Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el 14 de abril de 2011, por el ciudadano JORGE DAVID GIL GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.157.300, asistido por la abogada Rosa Bistoché Campos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.276 interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Acto Administrativo dictado en fecha 24 de enero de 2011 por el INSTITUTO MUNICIPAL DE CREDITO POPULAR, adscrito a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante el cual fue destituido del cargo de Analista Contable I.
El 14 de abril de 2011, previa distribución efectuada, correspondió conocer a este Tribunal Superior, quien lo recibió el día 26 del mismo mes y año signándole el Nº 1628, nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional.
El 04 de mayo de 2011 se admitió el recurso, ordenándose la citación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, así como práctica de las notificaciones dirigidas al Presidente del Instituto Municipal de Crédito Popular y al ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Llegada la oportunidad para dar contestación al presente recurso, en fecha 07 de diciembre de 2012 comparecieron las abogadas Lisbeth Borrego y Geimy Brito, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.143 y 92.989, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del Instituto Municipal de Crédito Popular y consignaron escrito constante de diecinueve (19) folios útiles. Asimismo en fecha 07 de febrero de 2012 compareció la ciudadana Geimy Brito, plenamente identificada y consignó expediente administrativo de la parte querellante, el cual fue agregado en cuaderno separado por auto de fecha 13 de febrero de 2012.
El 24 de febrero de 2012 se fijó la Audiencia Preliminar para el 5to día de despacho siguiente. El 02 de marzo de 2012 se anunció el Acto declarándolo Desierto en virtud de la incomparecencia de alguna de las partes.
El 06 de octubre de 2012 se fijó la Audiencia Definitiva para el 2do día de despacho siguiente. El 08 de marzo de 2012 se anunció el Acto declarándolo Desierto en virtud de la incomparecencia de alguna de las partes, se informó que dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente tendría lugar el dispositivo del fallo.
En fecha 23 de marzo de 2012 se dictó el correspondiente dispositivo del fallo en el cual se declaró Sin Lugar el presente recurso; asimismo se informó que dentro de los diez (10) días de despacho siguiente se publicaría el texto íntegro de la sentencia conforme a lo pautado en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal Superior lo hace en los siguientes términos:

I
DEL ESCRITO LIBELAR
Indicó el querellante que en fecha 23 de octubre de 2008 ingresó a prestar sus servicios en el Instituto Municipal de Crédito Popular en el cargo de Analista Contable I en la Gerencia de Contabilidad.
Manifestó que el día 24 de noviembre de 2010 ya finalizando la jornada de trabajo, siendo aproximadamente las 4:15 p.m., con motivo del “juego del amigo secreto”, estando en su lugar de trabajo junto a sus compañeros, a su decir consumió un trago de licor, que es el caso que en fecha 08 de diciembre de 2010 la Gerencia de Recursos Humanos a petición de la Gerencia de Contabilidad inició una averiguación administrativa en su contra, siendo que el día 16 de diciembre de 2010 tuvo lugar la formulación de cargos por estar presuntamente incurso en las causales de destitución previstas en los ordinales 2º, 6º y 9º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el artículo 79 del mismo texto legal y los numerales 1º, 3º y 11º del artículo 33 eiusdem, así como lo establecido en el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley contra la Corrupción, específicamente por la ingesta de bebidas alcohólicas durante el horario de trabajo, inasistencia injustificada el día 14 de septiembre de 2010 y retraso injustificado durante los días 07 y 10 de agosto y 21 de septiembre del año 2010.
Alegó que existió una flagrante violación al derecho a la defensa, al debido proceso y al principio de igualdad por cuanto además de ser el único, a su decir de los que allí se encontraban festejando que le ordenaron aperturar la averiguación disciplinaria, no se le hizo saber acerca de las actas levantadas los días 07 y 10 de agosto así como de los días 14 y 21 de septiembres todas del año 2010 por el Gerente de Seguridad del Instituto junto con la Gerente de Contabilidad, con ocasión a la presunta falta y retardos injustificados.

