REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
N° DE ASUNTO: AP21-L-2009-005510
PARTE ACTORA: GLADYS ANTONIA JAIME ORTEGA, ADRIÁN ALFREDO RODRÍGUEZ JAIMES, ANTONIO RAFAEL RODRÍGUEZ JAIMES y VICTOR ORTEGA ROMERO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-3.806.706, 13.134.315, 11.166.048 y 14.546.965 respectivamente, en su condición de miembro de la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPNSTRUCCIÓN ADRITON, debidamente inscrita ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Girardot, Mario Briceño Irragory y Costa de Oro del Estado Aragua, en fecha 03/10/2006, bajo el Nro. 19, Protocolo 1°, Tomo 1.
APODERADOS JUDICIALES: ALIRIO ANTONIO ARIAS ALTAMIRA y NAYBI CAROLINA NIEVES MARQUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.768 y 70.446 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: KAYSON COMPAÑY VENEZUELA S.A. inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 21 de noviembre de 2005, bajo el Nro. 69, Tomo 1216-A.
APODERADOS JUDICIALES: ROSANNA MEDINA PARRA, MAGDALENA ANTUNEZ QUEIPO, MARÍA PAOLA SUAREZ, MARIA ISABEL MEDINA PARRA y AQUILES MALUENGA (no consta en autos identificación alguna).
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIÓNES POR DAÑOS Y PERJUICIOS EN LA RELACIÓN LABORAL.
ANTECEDENTES PROCESALES.
Se inicia el presente procedimiento por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS EN LA RELACIÓN LABORAL incoado por el ciudadano ALIRIO ANTONIO ARIAS ALTAMIRA abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nro. 77.798, apoderado judicial de los ciudadanos GLADYS ANTONIA JAIME ORTEGA, ADRIÁN ALFREDO RODRÍGUEZ JAIMES, ANTONIO RAFAEL RODRÍGUEZ JAIMES y VICTOR ORTEGA ROMERO contra la sociedad mercantil KAYSON COMPAÑY VENEZUELA S.A. inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 21 de noviembre de 2005, bajo el Nro. 69, Tomo 1216-A., la cual fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 27 de octubre de 2009. Por auto de fecha 28 de octubre de 2009 el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas se abstuvo de admitir el escrito libelar tras no cumplir con los requisitos establecidos en los numerales 1° y 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Posteriormente en fecha 10 de noviembre de 2009, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de subsanación del libelo de la demanda. Por auto de fecha 11 de noviembre de 2009 el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, admitió el escrito libelar y su escrito de subsanación. En fecha 17 de marzo de 2010 (folio 81 de la pieza principal), el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluido la audiencia preliminar, tras haberse agotado las gestiones de mediación y conciliación entre las partes debatientes en la presente litis, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por cada una de las partes. En fecha 23 de marzo de 2010, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de contestación de la demanda por parte de la sociedad mercantil KAYSON COMPANY DE VENEZUELA S.A. Por auto de fecha 25 de marzo de 2010, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión del presente expediente a los Tribunales de juicio de esta misma Circunscripción Judicial. Verificado el trámite de insaculación de causas, le correspondió al Tribunal Séptimo de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, conocer el presente asunto, por auto de fecha 12 de abril de 2010 la Coordinación de Secretarios del Circuito Judicial del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, procedió a redistribuir el referido expediente a este Tribunal, quien por auto de fecha 20 de abril de 2010 lo dio por recibido, por auto de fecha 23 de abril de 2010 se admitieron las pruebas promovidas por cada una de las partes, así mismo se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 29 de julio de 2010, fecha en la cual fue suspendida por ambas partes la audiencia de juicio. Por auto de fecha 03 de agosto de 2010, este Tribunal procedió a reprogramar la audiencia de juicio para el día 23 de noviembre de 2010 a las 9:00 a.m., en dicha fecha este Tribunal solicitó a la parte actora se fije nueva dirección o domicilio de la parte demandada a fin de ordenar nueva notificación. Por auto de fecha 30 de marzo de 2011, se ordeno nueva notificación a la representación judicial de la parte demandada, así mismo se fijo nueva oportunidad para la celebración de juicio para el día 01 de junio de 2011 a las 9:00 a.m. Por auto de fecha 11 de octubre de 2011 este Tribunal instó a la parte actora a consignar nueva dirección a los fines de hacer efectivo la notificación. Por auto de fecha 14 de febrero de 2012, se reprogramó la celebración de la audiencia de juicio para el día 18 de abril de 2012 a las 9:00 a.m., fecha en la cual tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio, mediante el cual este Tribunal declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por los ciudadanos GLADYS ANTONIA ORTEGA, ADRIAN ALFREDO RODRIGUEZ JAIMES, ANTONIO RAFAEL RODRIGUEZ JAIMES y VICTOR ORTEGA ROMERO, en contra de la demandada KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A.- SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas por la naturaleza del fallo.-
