Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en Sede Distribuidor), el 16 de noviembre de 2010, por la ciudadana DAMARIS ROSANGEL BRACHO ZABALA, titular de la cédula de identidad Nº 11.252.447, asistida por el abogado Benigno Colmenarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 23.249, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Acto Administrativo Nº DGRHYAP-DAL/10 Nº 003948 de fecha 06 de agosto de 2010 dictado por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
El 16 de noviembre de 2010, previa distribución, correspondió conocer a este Tribunal Superior, el cual se recibió el día 24 del mismo mes y año, se le asignó el Nº 1508, nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 26 de noviembre de 2010, se admitió el presente recurso ordenándose la notificación mediante oficio Nº 713-O-2010, a la Procuradora General de la República y mediante oficio de citación Nº 714-O-2010, al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
Mediante auto de fecha 25 de mayo de 2011, se ordenó agregar a los autos copia certificada del expediente disciplinario del querellante y formar pieza por separado para el mejor manejo de las actas que la conforman, según lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de mayo de 2011, se dictó auto fijando la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 02 de junio de 2011, se levantó acta de celebración de Audiencia Preliminar en donde compareció únicamente la parte querellante, quien solicitó la apertura del lapso probatorio.
Por auto de fecha 07 de julio de 2011, el Tribunal se pronunció sobre el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 27 de julio de 2011, se dictó auto fijando la oportunidad para la celebración de la Audiencia Definitiva establecida en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 03 de agosto de 2011, se levantó acta de Audiencia Definitiva en donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante.
En fecha 11 de agosto de 2011, el Tribunal dictó auto para mejor proveer a los fines de dictar sentencia definitiva en la presente causa y ordenó librar oficio Nº 0022-2011, al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) a fin de solicitarle información con respecto al caso in commento.
Ahora bien, a los fines de dictar sentencia, este Tribunal Superior lo hace bajo los siguientes términos:

I
DEL ESCRITO LIBELAR
Alegó la parte recurrente que fue destituida del cargo de Asistente Administrativo I mediante un Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº DGRHYAP-DAL/10 003948, de fecha 06 de marzo de 2010, dictado por el Presidente del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
Consideró que el acto administrativo impugnado en el presente recurso lesionó sus derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos de conformidad con lo establecido en los artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Arguyó que la providencia administrativa impugnada no ordenó nada del pago de los salarios dejados de percibir, ni las cantidades que le corresponden, a su decir, por lo que exige le sean canceladas desde el momento de su efectiva notificación, esto es, 20 de agosto de 2010.
Adujo que la providencia administrativa recurrida se encuentra viciada de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 1 y 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que dicha Providencia se dicta en detrimento de lo dispuesto en los artículos 25 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que dicha Providencia Administrativa también se encuentra viciada de nulidad absoluta por haberse omitido el procedimiento legal a seguir, en vista de que incorrectamente determinó que los Tribunales competentes ante los cuales debía interponer el recurso de nulidad eran los de la Región Capital y no los de la Jurisdicción donde vive y labora, siendo estos los Tribunales del Estado Carabobo tal y como lo establece el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Igualmente alegó que el acto administrativo impugnado esta viciado de ilegalidad, por violar el principio establecido en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asimismo viola el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto los hechos o situaciones que han sido determinantes en dicho acto, son inconsistentes e inexistentes, púes según nuestra doctrina, si resultaren erróneos los antecedentes de hecho y mala las consecuencias de derecho queda el acto viciado por ilegalidad en razón de los motivos sustanciados.
Señaló la violación al derecho al trabajo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente solicitó la nulidad de la Resolución Administrativa Nº 003949, de fecha 06 de agosto de 2010, notificada en fecha 20 de agosto de 2010, por considerar que el mismo lesionó derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.
Igualmente solicitó sea restituida al cargo que ocupaba de Asistente Administrativo I, identificado con el Nº 92-00101, adscrita al Ambulatorio PARAPARAL LOS GUAYOS, Estado Carabobo.