II
DEL ESCRITO DE CONTESTACION DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Indicaron las representantes judiciales del Organismo querellado que niegan, rechazan y contradicen el alegato esgrimido por el querellante, según el cual el acto de destitución se encuentra viciado de nulidad en virtud de que fue dictado en flagrante violación de los principios de igualdad, derecho a la defensa, al debido proceso y de la proporcionalidad contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto las actuaciones realizadas por la Gerencia de Recursos Humanos del Instituto se encuentran ajustadas a derecho, en vista de que en el desarrollo del procedimiento administrativo se cumplió a cabalidad lo establecido en el artículo 89 numeral 8º de la Constitución, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debido a que se le notificó de los cargos por los cuales se le investigó, tuvo acceso a las pruebas y dispuso del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su derecho a la defensa, tal y como se evidencia del expediente disciplinario.
Arguyeron que el querellante, en relación al consumo del trago de licor considera y siente que fue discriminado por su sexo o género, ya que se le destituyó sin ninguna ponderación de la falta, sin considerar la circunstancia en que se produjo el hecho, la cantidad de alcohol consumida, la hora en que ocurrió, su comportamiento laboral anterior a dicha situación y que reconoció textualmente “que errar es de humanos y rectificar es de sabio”, es decir reconoció que faltó a los deberes y prohibiciones de los Funcionarios o Funcionarias Públicos al no guardar una conducta decorosa, asimismo señalaron que el querellante violó flagrantemente el Código de Ética de los Funcionarios y Empleados del Instituto Municipal de Crédito Popular (IMPC) aprobado por Acta Nº 670 de fecha 22 de septiembre de 2010 por la Junta Directiva.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El presente caso gravita entorno a la pretensión del ciudadano JORGE DAVID GIL GARCIA de que se declare la nulidad de el Acto Administrativo dictado en fecha 24 de enero de 2011 por el INSTITUTO MUNICIPAL DE CREDITO POPULAR, adscrito a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante el cual fue destituido del cargo de Analista Contable I, por estar presuntamente incurso en las causales de Destitución previstas en los ordinales 2º, 6º y 9º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Contra ese acto destitutorio se hacen las impugnaciones y defensas que de seguidas pasa este Tribunal a resolver:
Así, observa este Órgano Jurisdiccional, que las defensas opuestas por el querellante en su escrito libelar, están dirigidas a sostener la violación del debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de igualdad por parte de la Administración, durante el procedimiento administrativo.
Por su parte, la representación judicial del Instituto querellado, refutó lo esgrimido por el hoy recurrente, afirmando que en el caso de marras no se evidencia vulneración alguna del derecho a la defensa, al debido proceso y al principio de igualdad, por cuanto el querellante fue notificado de los cargos por los cuales fue investigado, tuvo acceso a las pruebas y dispuso del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su derecho a la defensa, todo dentro del marco del procedimiento legalmente establecido, verificándose de esta forma que existió vulneración alguna al mencionado derecho a la defensa en las etapas del procedimiento administrativo y que se cumplió a cabalidad con el debido proceso.
Para decidir este Tribunal Superior observa las Constituciones de todos los países proclaman el principio de igualdad, ya sea de manera general, o aludiendo específicamente a la no discriminación por razones de sexo. La igualdad y la no discriminación son dos conceptos que se encuentran estrechamente vinculados. En el pasado, el derecho a la no discriminación era considerado como el aspecto negativo del derecho a la igualdad, de manera que cualquier infracción a este derecho era considerada como discriminatoria; sin embargo, actualmente la consagración constitucional de ambos derechos en nuestro orden jurídico evidencia claramente el carácter autónomo de esta prohibición y las consecuencias diversas que generan, tal y como lo señala el prestigiado especialista en la materia Juan María Bilbao Ubillús, en su obra La eficacia de los derechos fundamentales frente a particulares, editada por el Centro de Estudios Políticos y Constitucionales de Madrid, cuando refiere que la igualdad y el derecho a la no discriminación son conceptos diferentes, aunque sí guardan una relación de género (igualdad) a especie (prohibición de discriminación). En otras palabras: en la actualidad, el mandato de no discriminación ha adquirido un sentido autónomo, específico y concreto y, en tal virtud, es dable colegir que no toda vulneración del derecho a la igualdad constituye un acto discriminatorio, pero toda vulneración del derecho a la no discriminación constituye una afectación al derecho a la igualdad. De tal suerte, para calificar como discriminatoria una conducta o acto determinado resulta necesario observar la concurrencia de 3 tres elementos, a saber: 1.- Un trato diferenciado o desigual; 2.- Un motivo o razón prohibida por las normas (raza, origen, sexo, identidad étnica o cultural, religión, opinión, filiación política, preferencias sexuales, indumentaria o de cualquier otra índole) y; 3.- Un objetivo o un resultado que anule o menoscabe el reconocimiento, ejercicio y goce de un derecho.