DE LOS ALEGADOS DE LAS PARTES
ALEGATOS PARTE ACTORA: Señala la parte actora en su escrito libelar y en la reforma que en fecha 15 de junio de 2008 la sociedad mercantil Kayson Compañy Venezuela S.A. contrato los servicios de la Asociación Cooperativa Construcción Adriton R.L., a fin que prestara servicios de Transporte y Excavación, siendo en fecha 15 de diciembre de 2008 cuando ambas partes decidieron prorrogar dicho convenio, y es en fecha 15 de junio de 2009 cuando se venció la primera prorroga del contrato principal, manteniéndose todos sus trabajadores en sus puestos de trabajo dentro de la obra, dado que la empresa Kayson Company de Venezuela C.A. estableció como fecha de inicio del contrato desde el 15 de junio de 2009 hasta 15 de diciembre de 2009, siendo en el mes de agosto cuando le fue impedido el acceso a la obra a sus representados, ya que los funcionarios de la obra, habían recibido instrucciones por parte de los directivos de la empresa Kayson Company de Venezuela, que cualquier trabajador identificado con la empresa Asociación Cooperativa Construcción Adriton R/L no se le permitiera el acceso a la obra, solicitando la colaboración de la ciudadana Gladys Antonio Jaimes Ortega (Notaria Pública de Calabozo del Estado Guarico) a fin de dejar constancia que se estaba negando el acceso a la instalaciones de la obra, señala que el contenido de la carta que utilizan como excusa para dar por terminado el contrato fue redactado y firmado por una persona no autorizada, quien funge como Tesorero de la Cooperativo, sostiene que la sociedad mercantil Kayson Company Venezuela S.A. no posee la facultad para decidir sobre el destino de la Cooperativa, que existe un compromiso laboral entre la compañía Kayson Company Venezuela y los asociados de Cooperativa Adriton en la cancelación de los beneficios laborales, sostiene que la empresa demandada cancelaba semanalmente a la Cooperativa la suma de 150 mensuales, por lo que la empresa accionada, debía cancelar todas las obligaciones adquiridas en el contrato principal de la obra, sostiene que dada la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono deberá cancelar al trabajador una indemnización por daños y perjuicios cuyo monto será el equivalente a los salarios devengados hasta la conclusión de la obra. Así mismo aduce que la ciudadana Gladys Antonio Jaimes Ortega desde el inicio de la relación laboral hasta el 15 de junio de 2008, les fue asignado un salario de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5000). Finalmente reclama el pago de prestaciones sociales e indemnización por daños y perjuicios establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo.
ALEGATOS PARTE DEMANDADA: En su debida oportunidad legal la representación judicial de la parte accionada, sostuvo las siguientes defensas: Que la relación mercantil entre ambas partes no se encuentra presente el elemento de subordinación, ya que no existe un cumplimiento de un horario, cuya función era el traslado de granzón de una distancia de 105 Kilómetros y mientras más transportaba material más pago recibía en sus valuaciones semanales, que su remuneración era por los viajes y traslados que hacían los socios de Cooperativa, quien era que recibía el pago más no los demandantes.
HECHOS NEGADOS:
-Niega la relación laboral de la parte actora, ya que nunca fueron trabajadores de su representada, al existir una relación netamente mercantil, con la Cooperativa a la cual permanecen como socios activos.
-Niega que su representada deba cancelar a la parte actora pago alguno por concepto de prestaciones sociales y demás indemnizaciones por daños y perjuicios.
-Niega rechaza y contradice que la empresa accionada deba cancelar los conceptos concernientes a antigüedad, vacaciones, utilidades, intereses e indexacción, señalado por la actora en su escrito libelar.
ALEGATOS SEÑALADOS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA EN LA AUDIENCIA DE JUICIO: Sostiene la parte actora en la celebración de la audiencia de juicio que su representada prestaba servicio para la empresa demandada, la cual le impidió el acceso a los trabajadores de la Asociación Cooperativa, que su representados cobraban semanalmente todos los viernes y finalmente existe un incumplimiento por parte de la accionada en el pago de sus prestaciones sociales.
ALEGATOS SEÑALADOS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA EN LA AUDIENCIA DE JUICIO: Aduce la representante legal en la audiencia de juicio la falta de cualidad y legitimidad de su representada en el presente juicio, toda vez que la empresa Kyson Company Venezuela no tiene la condición de patrono, ni los trabajadores o la Asociación Cooperativa tienen la cualidad de trabajadores, dado que jamás existió relación laboral alguna, ya que su relación sólo tuvo lugar en el contrato de servicio que consistió en el acarreo de materiales con sus propios medios, en la cual era trasladado desde mina ubicada en tiguigui hasta la sede de la obra en Calabozo en el Estado Guarico.