II
DE LA CONTESTACIÓN
Arguyó la ciudadana Lahosie Sarcos, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 68.081, en su carácter de representante judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), parte querellada en la presente causa, lo siguiente:
En cuanto al alegato de la parte querellante, de que la Providencia Administrativa impugnada no ordenó el pago de los salarios dejados de percibir, ni las cantidades que le correspondían, por lo que reclama su cancelación desde la fecha de su notificación, es decir el 20 de agosto de 2010, la Administración cumplió con lo previsto en la legislación venezolana en lo relativo al pago de las prestaciones sociales a la que tiene derecho la hoy querellante.
En lo referente a que la Providencia Administrativa impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta y que resulta imposible su ejecución por estar basada en hechos que no son ciertos, refutó que la Administración siempre garantizó los derechos de la querellante durante la instrucción del expediente disciplinario y en la oportunidad procesal no consignó escrito de descargo, ni prueba alguna de su defensa, por lo que al no hacerlo, estos se consideraron como ciertos, además de ello, se evacuaron las testimoniales de testigos en las cuales se dejó clara la participación de la ciudadana DAMARIS ROSANGEL BRACHO ZABALA en lo hechos investigados y en los cuales fue comprobada su participación.
Que al momento de presentarle la notificación del inicio de averiguación disciplinaria a la querellante, en fecha 05 de marzo de 2010, la misma se negó a recibirla, por lo cual se procedió a publicar la referida notificación en el Diario Ultimas Noticias el 15 de marzo de 2010 de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que el acto administrativo no esta viciado de ilegalidad por una presunta violación del artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto los hechos que dieron origen a la apertura del procedimiento disciplinario en contra de la hoy querellante, fueron demostrados en el referido expediente disciplinario y los mismos no fueron desvirtuados en su debida oportunidad.
En lo referente al alegato de la parte querellante de que se encontraba en estado de gestación para el momento de la notificación del contenido de la Providencia Administrativa en la que se acuerda su Destitución, el mismo pudo haber sido presentado como alegato al momento de presentar el escrito de descargos y en el lapso de promoción de pruebas.
Aunado a ello, tal estado no le daba el derecho a la querellante a cerrar las instalaciones de un centro asistencial y violentar el derecho a la salud a una comunidad ni el derecho al trabajo de sus compañeros de trabajo, ya que para ello existe los mecanismos administrativos necesarios para denunciar posibles irregularidades dentro del Instituto.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El presente caso gravita entorno a la pretensión de la ciudadana DAMARIS ROSANGEL BRACHO ZABALA, a que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº DGRHYAP-DAL/10 Nº 003948 de fecha 06 de agosto de 2010 dictado por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
A la recurrente se le destituyó del cargo de Asistente Administrativo I, por estar presuntamente incursa en la causal de Destitución prevista en ordinal 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Contra ese acto destitutorio se hacen las impugnaciones y defensas que de seguidas pasa este Tribunal a resolver:
Así, observa este Órgano Jurisdiccional, que las defensas opuestas por la querellante en su escrito libelar, están dirigidas a sostener que la Administración sustentó la averiguación disciplinaria de destitución en elementos de convicción inconsistentes, aunado al hecho de que la Providencia Administrativa impugnada no ordenó el pago de los salarios dejados de percibir, ni las cantidades que le correspondían, por lo que reclamó su cancelación desde la fecha de su notificación, es decir el 20 de agosto de 2010.
Que le fueron violados sus derechos constitucionales conforme al artículo 143 de la Carta Magna, y que el acto impugnado se encuentra viciado de error, señalando que el mismo consiste en relación a los elementos constitutivos del mismo, por cuanto a su decir, hay una contradicción entre los actos decididos y los verdaderos hechos.
