REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, veintitrés de abril de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: IP21-O-2012-000006

QUERELLANTE: VICTOR JOSE DORANTE MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.478.390.

APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: GUILLERMO ENRIQUE APONTE VILLARROEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.897.

PARTE QUERELLADA: PDV COMUNAL, S.A.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

ADMISION DEL RECURSO

Revisado el escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, incoado por el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE APONTE VILLARROEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.897, actuando en nombre del ciudadano VICTOR JOSE DORANTE MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.478.390; en contra de la empresa PDV COMUNAL, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de Chacao del Estado Miranda, bajo el No. 44044-1, Rif. J- 00041627-3, ubicada en la Variante Norte, al lado de la empresa Frifalca, en el Municipio Miranda de esta ciudad de Coro del Estado Falcón; alega que la empresa decidió de manera arbitraria y unilateral en dar por terminada la relación de trabajo sin causa justificada, aun cuando se encontraba amparado por el fuero paternal; que acudió a la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Santa Ana de Coro a solicitar su Reenganche y pago de Salarios Caídos, alegando como causa el despido injustificado y arbitrario por parte de la querellada, ocurrido en fecha 03 de junio de 2011, solicitud que fue declarada con lugar por el ente administrativo, pero que ha resultado infructuoso tal mecanismo de reenganche, materializándose en un desacato a la decisión administrativa. En fecha 18 de abril de 2012, se dio por recibida la solicitud para su revisión a cerca de su admisibilidad.

DE LA COMPETENCIA
Considerando la competencia como el conjunto de normas que determinan la atribución de un asunto concreto a un órgano jurisdiccional específico, y siguiendo el criterio sustentado por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, expediente No. 00-002; y sentencia de fecha 08 de diciembre de 2000, caso Yoslena Chanchamine Bastardo, expediente No. 00-0779; mediante los cuales se estableció la distribución de competencias para el conocimiento de las acciones de amparo que se introdujeran ante los tribunales de la República y ante las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia; este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, como órgano jurisdiccional de primera instancia con competencia laboral y con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, se considera prima facie competente para el conocimiento de la acción intentada, producto de la denuncia de la presunta violación de derechos constitucionales de naturaleza laboral, ello de conformidad con la doctrina supra mencionada, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal Laboral; en consecuencia se declara competente para conocer y sustanciar la querella intentada. Así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD

Se observa de lo alegado por el querellante en su escrito:
1.- Que en fecha 01 de julio de 2011, el hoy querellante solicitó ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad, un procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en contra de la empresa PDV COMUNAL, S.A., alegando haber sido despedido en forma injustificada y arbitrariamente en fecha 03 de junio de 2011, a pesar de estar amparado por el fuero paternal, sin haber recibido pago desde la fecha en la cual se produjo el despido.
2.- Que en fecha 20 de diciembre de 2011, la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, mediante Providencia Administrativa distinguida con el No. 00157-2011, ordenó a la citada empresa PDV COMUNAL, S.A., el Reenganche y el pago de sus Salarios Caídos.
3.- Que en ejecución de la Providencia Administrativa No. 00157-2011, se realizó el traslado en esta ciudad a la sede de la empresa PDV COMUNAL, S.A., ubicada en la Variante Norte, al lado de la empresa Frifalca, en el Municipio Miranda de esta ciudad de Coro del Estado Falcón; para que procediera de inmediato a su Reenganche y al Pago de los Salarios ordenados en la providencia, pero que el patrono no ha cumplido con el referido mandato administrativo, situación ésta que originó la apertura del Procedimiento de Sanción.
4.- Que con esa negativa de la empresa PDV COMUNAL, S.A., a Reengancharlo a su puesto de trabajo, así como a pagarle los Salarios Caídos, se le están violentando sus derechos constitucionales al trabajo previstos en los artículos 87; 89 numeral 2; 91 y 95, de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, así como los artículos 440 y 443 de la Ley Orgánica del Trabajo.
5.- Que en fecha 17 de enero de 2012, se produjo la inspección especial en la sede de la empresa con el fin de verificar su Reenganche, resultando infructuoso tal mecanismo materializándose con tal conducta del patrono un desacato a la decisión administrativa del trabajo, violentándose sus derechos y garantías constitucionales, y la inmutabilidad de la cosa juzgada de la resolución que declaró con lugar el Reenganche y pago de los Salarios Caídos.
6.- Que el incumplimiento de esos derechos previstos en la Carta Magna, puede considerarse una conducta temeraria en perjuicio de sus derechos y garantías constitucionales, en la tardanza en materializar voluntariamente aquellos derechos, para lo que se hace necesario la acción compulsiva constitucional para obligar al cumplimiento de los mismos.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Una vez recibida la solicitud contentiva del Recurso de Amparo Constitucional, se procedió al examen exhaustivo con el fin de verificar sí con los hechos denunciados, efectivamente se le han conculcado los derechos constitucionales manifestados por el querellante, toda vez que ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que la acción de amparo esta reservada para restituir situaciones jurídicas que provengan directamente de violaciones de derechos y garantías constitucionales, más no sobre hechos o violaciones de preceptos de rango legal o sublegal, a menos éstos constituyan una causa directa de violación de garantías constitucionales, y que no tengan una medio idóneo y eficaz a la resolución del planteamiento; ello es así porque de lo contrario el amparo perdería su importancia como remedio procesal extraordinario y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