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
A los fines de resolver la presente controversia y antes de descender al análisis de las argumentaciones y medios probatorios aportados al proceso por las partes, este Juzgador debe previamente establecer los límites en que ha quedado planteada la misma o thema decidendum, el cual básicamente se centra en determinar la naturaleza de la prestación de sus servicios a los fines de determinar la existencia o no, de la relación de trabajo de los ciudadanos GLADYS ANTONIA, JAIMES ORTEGA, ADRIAN ALFREDO RODRÍGUEZ, ANTONIO RAFAEL RODRÍGUEZ y VICTOR ORTEGA ROMERO para con la sociedad mercantil KYSON COMPANY VENEZUELA S.A., tras señalar la parte demandada, que su relación con el accionante, no era de índole laboral sino bajo la figura de naturaleza mercantil, en consecuencia es la parte demandada quien tienen la carga de desvirtuar lo alegado por los accionantes, según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el caso que este Juzgador determine que la relación entre ambas tiene carácter laboral laboral, quien decide, pasara a analizar subsiguientemente la procedencia o no en derecho de los conceptos laborales reclamados por la actora en su escrito libelar. Así se establece.-
DEL ANALISIS PROBATORIO
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
PRUEBAS PARTE ACTORA
Documentales:
-Marcada “A” se desprende a los folios (99 al 101) copia simple de la Inspección Judicial efectuada en fecha 16 de septiembre de 2009, por la Notaria Pública de Calabozo del Estado Guarico, mediante el cual se deja constancia de la imposibilidad del acceso de la instalaciones de la obra de la ciudadana Gladys Antonia Jaimes Ortega, para el desempeño de la labor para la cual fue contratada, así mismo se dejó constancia que el ciudadano Omar Quintero miembro de la Cooperativa Construcción Adriton R.L., consignó una carta en la cual manifestó no poder continuar con los trabajos realizados por la Asociación Cooperativa, dicha inspección fue realizada sin el control y contradicción de la parte demandada, la cual debió haber sido ratificada en el presente juicio, en consecuencia se desestima su valoración de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Corre al folio (102) de la pieza Nro. 1 comunicación de fecha 28 de julio suscrita por el ciudadano Omar Quintero en su condición de Tesorero de la Asociación Cooperativa Adriton R.L., mediante el cual manifiesta la imposibilidad de continuar con los trabajos realizados en la obra acordada con la sociedad mercantil Kayson Company, se le otorga valor probatorio tras no haber sido objeto de ataque por la representación judicial de la parte demandada. Así se establece.-
-Se desprende a los folios (103 al 109) del expediente copia simple del acta constitutiva de la Asociación Cooperativa Construcción Adriton R/L, dicha documental no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, en consecuencia este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar la naturaleza de la Asociación Cooperativa antes descrita.- Así se establece.-
-Se desprende a los folios (110 al 115) de la pieza Nro. 1 del expediente Contrato de Transporte de Maquinaría (Volteos-Gandolas) de fechas 15 de junio de 2008, celebrado entre la empresa Kayson Company Venezuela S.A. y la Asociación Cooperativa Construcción Adriton, mediante el cual ambas partes pactan las siguientes condiciones: “PRIMERA CLAUSULA:( OBJETO DEL CONTRATO) “LA CONTRATISTA se dedica a la movilización de viajes, mudanzas, traslados y carga de materiales de construcción, así como también granzón, a los sitios o lugares encomendados por LA COMPAÑÍA, que requiera de sus servicios a través de contratos de transporte, y quien a su vez, es la persona que aporta las máquinas (Volteos-Gandolas), con que presta sus servicios de transporte encomendados, TERCERO CLAUSULA: DESCRIPCIÓN DEL CONTRATO El presente contrato de Transporte consiste: en que la CONTRATISTA se compromete a efectuar el transporte y carga de material de Granzón, desde Tiguigue hasta Calabozo las veces que así lo requiera LA COMPAÑÍA, los cuales serán descargados, en los lugares o sitio que le sean encomendados por LA COMPAÑÍA, así como también a prestar los servicios de excavación traslados de material dentro del área de la mina”. CUARTA CLÁUSULA: MONTO DEL CONTRATO: Las partes han convenido que el pago de los servicios por transportes de Granzón prestados por LA CONTRATISTA a LA COMPAÑÍA que derivan del presente contrato de Transporte y carga material, serán cancelados de la forma siguiente: Por cada viaje o transporte de Granzón que realice LA CONTRATISTA. LA COMPAÑÍA deberá cancelar la cantidad de Treinta y cinco Bolívares (Bs.f 35,00) por cada metro cúbico de material Granzón, además la compañía cancelara igualmente por transporte interno de la mina que va desde el sitio de excavación hasta el punto de almacenamiento, la cantidad de Doce Bolívares Fuertes (Bs.F 12) por cada metro cúbico…QUINTA CLÁUSULA: CONDICIONES ENTRE LAS PARTES: (numerales 10 y 11) LA CONTRATISTA, se hace responsable de todos y cada uno de los gastos, que se ocasionen con la finalidad