Asimismo, la representación judicial del organismo querellado señaló que la apertura de la averiguación disciplinaria se debió a que en fecha 02 de julio del 2009 la hoy recurrente se encontraba conjuntamente con otros trabajadores portando el uniforme con el logo del Instituto protestando en la entrada del Centro Asistencial antes indicado, cerrando las puertas con candados y cadenas, para evitar el acceso del personal que labora en el mismo y de los pacientes, en motivo de considerar que se estaba coartando el derecho al trabajo y la salud, colocando de igual forma pancartas alusivas a las autoridades.
Que consta en el expediente disciplinario los hechos denunciados, el motivo de la apertura y el motivo de la formulación de cargos, a la cual la recurrente no consignó su descargo, siempre se garantizó los derechos de la querellante durante la instrucción del expediente disciplinario y en la oportunidad procesal del mismo, tampoco consignó prueba alguna de su defensa, por lo que al no hacerlo, estos se consideraron como ciertos, siendo además evacuados testigos en las cuales se dejó clara la intervención de la ciudadana DAMARIS ROSANGEL BRACHO ZABALA en lo hechos investigados y en los cuales fue comprobada su participación.
Para decidir este Tribunal Superior observa: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 97 del 15 de Marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:
“Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes”.
Al respecto este Tribunal Superior observa que un acto administrativo donde se implica la afectación de derechos e intereses de los particulares debe ser producto de un procedimiento administrativo previo en el que se les permita a los administrados alegar y probar a su favor, en aras de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa, no pudiendo la Administración soslayar su obligación de hacer efectiva la garantía del debido proceso, con todas las implicaciones que el mismo conlleva, pues siempre se debe permitir la intervención de los administrados en todas aquellas actividades que los afecten, independientemente de la forma que éstas revistan, dando cumplimiento y haciendo efectivo el derecho al debido proceso y a la defensa de allí que, estos derechos son susceptibles de ser vulnerado por cualquier acto, sea éste de trámite, de mera sustanciación, definitivo o sancionador, del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión se le otorgue la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, los hechos que se le imputan, permitiéndole la oportunidad de utilizar los medios probatorios legales que respalden las defensas que considere pertinentes, entendiéndose que sea lo justo verificar, si todos los actos previos a la imposición de una sanción por parte de la Administración, en uso de su potestad sancionatoria y disciplinaria, es decir, con anterioridad a que ésta emita la decisión impugnada, permitieron la oportuna y adecuada defensa del sancionado, así como la libre presentación de las pruebas establecidas en la ley. Por lo que en razón de ello, la Administración no puede prescindir de esos principios imponiendo sanciones o simplemente, fundamentando sus actuaciones en presunciones.
En lo que al falso supuesto se refiere, este Tribunal Superior observa que la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 01117 del 19 de Septiembre de 2002, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa estableció en relación al falso supuesto que:
“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”.
En el acta de apertura de procedimiento de destitución, se debe plasmar la indicación de los hechos que son supuestos generadores de responsabilidad disciplinaria así como los preceptos jurídicos donde estos encuadran, sin que pueda considerarse que lo que allí se estipule y califique constituya formalmente la apreciación definitiva que tiene la Administración sobre la situación objeto de la averiguación, sino simplemente es una valoración previa a los fines de que el investigado pueda formalmente ejercer su derecho a la defensa a través de contestación a los cargos y de las pruebas que considere pertinentes para su defensa, para que luego, en base a todo los elementos de juicio que cursen en el expediente administrativo, la autoridad competente tome la decisión de mérito.
