunidad procesal, este Juzgador pasa a continuación a entrar a decidir el mérito del presente asunto, bajo los siguientes términos:
Observa este Juzgador que el actor alegó que el día 12 de agosto de 2011, sin que hubiera incurrido en falta alguna previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, el patrono procedió a despedirlo.-
Ahora bien, se observa que la controversia se circunscribe a la determinación de lo justificado o no del despido. En tal sentido, este sentenciador del examen de los medios probatorios aportados por la demandada, y teniendo presente las máximas de la lógica y de la experiencia, y con la finalidad de extraer elementos que coadyuven a una efectiva composición procesal, determina que la parte accionada no logró cumplir con su carga probatoria, de demostrar que el actor incurrió en algunas de las causales de despido establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual, permite concluir que el despido objeto de la presente controversia, practicado por la demandada FUNDACIÓN COMPAÑÍA NACIONAL DE DANZA al ciudadano MIGUEL ANGEL PROSPERTT, es injustificado, toda vez que no se le logró imputar ninguna de las faltas cometidas y tipificadas en el artículo 102, ejusem, en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgador declarar con lugar la demanda de calificación de despido. Así se resuelve.
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANGEL PROSPERTT, contra la demandada FUNDACIÓN COMPAÑÍA NACIONAL DE DANZA plenamente identificado en autos, por solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.- SEGUNDO: Se ordena a la demandada reenganchar al ciudadano trabajador a su sitio habitual de trabajo, con el consiguiente pago de los salarios caídos desde la fecha de la notificación de la demandada 30/09/2011, a razón de Bsf. 6.656,94 salario alegado por el actor y no desvirtuado por la demandada, hasta su efectiva reincorporación, y para determinar el monto real adeudado por este concepto se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, mediante el nombramiento de un solo perito y sus cálculos se ajustarán a los parámetros establecido en este dispositivo.- TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.- CUARTO: Se ordena notificar al ciudadano Procurador general de la República de la presente decisión.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y REMITASE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Veintitrés (23) días del mes de Abril de dos mil Doce (2012). Años 200° y 151°.
Dr. RONALD FLORES RAMIREZ
EL JUEZ
Abg. HECTOR RORIGUEZ EL SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-
EL SECRETARIO
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