de cumplir fielmente con el presente contrato de Transporte. LA CONTRATISTA se hace responsable de las operaciones de excavación incluyendo la aportación de maquinarías para cumplir tal objetivo”. Este Juzgador le confiere valor probatorio a los fines de determinar su naturaleza así como las condiciones pactadas por cada una de las partes para el momento de la celebración del contrato, todo ello de acuerdo a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Cursa a los folios 116, 119, 122, 125, 128, 131, 134, 137, 140, 143, 146, 149, 152, 155, 158, 161, 164, 167, 170, 173, 176, 179, 188, 191, 194, 197, 200, 203, 206, 210, 212, 214, 216, 219, 220, 221, 223, 227, 236, 247, 258, 270, 272, 287, 302, 317, 332, 347, 349, 365, 381, 382, 398 de la pieza Nro. 1 facturas de pago emitido por la Asociación Cooperativa Construcción Adriton correspondiente a los años 2009 por concepto de excavación de material de granzón, suministro de maquinaria, transporte y trabajo de acera, dichas documentales fueron debidamente reconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio, en consecuencia este Juzgador le otorga valor probatorio en atención a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Se desprende a los folios (117, 118, 120, 121, 123, 124, 126, 127, 129, 130, 132, 133, 135, 136, 138, 139, 141, 142, 144, 145, 147, 148, 150, 151, 153, 154, 156, 157, 159, 160, 162, 163, 165, 166, 168, 169, 171, 172, 174, 175, 177, 178, 180, 181, 183, 184, 186, 187, 189, 190, 192, 193, 195, 196, 198, 199, 201, 202, 204, 205, 207, 208, 209, 211, 213, 215, 217, 218, 222, 224, 226, 228 al 235, 237 al 246, 248 al 257, 259 al 269, 271, 273 al 286, 288 al 346, 348, 350 al 414) de la pieza Nro. 1 del expediente, reporte laboral de Contratista años 2008 y 2009 emanados de la sociedad mercantil Kayson Company Venezuela S.A., por concepto de transporte de granzón a la mina Tiguigue, dichas documentales posee firma autógrafa y sello húmedo de la Asociación Cooperativa Construcción Adriton R.L., de igual forma no fue objeto de ataque por la representación judicial de la parte accionada en la audiencia de juicio, en tal sentido quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
PRUEBAS PARTE DEMANDADA
Documentales:
-Corre a los folios (87 al 92) de la pieza Nro. 1 Contrato de Transporte de Maquinarías y contrato de prorroga celebrado en la sociedad mercantil KAYSON COMPANY VENEZUELA S.A. y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CONSTRUCCIÓN ADRITON, cuya vigencia tuvo lugar desde el 15 de diciembre de 2008 hasta el 15 de junio de 2009, dichas documentales se encuentran debidamente firmadas por cada una de las partes, en consecuencia quien decide reitera el criterio antes expuesto. Así se establece.-
-Se desprende al folio (93) de la pieza Nro. 1 del expediente comunicación de fecha 28 de julio de 2009, emanada del ciudadano Omar Quintero en su condición de Tesorero, mediante el cual manifiesta la imposibilidad de la Cooperativa Adriton R.L. de continuar con los trabajos realizados en la obra, al respecto este Juzgador reitera el criterio antes señalado. Así se establece.-
-Corre a los folios (94 al 95) de la pieza Nro. 1 del expediente relación de las transacciones efectuadas por la Asociación Cooperativa Construcción Adriton, dicha documental carece de logo, sello húmedo y firma autógrafa de quien lo suscribe, en tal sentido se desestima su valoración en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Informes: Dirigido a la entidad Financiera Banco Provincial, dichas resultas no constan a los folios, en consecuencia este Juzgador no emite pronunciamiento alguno en relación a este medio de pruebas. Así se establece.-
Testimoniales: De los ciudadanos Omar Quintero, Arasht Ayeby y Rodrigó Hernández, se deja constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos a la audiencia de juicio, en tal sentido quien decide no emite pronunciamiento en relación a este medio de prueba, motivo por el cual quien decide no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-
DECLARACIÓN DE PARTE
En atención a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, el ciudadano Juez que preside este Juzgado procedió a interrogar a la ciudadana Gladys Antonia Ortega, el cual señala en cada una de sus deposiciones lo siguiente: Que su pago era semanal, que la directiva estaba conformada por cinco (5) personas, y era la sociedad Kyson Company Venezuela quien pagaba a la Cooperativa, y a su vez la Cooperativa le pagaba a los empleados contratados por ellos, además sostiene que los obreros sustraían los materiales y los llevaban a la empresa accionada, aduce que su horario era de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., aduce que la Asociación Cooperativa tiene una sede u oficina fuera de la empresa Kyson Company, aduce que su pago era por la extracción de metros de los materiales cuya relación era pasada a la empresa Kayson Company el cual era cancelado semanalmente, que nunca renunciaron a su trabajo, ya que uno de los cooperativistas hizo una carta la cual fue aceptada por la empresa demandada, impidiendo con ello, el paso de sus instalaciones.