Así lo ha dejado sentado la Sala Constitucional en sentencia No. 733, de fecha 27 de abril de 2007, cuando expresó:

“En este orden de ideas, se insiste que la acción de amparo constitucional está concebida para la protección de derechos y garantías constitucionales, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad…”

En el caso sub lite, denuncia el querellante la violación de los artículos 87; 89 numeral 2; 91 y 95, de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; por cuanto a su decir, la empresa patronal PDV COMUNAL, S.A., antes identificada, el día 03 de junio de 2011, lo despidió arbitraria e injustificadamente, a pesar de estar amparado por el fuero paternal establecido en el artículo 8 de la LEY DE LA PROTECCIÓN DE LA FAMILIA, LA MATERNIDAD Y LA PATERNIDAD, por cuanto co fecha 05 de mayo de 2011, su esposa, ciudadana ELIZABETH MAYRENE RAMONEZ, titular de la cédula de identidad No. 16.709.159, había dado a luz a su hija que lleva por nombre MARIA VICTORIA DORANTE RAMONEZ, tal como se evidencia de la partida de nacimiento No. 596, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Miranda; que por tal motivo ocurrió ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Santa Ana de Coro y solicitó el Reenganche y pago de los Salarios Caídos; que una vez tramitado el recurso, con fecha 20 de diciembre de 2011, la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, emitió la pertinente Providencia Administrativa distinguida con el No. 00157-2011, mediante la cual ordenó a la empresa PDV COMUNAL, S.A., el correspondiente Reenganche y el pago de los Salarios Caídos debidos.
Consta de las copias certificadas de las actas procesales de fecha 30 de marzo de 2012, consignadas con la querella de amparo, concretamente de la Propuesta de Sanción (folio 59), y del Acta de Visita de Inspección (folio 60), levantadas por la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón; que la empresa PDV COMUNAL, S.A., no dio cumplimiento voluntario ni forzoso a la Providencia administrativa No. 00157-2011, dictada por la inspectoría en fecha 20 de diciembre de 2011, lo que dio origen a la Procedimiento de Sanción seguido por la Sala de Sanciones de la citada Inspectoría del Trabajo, como consecuencia de la violación a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y de Seguridad Social.
Por manera que, analizada como ha sido la solicitud con los recaudos que conforma las actas procesales del expediente, este juzgador de forma preliminar constata que el querellante alega la vulneración del fuero paternal y por ende el derecho al trabajo como consecuencia del despido, y que la autoridad administrativa del trabajo de esta ciudad determinó el despido como injustificado, tal como se observa de la citada Providencia Administrativa No. 00157-2011, que ordena a la patronal el Reenganche y el pago de los Salarios Caídos debidos al trabajador; del mismo modo, se observa que la empresa PDV COMUNAL, S.A., se ha negado a dar cumplimiento al mandato administrativo, situación que dio origen a la apertura del Procedimiento de Sanción.
Ahora bien, de los hechos planteados se infiere que ni la Providencia Administrativa ni la apertura del Procedimiento de Sanción a la hoy querellada PDV COMUNAL, S.A., han sido medios efectivos y eficaces para lograr la satisfacción de la pretensión del querellante, ya que desde el mes de julio del año 2011, cuando se ejecutó la medida preventiva decretada por la autoridad administrativa (folio 29), ni en la ocasión en la cual la aludida Inspectoría del Trabajo realizó la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa, (Visita de Inspección, folio 60), hasta la fecha de postulación de la Acción de Amparo Constitucional, no se ha logrado resolver la situación laboral infringida al trabajador, con el fin de preservarle sus Derechos Constitucionales. Los hechos antes valorados hacen presumir a quien decide, la posible existencia de violaciones que involucran a los derechos constitucionales del hoy querellante, consagrados en los artículos 87, 89 y 93 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, como principios fundamentales que inspiran el ordenamiento jurídico, lo cual hace necesario el resguardo constitucional de las actividades laborales, y por ende, considerar admisible la propuesta acción de Amparo Constitucional. En este mismo orden de ideas, del examen de la querella intentada se observa que no se encuentra incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la notificación del querellante fue el 22 de diciembre de 2011; y por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 eiusdem; es deber del tribunal actuando en sede constitucional, considerar procedente su admisión cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.
DECISION DE ESTADO

Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: Admisible el Recurso de Amparo Constitucional, incoado por el ciudadano VICTOR JOSE DORANTE MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.478.390, de este mismo domicilio, representado por el abogado GUILLERMO ENRIQUE APONTE VILLARROEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.897; en contra de la empresa PDV COMUNAL, S.A., con sede en Santa Ana de Coro del Estado Falcón.
A tal efecto se ordena:
a) Sustanciar y decidir la presente causa mediante expediente IP21-O-2012-000006.
b) La notificación de la empresa PDV COMUNAL, S.A., por medio del Gerente de Relaciones Laborales del presunto agraviante, ciudadano ANDRES LEONETT, venezolano, mayor de edad, y/o por medio su representante legal; para que de contestación al recurso de Amparo Constitucional en la Audiencia Oral y Pública, que tendrá lugar a las diez de la mañana (10:00 a.m.), del tercer (3er) día hábil siguiente, contado a partir del día de la certificación de la Secretaría, dejando constancia en el expediente, de haberse cumplido la práctica de la última de las notificaciones acordada en esta decisión.
c) La notificación mediante boleta a la ciudadana Fiscal Vigésimo Segunda Contencioso Administrativo y de Derechos y Garantías Constitucionales, con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, a quien se ordena librar oficio y se anexará a la boleta en cuestión, para que comparezca a la Audiencia Oral y Pública, que tendrá lugar el día y hora fijada, cumplido como sea la última notificación acordada en esta decisión, para exponer los alegatos que a bien tenga en defensa de la vindicta pública.
d) La Notificación mediante oficio al Defensor del Pueblo.
e) La Notificación mediante boleta al Procurador General de la República.
Líbrense las boletas correspondientes con copia certificada del recurso de Amparo y del presente auto, para la comparecencia a la Audiencia Pública Constitucional. Déjese constancia en el expediente de todo lo actuado.

Finalmente se ordena a la Secretaría del Circuito Judicial Laboral se libren las boletas indicada y los oficios correspondientes, dándole exacto cumplimiento a lo aquí ordenado y con preferencia a cualquier otro asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 21, numeral 1, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFICIESE.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, TANTO DE NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO

ABG. RAMON REVEROL.

LA SECRETARIA

ABG. MIRCA PIRE MEDINA
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha 23 de abril de 2012. Se dejó copia certificada de la decisión para el archivo del tribunal. Coro. Fecha Ut-Supra
LA SECRETARIA

ABG. MIRCA PIRE MEDINA