Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en Sede distribuidor), por la abogada María Alejandra Salazar Noguera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.797 actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana BELKYS JOSEFINA NOGUERA PERDOMO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.228.423 interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN por cobro de diferencia de prestaciones sociales e intereses moratorios.
El 28 de junio de 2010, previa distribución correspondió conocer a este Tribunal Superior, quien lo recibió el día 29 del mismo mes y año, se le asignó Nº 1409 nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional.
El 09 de julio de 2010 se admitió el recurso, ordenando la citación de la Procuradora General de la República y la notificación del Ministro del Poder Popular para la Educación.
En fecha 04 de agosto de 2010, la apoderada judicial de la parte recurrente consignó escrito de reforma del recurso, constante de once (11) folios útiles, el cual fue admitido por auto de fecha 09 de agosto de 2010, ordenándose de nuevo la citación de la Procuradora General de la República y la notificación del Ministro del Poder Popular para la Educación.
Por auto dictado en fecha 14 de octubre de 2010, quien suscribe procedió avocarse al conocimiento de la causa conforme a lo pautado en el artículo 26 y 49 numeral 4º del la Carta Magna y 90 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para dar contestación al presente recurso, compareció la representación judicial de la Procuraduría General de la República y consignó escrito constante de siete (07) folios útiles y anexos.
El 18 de marzo de 2011 se fijó la Audiencia Preliminar para el 4to día de despacho siguiente. El día 25 del mismo mes y año se llevó a cabo, asistiendo la apoderada judicial de la parte querellada. No existió posibilidad de conciliar en virtud de la incomparecencia de la parte querellante. Se dejó constancia que la parte asistente solicitó la apertura del lapso probatorio.
En fecha 08 de abril de 2011 compareció la representante judicial de la parte querellada y consignó copia certificada del expediente administrativo, el cual se ordenó agregar en cuaderno separado.
El 25 de mayo de 2011 se fijó la Audiencia Definitiva para el 5to día de despacho siguiente. El 02 de junio de 2011 se llevó a cabo, compareciendo ambas partes al acto, se informó que se procedería a dictar el dispositivo del fallo dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes esa fecha.
El día 02 de abril de 2012 se dictó el dispositivo del fallo en el cual se declaró Parcialmente Con Lugar el presente Recurso y conforme a lo pautado en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se informó que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes tendría lugar el texto íntegro de la sentencia.
I
DEL ESCRITO LIBELAR
Alegó la apoderada judicial de la parte querellante que su representada ingresó en fecha 1º de octubre de 1980 a prestar sus servicios en el Ministerio de Educación y Deportes, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, desempeñando el cargo de Docente en la entidad de Aragua y devengando como último salario mensual la cantidad de Dos Mil Sesenta y Siete Bolívares Fuertes con Veintitrés Céntimos (Bs.F 2.067,23), según se evidencia en recibo de pago correspondiente a la quincena del 31 de agosto de 2005.
Que en fecha 15 de agosto de 2005, su representada fue beneficiada con la Jubilación según consta en Resolución Nº 05-04-01 de esa misma fecha, la cual se hizo efectiva desde el 1º de septiembre de 2005, teniendo para ese momento 24 años y 11 meses de antigüedad.
Arguyó que en fecha 17 de marzo de 2010, su representada procedió a retirar la liquidación correspondiente a sus Prestaciones Sociales y demás Beneficios Sociales generados desde la fecha de ingreso, vale decir 1º de octubre de 1980 a la fecha de egreso 1º de septiembre de 2005, por la cantidad de Cien Mil Doscientos Treinta y Tres Bolívares Fuertes con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs.F 100.233,88).
Que es el caso, que una vez realizada la verificación de los cálculos efectuados, constataron que para la fecha de egreso de su representada, vale decir el día 1º de septiembre de 2005 le correspondía, a su decir la cantidad de Ciento Veintisiete Mil Trescientos Dieciséis Bolívares Fuertes con Veintidós Céntimos (Bs.F 127.316,22) por concepto de prestaciones sociales, bono de transferencia e intereses acumulados desde la fecha de ingreso, vale decir 1º de octubre de 1980 hasta el 31 de agosto de 2005, y que por ende existía una diferencia de prestaciones entre lo pagado y lo que realmente, a su decir correspondía a su representada por la cantidad de Veintisiete Mil Ochenta y Dos Bolívares Fuertes con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs.F 27.082,34).
Asimismo, manifestó que el Ente querellado le correspondió pagar a su representada por concepto de intereses moratorios devengados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales generados desde el 1º de septiembre de 2005 hasta el 17 de marzo de 2010, la cantidad de Noventa y Dos Mil Ciento Setenta y Ocho Bolívares Fuertes con Setenta y Ocho Céntimos (Bs.F 92.178,78), calculados sobre el monto de Ciento Veintisiete Mil Trescientos Dieciséis Bolívares Fuertes con Veintidós Céntimos (Bs.F 127.316,22), que a su decir es el monto que debió recibir su representada por parte del Ministerio por concepto del pago de prestaciones sociales.
Que por lo anteriormente expuesto, ocurrió ante esta autoridad para ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial por diferencias de prestaciones sociales e intereses moratorios, como en efecto lo hizo al Ministerio para que pague o en su defecto sea condenado a pagar las siguientes cantidades:
1.- La cantidad de Veintisiete Mil Ochenta y Dos Bolívares Fuertes con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs.F 27.082,34), por concepto de diferencia de prestaciones sociales devengadas desde el 1º de octubre de 1980 al 1º de septiembre de 2005, de conformidad con las previsiones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo.