Punto Previo relativo a la Falta de Cualidad alegada por la demandada
Antes de emitir pronunciamiento con respecto al fondo de la cuestión debatida, se hace indispensable analizar previamente lo relativo a la falta de cualidad e ilegitimidad del demandante y de su representada sociedad mercantil Kyson Company Venezuela para sostener el presente juicio, aducida por la parte demandada en la audiencia de juicio, dicha defensa se encuentran sustentada, bajo el argumento que la parte actora no eran trabajadores de la empresa demandada, y por lo tanto, no existía relación laboral alguna entre ambas partes. Para el caso que este Juzgador declare improcedente la defensa perentoria, quien decide procederá a dilucidar el mérito del asunto, a los fines de determinar la naturaleza de la relación entre las partes, así como la procedencia o no en derechos de los conceptos pretendidos por la parte accionante en su escrito libelar.
Para el caso de la falta de cualidad e ilegitimidad aducida por la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda, bajo el premisa que la empresa Kyson Company Venezuela no tiene la condición de patrono, ni los trabajadores o la Asociación Cooperativa tienen la cualidad de trabajadores, dado que jamás existió una relación laboral alguna. Al respecto este Tribunal considera preciso traer a colación el criterio doctrinal en relación a la falta de cualidad, el cual señala:
“La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva”: Loreto Luis, Ensayos Jurídicos, Caracas, 1987, p. 183. (Subrayado de este tribunal). De igual manera, asienta Arminio Rojas que la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción.
De igual forma resulta pertinente resaltar de sentencia el Criterio de la sentencia N° 1447 de fecha 03 de julio de 2007, publicada por la Sala de Casación Social, con Ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, ratificado en Sentencia de la Sala Constitucional: Recurso de Revisión, Sentencia del 14-07-2007, Magistrado Ponente Jesús Cabrera Romero, el cual señala lo siguiente:
“(omissis) el Juez en los procedimientos seguidos para resolver sobre la legitimidad de las partes, no revisa la efectiva titularidad del derecho, simplemente observa si el demandante se afirma titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva (…)”
Revisado las actas procesales que conforman el presente expediente, así como los alegatos y afirmaciones expuestos por cada una de las partes en su escrito de demanda y en su contestación, quien decide observa que ambas partes fueron contestes en establecer la existencia de una prestación de servicio de la parte actora para con la empresa Kyson Company Venezuela S.A., lo que denota en forma fehaciente, que la parte actora tiene derecho de intentar la presente acción y la demandada de sostenerlo, al existir una prestación de servicio común entre las partes, que se encuentra dentro de la esfera jurídica del derecho del trabajo, cuya naturaleza será dilucidada al momento de decidir el mérito del asunto, motivos por los cuales quien aquí decide, declara SIN LUGAR, la defensa de FALTA DE CUALIDAD aducida por la parte demandada en la audiencia de juicio. Así se Decide.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente una vez resuelto los puntos previos argüidos por la parte demandada, en su debida oportunidad procesal, este Juzgador pasa a continuación a entrar a decidir el mérito del presente asunto, bajo los siguientes términos: La parte actora en su escrito libelar y en la reforma señala que en fecha 15 de junio de 2008 la sociedad mercantil Kayson Compañy Venezuela S.A., contrató los servicios de la Asociación Cooperativa Construcción Adriton R.L., a fin que prestará servicios de Transporte y Excavación, siendo en fecha 15 de diciembre de 2008 cuando ambas partes decidieron prorrogar dicho convenio, y es en fecha 15 de junio de 2009 cuando se venció la primera prorroga del contrato principal, manteniéndose todos sus trabajadores en sus puestos de trabajo dentro de la obra, dado que la empresa Kayson Company de Venezuela C.A., estableció como fecha de inicio del contrato desde el 15 de junio de 2009 hasta 15 de diciembre de 2009, siendo en el mes de agosto cuando le fue impedido el acceso a la obra a sus representados, ya que los funcionarios de la obra, habían recibido instrucciones por parte de los directivos de la empresa Kayson Company de Venezuela, que cualquier trabajador identificado con la empresa Asociación Cooperativa Construcción Adriton R/L no se le permitiera el acceso a la obra, todo ello debido a la carta firmada por el ciudadano Omar Quintero, quien funge como Tesorero de la Cooperativo, que sostuvo la imposibilidad de la Asociación Cooperativa de realizar los trabajos de la empresa Kayson Company Venezuela S.A.. Por su parte, la representación judicial de la parte accionada adujo en su escrito de contestación, que la relación con los accionantes eran de tipo mercantil, dado que entre la Asociación Cooperativa Adriton y la sociedad mercantil Kayson Company de Venezuela, se acordó un contrato de servicio cuya función era el traslado de granzón de una distancia de 105 Kilómetros, donde mientras más transportaba material, más pago recibía en sus valuaciones semanales, en consecuencia negó la existencia de una relación laboral de dependencia y subordinación, negando consecuencialmente que la parte actora sean trabajadores de la empresa demandada, en tal sentido, tomando en cuenta el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y el criterio reiterado de nuestro máximo tribunal que señala que el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda, el demandado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el demandado no la califique como relación laboral, le corresponde a la parte accionada desvirtuar su naturaleza. Así se decide.-
Sobre esta premisa, la Sala de Casación social de fecha 9 de diciembre de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen El Vigía Porras de Roa, destaca los elementos esenciales de una relación de trabajo:
…Omissis…
“La relación de trabajo se encuentra implícita en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde el legislador define esta fuente generadora de derechos para el trabajador, partiendo de la tesis de que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo, y que esta prestación debe ser remunerada.