Analizado lo anterior, pasa este Tribunal a revisar los documentos consignado en el expediente administrativo por la representación judicial del Organismo querellado en la etapa probatoria, contentivos de la solicitud de apertura de averiguación disciplinaria suscrita por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal por estar presuntamente incursa en la falta prevista en el ordinal 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de fecha 15 de diciembre de 2009, así como la correspondiente notificación por carteles a la recurrente, en virtud de su negativa de firmar la notificación personal, acta de formulación de cargos a la hoy recurrente de fecha 13 de abril de 2010, quien no consignó su respectivo descargo y sin haber consignado escrito de pruebas según puede corroborarse de auto emitido por el Organismo querellado que corre inserto al folio 77 del expediente administrativo y finalmente la notificación del acto administrativo en cuestión recibida en fecha 20 de agosto de 2010 por parte de la ciudadana DAMARIS ROSANGEL BRACHO ZABALA, concluyendo así este Juzgador que se llevó a cabo la averiguación administrativa correspondiente a la hoy querellante a los efectos de determinar posibles responsabilidades, considerando así que a la recurrente se le instruyó el procedimiento del cual fue objeto, resguardándole su derecho a la defensa y se garantizó el debido proceso.
Así pues, sumado a lo anteriormente expuesto, observa este Sentenciador que el recurrente no tachó ni impugnó en contenido, alguno los documentos traídos al proceso por la representación judicial de la Administración por lo que no resultan un punto controvertido los alegatos formulados por el Ente, siendo así que el artículo 1363 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 1363. El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”
Por tanto, tanto el desconocimiento de un documento privado como su reconocimiento, deben hacerse en forma categórica, indicándose si se reconoce en su contenido y firma, pues de la actitud que asuma la parte frente al documento opuesto, surge el que se le pueda considerar como reconocido, esto es, aquél que opuesto a la parte en juicio, ésta lo reconoció formalmente tanto en su contenido como en su firma, o se le tenga como legalmente reconocido, esto es, aquél que opuesto a la parte en juicio, ésta nada dijo con relación a él, por lo que se le reputa como reconocido, debiendo ser el reconocimiento formal y categórico, versando sobre el contenido y la firma, pues conforme a lo establecido en el Artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, es posible que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo, por lo que es posible que aceptándose la firma que aparece al pie del instrumento privado, se tache su contenido de falso, supuesto en el cual se está frente a un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, pues el reconocimiento no se ha hecho frente a todo el documento privado, sino, que se admite una parte del mismo, esto es, la firma, pero se tacha de falso su contenido.
En el caso de autos, la recurrente alegó entre otras cosas, la existencia de elementos de convicción inconsistentes por parte de la Administración al momento de determinar su incursión en la causal establecida en el ordinal 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual traería como consecuencia la ineficacia del acto administrativo siendo que de todo el procedimiento disciplinario consignado se observa que, al no ser impugnado por ésta en su oportunidad procesal hace determinar a quien suscribe que reconoció todos y cada uno de los cargos que se le imputaron para el momento de la apertura de la averiguación, por cuanto nada refutó al respecto.
Lo cual trae como consecuencia que mal podría haber intentando la parte querellante el presente recurso fundamentando sus alegatos, entre otras cosas, en el hecho de habérsele destituido del cargo de Asistente Administrativo I que ostentaba en el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), alegando que la Administración sustentó la averiguación disciplinaria de destitución en elementos de convicción inconsistentes, por esta presuntamente incurso en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aún y cuando queda evidentemente demostrado de autos que tuvo conocimiento de dicho procedimiento desde su comienzo, pudiendo haber hecho uso de sus derechos y recursos en cada una de las etapas procesales pautadas en la referida Ley, tal y como se aprecia de las probanzas que corren insertas al expediente administrativo, y así se decide.
Quedando en evidencia el conocimiento por parte de la recurrente de la investigación disciplinaria de la cual fue objeto, se procede a analizar la causal de destitución aplicada en el acto impugnado, el artículo 86.6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, respecto a la falta de probidad señalada en el acto impugnado, que dispone:
“Serán causales de destitución:
(…omissis…)

6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”.