De esas fórmulas amplias de igualdad, se deriva el derecho a la no discriminación en el terreno laboral, trayendo como consecuencia que la no discriminación por razón de sexo en el acceso al empleo se entiende desde el proceso de selección hasta el momento de la contratación, razón por la cual habiendo sido contratado el recurrente por la Administración a los fines de cumplir con labores encomendadas en la Gerencia de Contabilidad como Analista Contable I, mal puede el querellante señalar que la Administración incurrió en la violación al Principio de Igualdad.
Por otro lado, resulta menester señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 97 del 15 de Marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:
“Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes”.
Al respecto considera este Tribunal necesario señalar que la adopción de un acto de la Administración que implique la afectación de derechos e intereses de los particulares debe ser producto de un procedimiento administrativo previo en el que se les permita a los administrados alegar y probar a su favor, en aras de salvaguardar el debido proceso, no pudiendo la Administración soslayar su obligación de hacer efectiva la garantía del debido proceso, con todas las implicaciones que el mismo conlleva, pues siempre se debe permitir la intervención de los administrados en todas aquellas actividades que los afecten, independientemente de la forma que éstas revistan, dando cumplimiento y haciendo efectivo el derecho al debido proceso, de allí que, este derecho es susceptible de ser vulnerado por cualquier acto, sea éste de trámite, de mera sustanciación, definitivo o sancionador, del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión se le otorgue la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, los hechos que se le imputan, permitiéndole la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinentes, entendiéndose que sea lo justo verificar, si todos los actos previos a la imposición de una sanción por parte de la Administración, en uso de su potestad sancionatoria y disciplinaria, es decir, con anterioridad a que ésta emita la decisión impugnada, permitieron la oportuna y adecuada defensa del sancionado, así como la libre presentación de las pruebas establecidas en la ley. Por lo que en razón de ello, la administración no puede prescindir de este principio imponiendo sanciones o simplemente, fundamentando sus actuaciones en presunciones.
Por tanto, la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable, así como su posible calificación, ya que a quien corresponde probar su responsabilidad es a la Administración y no al indiciado su inocencia. En la segunda fase, tales cargos deben ser notificados al administrado para que éste ejerza su derecho a la defensa, debiendo la Administración, igualmente, en dicha fase, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el sujeto indiciado, determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, su culpabilidad, ya que, se insiste, la carga de la prueba, en la actividad administrativa disciplinaria, recae sobre la Administración.
Así pues, pasa este Tribunal a revisar los documentos insertos en el expediente principal y el administrativo, y en tal sentido observa que en dicho procedimiento se cumplieron las fases previstas en la Ley, en el que se acordó abrir la averiguación administrativa correspondiente al querellante a los efectos de determinar posibles responsabilidades, por estar presuntamente incurso en las faltas previstas en los ordinales 2º, 6º y 9º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, este sentenciador considera al querellante se le instruyó el procedimiento en el cual se le resguardó su derecho a la defensa y se garantizó el debido proceso, aunado al hecho de la breve reseña efectuada por el recurrente en su libelo en el cual desglosa cada una de las fases indicando inclusive fechas de cómo se llevo a cabo el procedimiento disciplinario por parte de la Administración, y así se declara.