En efecto, para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo, tendrían que estar presentes los elementos que la configuran en forma concurrente, a saber: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajenidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquél.
Con relación a estos elementos, en primer lugar, es menester señalar que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone, que para los efectos legales, se entiende por salario la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios.
En segundo lugar, aparece la subordinación como el elemento más peculiar de la relación de trabajo y ésta debe entenderse, conforme a la opinión de la doctrina, como una situación particular de dependencia jurídica del trabajador frente al patrono.
Respecto a la ajenidad como elemento característico del vínculo laboral, esta Sala en sentencia Nº 702 de fecha 27 de abril de 2006 (caso: Francisco Juvenal Quevedo Pineda, contra sociedad mercantil Cervecería Regional C.A.) estableció:
La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.
Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral. (Omissis)
De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.
Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.
Todas las conclusiones expuestas por esta Sala resultan encauzadas a la aplicación de un sistema que la doctrina ha denominado indistintamente ‘test de dependencia o examen de indicios’.
Arturo S. Bronstein, señala que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuándo una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. (...). A tal efecto, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo; b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo; c) Forma de efectuarse el pago; d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario; e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria (...).
Adicionalmente, la Sala ha incorporado a los criterios arriba presentados, los siguientes:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono; b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.; c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio; d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.
La dependencia y subordinación está presente en todos los contratos prestacionales -civiles, laborales y mercantiles- con la finalidad de garantizar el cumplimiento del objeto del negocio jurídico pactado; de tal modo que la dependencia no debe considerarse el punto exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral, por lo que a la luz de las nuevas tendencias jurisprudenciales proteccionistas del hecho social trabajo, surge la ajenidad como fuente disipadora de las dudas que presenta la dependencia como eje central de la relación laboral.
Este principio –la ajenidad- es el de mayor significación a la hora de discutir la trascendencia de los conceptos que se reclaman y la procedencia de los mismos, todos vinculados a la naturaleza de cada uno de los sujetos de la relación de trabajo, es por ello que para su determinación la doctrina ha considerado varios criterios, entre los cuales está la tesis de la ajenidad de los riesgos. Desde esta perspectiva, en el trabajo por cuenta ajena se exigen 3 características esenciales: 1. Que el costo del trabajo corra a cargo del empresario. 2. Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario y 3. Que sobre el empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo; supuestos estos que se corresponden plenamente con el caso bajo análisis”
En este mismo orden de ideas, a los fines de determinar la verdadera naturaleza de la prestación de servicio, este Juzgador trae a colación la Sentencia de la Sala de Casación social de fecha 13 de agosto de 2002, en el caso de Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela, que permite determinar la existencia o no del vinculo laboral, y señala:
Omissis…
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena...
Consecuente con lo precedentemente expuesto, resta a esta Sala determinar si en la realidad de los hechos, existió tal como lo argumenta la parte actora una relación de trabajo, o por si el contrario, la demandada logró desvirtuar la presunción de la misma, al no evidenciarse alguno de los elementos que la integran.
Efectivamente, no es hecho controvertido, el que la parte actora prestara servicios a la demandada, lo es sin embargo, que el mismo se realizara por cuenta y dependencia de la accionada, por cuanto tal actividad se sugiere fue desarrollada bajo la figura de un contrato outsourcing.
Bajo este esquema y adminiculando entonces al caso en concreto las posiciones doctrinarias y jurisprudenciales explanadas precedentemente, emerge la necesidad de indagar si la calificación como laboral argumentada por el actor a la relación jurídica in commento, se corresponde con aquella derivada de la noción del trabajo dependiente y por cuenta ajena, y para ello, debe atenderse a los mecanismos establecidos en la legislación del trabajo, como es el principio de primacía de realidad sobre las apariencias o formas, denominado por algunos autores como “el contrato realidad”.