Así las cosas, este Juzgado debe verificar si los hechos tomados en cuenta por la Administración para destituir a la recurrente configuran o no falta de probidad. En efecto, debe sostenerse que de la condición de funcionario público se desprenden un conjunto de derechos y deberes, entre los que se encuentra la probidad, con respecto a esta causal se cita sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que dispuso:
“Ante ello, debe señalarse que entre los requisitos establecidos para todos los funcionarios públicos se encuentra el ser ciudadanos de reconocida solvencia moral, por ello la falta de probidad es causal suficiente para proceder a su destitución, siendo esta la sanción más grave que puede serle impuesta a un funcionario, estando consagrada dicha causal en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé que: ‘Serán causales de destitución: (…) Falta de Probidad…’.
En este orden de ideas, se observa que los funcionarios públicos antes de tomar posesión del cargo tienen la obligación de prestar juramento de defender la Constitución y las Leyes, así como de cumplir con los deberes inherentes a su cargo, por lo que se instituye como un deber de éstos el hecho de dar cumplimiento a la Constitución, las leyes, los reglamentos y los diversos actos administrativos susceptibles de ser ejecutados.
Asimismo, los órganos y entes de la Administración Pública tienen el deber de preservar los intereses del Estado, por lo tanto, cobra suma relevancia el que los funcionarios públicos que lo integran se manejen de forma íntegra en sus funciones, esto es, que se desempeñen en las labores encomendadas con fiel cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general de fidelidad que se traduce en la solidaridad y firmeza con la institución, supervisores, compañeros y subalternos, lo que conlleva a un respeto hacia la Administración.
De acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina, se ha afirmado que cuando la Ley habla de falta de probidad está indicando un concepto genérico donde el acto que esa falta constituye carece de rectitud, justicia, honradez, integridad. Igualmente se ha observado que la falta de probidad tiene un amplio alcance, pues comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte de las obligaciones que conforman el llamado contenido ético del contrato de trabajo, puede considerarse como expresión de la falta de buena fe propia de todos los contratos.
De tal manera que la falta de probidad constituye un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo. (Vid. Sentencia Nº 2006-1835, de fecha 13 de junio de 2006, caso: MARTÍN EDUARDO LEAL CHACOA VS. INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
Tomando en consideración lo anterior, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional, destacar que uno de los deberes que informan la actividad de los funcionarios, se encuentra prevista en el numeral 11 del artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé que todo funcionario debe “(…) Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los reglamentos, los instructivos y las órdenes que deban ejecutar”.
Por lo tanto, debe concluirse que la falta de probidad tiene un amplio alcance, por cuanto debe ser entendida no sólo en el estricto campo de la relación de subordinación con la Administración Pública sino que se extiende aún a los actos del funcionario que no guarden relación con las responsabilidades ligadas a su cargo, debido al status funcionarial de éstos, por lo que deben mantener en todo momento una conducta íntegra y digna.
Lo anterior, a juicio de este Juzgado, constituye una conducta que discrepa de manera considerable de los principios que deben regir la conducta de todo funcionario público en el ejercicio de sus funciones (probidad, honestidad, rectitud, entre otros), siendo subsumible la misma en la causal de destitución relativa a la “Falta de Probidad”, por lo que la Administración actuó conforme a derecho al encuadrar el comportamiento de la ciudadana DAMARIS ROSANGEL BRACHO ZABALA, en la referida causal de destitución, y así se declara.
En virtud de lo expuesto en el presente fallo, este Órgano Jurisdiccional, declara Sin Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y así se decide.

IV
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana DAMARIS ROSANGEL BRACHO ZABALA, titular de la cédula de identidad Nº 11.252.447, asistida por el abogado Benigno Colmenarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 23.249, contra el Acto Administrativo Nº DGRHYAP-DAL/10 Nº 003948 de fecha 06 de agosto de 2010 dictado por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas el Veinte (20) de Abril de Dos Mil Doce (2012).
EL JUEZ

Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES LA SECRETARIA

Abg. LISBETH BASTARDO
En esta misma fecha 20/04/2012 siendo las Tres post-meridiem (03:00 pm), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg LISBETH BASTARDO
Exp. 1508
JVTR/LB/LCT