Precisado lo anterior, este Juzgado considera oportuno traer a colación parte del acto administrativo que riela al folio 171 (171) al ciento ochenta (180) del expediente principal, suscrito por la Gerente de Recursos Humanos del Instituto Municipal de Crédito Popular (IMPC), en los siguientes términos:
“Cumplo en dirigirme a Usted, con la finalidad de formularle cargos por estar presuntamente incurso en las causales de destitución establecidas, en atención a lo previsto en el numeral 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función, por lo que se procede a FORMULARLE CARGOS de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 89 eiusdem, por estar usted presuntamente incurso en las causales de destitución previstas en los numerales 2, 6 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (...) En lo que respecta a los Numerales 2 y 6: el referido el referido funcionario anteriormente identificado, presuntamente está incurso en la causal de destitución por los hechos que comprometen su responsabilidad, al no cumplir con los deberes que imponen las leyes y los reglamentos a los funcionarios públicos, específicamente en cuanto a la compra e ingesta de bebidas alcohólicas, durante el horario de trabajo previamente establecido, (...) egún se evidencia de las siguientes actuaciones efectuadas por la Gerencia de Seguridad del Instituto Municipal de Crédito Popular (…).
En lo que respecta al numeral 9: el referido funcionario anteriormente identificado, presuntamente está incurso en la causal de destitución por los hechos que comprometen su responsabilidad, según se evidencia de (...)”
Actas que corren inserta a los folios doscientos cincuenta y tres (253) al doscientos cincuenta y seis (256) del expediente principal, suscrita por la Gerencia de Contabilidad y de Seguridad del Instituto querellado, donde hicieron constan que el trabajador Jorge David Gil García no se hizo presente en su lugar de trabajo sin justificación alguna, específicamente los días 07 de agosto y 10, 14 y 21 de septiembre del año 2010.
Determina este Juzgado que de la cita del acta de formulación de cargos anteriormente trascrita al hoy recurrente se le imputó el estar incurso en las causales de destitución establecidas en los numerales 2º y 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como la causal establecida en el numeral 9º del mismo texto legal, por tanto se proceden a analizar las referidas causales de destitución aplicadas en el acto impugnado, el artículo 86.2.6.9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone:
“Serán causales de destitución:
(…omissis…)
2. el incumplimiento reiterado de las deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas
Así las cosas, este Juzgado debe verificar si los hechos tomados en cuenta por la Administración para destituir a la recurrente configuran o no el incumplimiento a las funciones encomendadas o designadas. En efecto, debe sostenerse que de la condición de funcionario público se desprenden un conjunto de derechos y deberes, entre los que se encuentra el cumplimiento de sus deberes y funciones encomendadas.
En este orden de ideas, se observa que los funcionarios públicos antes de tomar posesión del cargo tienen la obligación de prestar juramento de defender la Constitución y las Leyes, así como de cumplir con los deberes inherentes a su cargo, por lo que se instituye como un deber de éstos el hecho de dar cumplimiento a la Constitución, las leyes, los reglamentos y los diversos actos administrativos susceptibles de ser ejecutados.
Asimismo, los órganos y entes de la Administración Pública tienen el deber de preservar los intereses del Estado, por lo tanto, cobra suma relevancia el que los funcionarios públicos que lo integran se manejen de forma íntegra en sus funciones, esto es, que se desempeñen en las labores encomendadas con fiel cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general de fidelidad que se traduce en la solidaridad y firmeza con la institución, supervisores, compañeros y subalternos, lo que conlleva a un respeto hacia la Administración.
De tal manera que, el incumplimiento de los deberes encomendados inherentes al cargo desempeñado constituye un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo. Por lo tanto, debe concluirse que el cumplimiento de los deberes o funciones encomendadas debes ser entendida no sólo en el estricto campo de la relación de subordinación con la Administración Pública sino que la misma se extiende aún a los actos del funcionario que no guarden relación con las responsabilidades ligadas a su cargo, debido al status funcionarial de éstos, por lo que deben mantener en todo momento una conducta íntegra y digna.
Lo anterior, a juicio de este Juzgado, constituye una conducta que discrepa de manera considerable de los principios que deben regir la conducta de todo funcionario público en el ejercicio de sus funciones siendo subsumible la misma en la causal de destitución relativa a la “el incumplimiento reiterado de las deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas”, por lo que la Administración actuó conforme a derecho al encuadrar el comportamiento del ciudadano JORGE DAVID GIL GARCIA, en la referida causal de destitución, y así se declara.