Así las cosas, este Juzgador entra a aplicar el referido test de laboralidad, a los fines de determinar la existencia o no de la relación laboral de la actora para con la empresa Kayson Company de Venezuela S.A., en el cual se desprende lo siguiente:
1) En relación a la forma de determinación de la labor prestada De las pruebas aportadas al proceso, se evidencia a los folios (110 al 115) de la pieza Nro. 1 del expediente Contrato de Transporte de Maquinaría (Volteos-Gandolas) de fechas 15 de junio de 2008, celebrado entre la empresa Kayson Company Venezuela S.A. y la Asociación Cooperativa Construcción Adriton, mediante el cual ambas partes pactan las siguientes condiciones: “PRIMERA CLAUSULA:( OBJETO DEL CONTRATO) “LA CONTRATISTA se dedica a la movilización de viajes, mudanzas, traslados y carga de materiales de construcción, así como también granzón, a los sitios o lugares encomendados por LA COMPAÑÍA, que requiera de sus servicios a través de contratos de transporte, y quien a su vez, es la persona que aporta las máquinas (Volteos-Gandolas), con que presta sus servicios de transporte encomendados, TERCERO CLAUSULA: DESCRIPCIÓN DEL CONTRATO El presente contrato de Transporte consiste: en que la CONTRATISTA se compromete a efectuar el transporte y carga de material de Granzón, desde Tiguigue hasta Calabozo las veces que así lo requiera LA COMPAÑÍA, los cuales serán descargados, en los lugares o sitio que le sean encomendados por LA COMPAÑÍA, así como también a prestar los servicios de excavación traslados de material dentro del área de la mina”. Dicha documental claramente se desprende contrato de servicio y prorroga entre la Asociación Cooperativa Adriton y la sociedad mercantil Kayson Company de Venezuela, cuya finalidad era la excavación y el traslado de material de Granzón desde Tiguigui hasta Calabozo, sede de la obra objeto de construcción, bajo la modalidad de una relación netamente mercantil, y cuyo pago dependía de la cantidad de granzón que trasladada a la obra en ejecución, así lo corrobora en una deposiciones la ciudadana Gladys Antonia Ortega, específicamente en la declaración de partes efectuada en la celebración de la audiencia de juicio.
2) En relación al tiempo de trabajo y otras condiciones Se constata en la declaración de parte de la actora, que la misma y sus trabajadores tenían un horario de 7:00 a.m. a 5:00 p.m.
3) En cuanto a la forma de efectuarse el pago se desprende de autos, que la contraprestación que recibía la Asociación Cooperativa Adriton R.L a cambio de la labor desarrollada, estaba sujeto a la cantidad de granzón que trasladaba desde Tiguigui a la instalaciones de la obra, así se evidencia específicamente en las facturas de pago emitidas por la Asociación Cooperativa Construcción Adriton correspondiente a los años 2009, cursante a los folios (116, 119, 122, 125, 128, 131, 134, 137, 140, 143, 146, 149, 152, 155, 158, 161, 164, 167, 170, 173, 176, 179, 188, 191, 194, 197, 200, 203, 206, 210, 212, 214, 216, 219, 220, 221, 223, 227, 236, 247, 258, 270, 272, 287, 302, 317, 332, 347, 349, 365, 381, 382, 398) de la pieza Nro. 1, por concepto de excavación de material de granzón, suministro de maquinaria, transporte y trabajo de acera y adminiculadas a la declaración de parte de la ciudadana Gladys Antonia Ortega, donde claramente señala “que su pago era por la extracción de metros de los materiales cuya relación era pasada a la empresa Kayson Company el cual era cancelado semanalmente”, donde claramente se evidencia que el pago de la parte actora era variable sujeta a la cantidad de granzón extraído y trasladado por la cooperativa. De igual forma se evidencia específicamente del Acta Constitutiva y Estatutos de la Cooperativa Construcción Adriton, que los asociados que conforma la cooperativa antes descrita, estipula en su artículo 22 “que los recursos patrimoniales estarán constituidos por aportaciones de los asociados, excedentes acumulados en las reservas y fondos permanentes donaciones, legados o cualquier otro aporte a título gratuito destinado a integrar el capital de la cooperativa”
4) En lo concerniente al trabajo personal, supervisión y control disciplinario y a la asunción de ganancias pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio y la exclusividad o no para usarla no se evidencia en autos que el mismo haya estado subordinado bajo las directrices y políticas de la empresa demandada.
5) En relación a Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio, al respecto quien decide observa que las pruebas aportadas por la parte actora, específicamente de las facturas emitidas por la Asociación Cooperativa, se evidencia el pago por suministro de maquinarias, que denota sin lugar a dudas que sus herramientas de trabajo eran suministradas con su propio peculio.
6) En lo concerniente a la naturaleza del pretendido patrono quedo demostrado de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente del acta constitutiva de la Asociación Cooperativa Construcción Adriton R/L, (fol. 103 al 109) se desprende en su Artículo 2: Que el objeto de la cooperativa era todo lo relacionado con el trasporte de todo tipo de carga pesada para la industria y el comercio así como para la industria petroquímica, petroleras, derivadas de la misma y laboratorios, Transporte de mercancía materiales para la construcción, mudanza por todo el territorio nacional. Transporte de combustible, aceite, gasoil, Kerosén, agua para consumo humano, transporte de pasajeros en autobuses, autos ejecutivos, taxi, auto por puesto. Suministro de uniformes para la industria y elaboración de prendas textiles, confección de conjuntos deportivos y todo tipo de blazer y conjunto de uniformes para los entes gubernamentales y empresas privadas y cualquier diseño textil en sus diferentes géneros. Construcción de obras civiles, albañilerías, herrería, mantenimientos de áreas verdes, red de cloacas. Pinturas, electricidad de alta y baja tensión, pavimentación y vías de penetración acera y calles, lo cual desnaturaliza la verdadera esencia de la relación laboral, que se centra en el pago de una remuneración por la prestación individual de un servicio por parte de uno o un grupo de trabajadores.
7) Finalmente en cuanto a La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar: Indicó la demandante que parte de los montos y sus remuneraciones percibidas eran facturas generados bajo la cantidad de traslado de granzón realizado por la cooperativa a la obra, cuyo pago podía ser superior a lo percibido por el cualquier trabajador.
Así las cosas, luego de análisis detallado de la aplicación del test de laboralidad y tomando en cuenta la declaración de partes de la accionante, así como el cúmulo de pruebas aportadas al proceso, no se evidencia en autos ninguno de los elementos necesarios para la existencia de una relación laboral, lo cual conduce a este Juzgador a determinar que la parte actora ciudadanos GLADYS ANTONIA JAIME ORTEGA, ADRIÁN ALFREDO RODRÍGUEZ JAIMES, ANTONIO RAFAEL RODRÍGUEZ JAIMES y VICTOR ORTEGA ROMERO, no eran trabajadores de la empresa Kyson Company Venezuela S.A:, dado que no se denota en actas, que los accionante hayan prestado servicio en forma personal, subordinada e ininterrumpida para la empresa demandada, al no estar sujeto a un horario ni a las políticas ni directrices de la empresa, y donde claramente se observa una relación netamente mercantil, donde la parte actora, eran asociados de una cooperativa, quien a su vez, prestaba servicio bajo la figura de (cooperativa) para la empresa Kyson Company Venezuela. Aunado a ello, también se evidencia que las herramientas necesarias para el desarrollo de la prestación de sus servicios y sus posibles riesgos, eran asumidos por la propia cooperativa, así lo tipifica el contrato de Transporte de Maquinaría (Volteos-Gandolas) de fechas 15 de junio de 2008, celebrado entre la empresa Kayson Company Venezuela S.A. y la Asociación Cooperativa Construcción Adriton, mediante el cual ambas partes pactan lo siguiente: “LA CONTRATISTA, se hace responsable de todos y cada uno de los gastos, que se ocasionen con la finalidad de cumplir fielmente con el presente contrato de Transporte. LA CONTRATISTA se hace responsable de las operaciones de excavación incluyendo la aportación de maquinarías para cumplir tal objetivo”, cuyo pago fue acordado de la siguiente manera “Las partes han convenido que el pago de los servicios por transportes de Granzón prestados por LA CONTRATISTA a LA COMPAÑÍA que derivan del presente contrato de Transporte y carga material, serán cancelados de la forma siguiente: Por cada viaje o transporte de Granzón que realice LA CONTRATISTA. LA COMPAÑÍA deberá cancelar la cantidad de Treinta y cinco Bolívares (Bs.f 35,00) por cada metro cúbico de material Granzón, además la compañía cancelara igualmente por transporte interno de la mina que va desde el sitio de excavación hasta el punto de almacenamiento, la cantidad de Doce Bolívares Fuertes (Bs.F 12) por cada metro cúbico…, lo que conduce a este Juzgador a determinar que la relación entre ambas partes era de índole mercantil, al no estar presente los elementos caracterizadores de una relación de trabajo, resultando para este Juzgador inoficioso entrar a analizar el resto de los puntos controvertidos y en consecuencia declarar forzosamente Sin Lugar la presente demanda. Así se Decide.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por los ciudadanos GLADYS ANTONIA ORTEGA, ADRIAN ALFREDO RODRIGUEZ JAIMES, ANTONIO RAFAEL RODRIGUEZ JAIMES y VICTOR ORTEGA ROMERO, en contra de la demandada KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A.- SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas por la naturaleza del fallo.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación. Publíquese y Regístrese.
Abg. RONALD FLORES
EL JUEZ
Abg. HECTOR RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-
Abg. HECTOR RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO
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