“Serán causales de destitución:
(…omissis…)

6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”.
Con respecto a esta causal se cita sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que dispuso:
“Ante ello, debe señalarse que entre los requisitos establecidos para todos los funcionarios públicos se encuentra el ser ciudadanos de reconocida solvencia moral, por ello la falta de probidad es causal suficiente para proceder a su destitución, siendo esta la sanción más grave que puede serle impuesta a un funcionario, estando consagrada dicha causal en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé que: ‘Serán causales de destitución: (…) Falta de Probidad…’.
De acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina, se ha afirmado que cuando la Ley habla de falta de probidad está indicando un concepto genérico donde el acto que esa falta constituye carece de rectitud, justicia, honradez, integridad. Igualmente se ha observado que la falta de probidad tiene un amplio alcance, pues comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte de las obligaciones que conforman el llamado contenido ético del contrato de trabajo, puede considerarse como expresión de la falta de buena fe propia de todos los contratos.
De tal manera que la falta de probidad constituye un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo. (Vid. Sentencia Nº 2006-1835, de fecha 13 de junio de 2006, caso: MARTÍN EDUARDO LEAL CHACOA VS. INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
Tomando en consideración lo anterior, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional, destacar que uno de los deberes que informan la actividad de los funcionarios, se encuentra prevista en el numeral 11 del artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé que todo funcionario debe “(…) Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los reglamentos, los instructivos y las órdenes que deban ejecutar”.
Lo anterior, a juicio de este Juzgado, constituye una conducta que difiere de manera considerable de los principios que deben regir la conducta de todo funcionario público en el ejercicio de sus funciones (probidad, honestidad, rectitud, entre otros), siendo subsumible la misma en la causal de destitución relativa a la “Falta de Probidad”, por lo que la Administración actuó conforme a derecho al encuadrar el comportamiento del ciudadano JORGE DAVID GIL GARCIA, en la referida causal de destitución, y así se declara.
“Serán causales de destitución:
(…omissis…)
9. el abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días contínuos
Ahora bien, observa este Juzgador que entre otras causales ya analizadas la Administración señaló que el recurrente incurrió en la falta injustificada a sus labores encomendadas, basándose en unas actas levantas los días 07 de agosto, 14, 10 y 21 de septiembre del año 2010, al respecto luego de una revisión exhaustiva pudo constatarse que el día 07 de agosto de 2010 correspondió a un día sábado no siendo este día hábil por calendario o laborable de acuerdo al horario de trabajo establecido al recurrente, pero es el caso que los días mencionados correspondientes al mes de septiembre de 2010 como son 14, 10 y 21 los mismos si corresponden a días hábiles y por ende de cumplimiento a las obligaciones encomendadas en la jornada de trabajo, razón por la cual no existiendo causa o justificación alguna presentada por parte del trabajador ante el Instituto para el cual laboraba resulta congruente y así lo determinó la administración en concordancia con lo establecido en el literal “f” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, encuadrar la falta del ciudadano JORGE DAVID GIL GARCIA, en la referida causal de destitución, y así se declara.
En virtud de lo expuesto en el presente fallo, este Órgano Jurisdiccional, declara Sin Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. Y, así se decide.

IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JORGE DAVID GIL GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.157.300, asistido por la abogada Rosa Bistoché Campos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.276 contra el Acto Administrativo dictado en fecha 24 de enero de 2011 por el INSTITUTO MUNICIPAL DE CREDITO POPULAR, adscrito a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante el cual fue destituido del cargo de Analista Contable I.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los Doce (12) días del mes de Abril del año dos mil doce (2012). Años: 201° de Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,


Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES R.


LA SECRETARIA,


Abg. LISBETH BASTARDO
En esta misma fecha 12-04-2012 siendo las 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


Abg. LISBETH BASTARDO
Exp. Nº 1628
JVTR/LB/LCT.