2.- La cantidad de Noventa y Dos Mil Ciento Setenta y Ocho Bolívares Fuertes con Setenta y Ocho Céntimos (Bs.F 92.178,78) por concepto de intereses generados por la mora en el pago de las prestaciones sociales generados desde el 1º de septiembre de 2005 hasta el 17 de marzo de 2010.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECUSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
La sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República alegó que negaba, rechazaba y contradecía los infundados argumentos relacionados con que a la recurrente se le adeudaba la cantidad de Veintisiete Mil Ochenta y Dos Bolívares Fuertes con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs.F 27.082,34), por concepto de diferencia de prestaciones sociales, señalando que la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio realizó los cálculos en base a los lineamientos conforme a la Ley, mediante el sistema suministrado por el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, quienes son los que tienen el objeto de calcular las prestaciones de antigüedad e intereses del personal que labora en el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Asimismo manifestó que, en lo que respecta a la petición del pago de los intereses de mora, para el supuesto negado que la República por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, se viere constreñida a pagar los intereses de mora sobre las prestaciones sociales pagadas a la querellante, el mismo debe hacerse con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución, por lo que sobre la base de los numerales pautados en la referida norma, no es posible pretender el pago de interés moratorios diferentes a los intereses legales contemplados en el artículo 1746 del Código Civil (3% anual) y que en caso de ser condenada la Administración patrimonialmente debe tomarse en consideración el contenido del artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud de los privilegios que goza la República.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La presente querella se circunscribe a un pretendido cobro de diferencia en prestaciones sociales e intereses de mora, derivados de la relación funcionarial que mantuvo la ciudadana BELKYS JOSEFINA NOGUERA PERDOMO con el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Así las cosas, pasa este Juzgador a pronunciarse en los siguientes términos:
Alegó la apoderada judicial de la parte querellante que en fecha 15 de agosto de 2005 su representada fue beneficiada con la Jubilación mediante Resolución Nº 05-04-01 de esa misma fecha, con efecto desde el 1º de septiembre de 2005, recibiendo el pago de sus prestaciones sociales el 17 de marzo de 2010, esto es, 04 años, 07 meses y 02 días después de su egreso, por un monto de Cien Mil Doscientos Treinta y Tres Bolívares Fuertes con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs.F 100.233,88), y que ha su decir debió ser la cantidad de de Ciento Veintisiete Mil Trescientos Dieciséis Bolívares Fuertes con Veintidós Céntimos (Bs.F 127.316,22) existiendo una diferencia de prestaciones adeudada por parte de la Administración a su representada por la cantidad de Veintisiete Mil Ochenta y Dos Bolívares Fuertes con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs.F 27.082,34), por concepto de prestaciones sociales, bono de transferencia e intereses acumulados desde la fecha de ingreso, vale decir 1º de octubre de 1980 hasta el 31 de agosto de 2005, así como la cantidad de Noventa y Dos Mil Ciento Setenta y Ocho Bolívares Fuertes con Setenta y Ocho Céntimos (Bs.F 92.178,78), por concepto de los intereses de mora causados, aplicando la tasa de interés señalada por el Banco Central de Venezuela para el pago de prestaciones sociales.
Así las cosas, observa este Tribunal Superior que la apoderada judicial de la querellante, a fin de sustentar la diferencia de prestaciones sociales reclamada efectuó una serie de señalamientos y cálculos en el recurso contencioso administrativo funcionarial, afirmando la existencia de errores u omisiones en el cálculo que efectuó el Ente querellado, sin aportar a los autos ninguna prueba que pueda ser apreciada, ya que los cálculos contenidos en el escrito libelar fueron efectuados por la misma parte cuyo valor probatorio no puede ser otro que la opinión calificada del mismo grupo actor, lo cual no podría ser considerado como una prueba válida en juicio, pues no constituye más que un instrumento producido y promovido por la parte que quiere hacer valer y servirse de ello, para hacer constar que el pago de las prestaciones sociales, según su opinión, son insuficientes.
Del mismo modo, observa este Juzgado que la Sustituta de la CIUDADANA Procuradora General de la República, al momento de dar contestación a la querella manifestó:
“que negaba, rechazaba y contradecía los infundados argumentos relacionados con que a la recurrente se le adeudaba la cantidad de Veintisiete Mil Ochenta y Dos Bolívares Fuertes con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs.F 27.082,34), por concepto de diferencia de prestaciones sociales, señalando que la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio realizó los cálculos en base a los lineamientos conforme a la Ley, mediante el sistema suministrado por el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, quienes son los que tienen el objeto de calcular las prestaciones de antigüedad e intereses del personal que labora en el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.”.
Por tanto, aunado al hecho que el Organismo querellado refutó los alegatos esgrimidos por la parte querellante in commento, este Tribunal Superior no puede otorgar veracidad a los datos y cálculos presentados, por cuanto no se conoce la forma de aplicación de la fórmula que originó tales resultados, debiendo en consecuencia desestimar dichos cálculos.
En consecuencia, dado que la querellante no aportó a este Juzgado ningún elemento capaz de evidenciar que ciertamente existe una diferencia en los conceptos pagados y los reclamados, se hace forzoso para este Juzgador negar la solicitud del pago de las diferencias de prestaciones sociales reclamadas en el presente proceso, y así se declara.
En cuanto a los intereses moratorios observa este Tribunal Superior que tal y como lo señaló la representación judicial de la parte querellante, la Resolución que dió lugar a la jubilación de la ciudadana BELKYS JOSEFINA NOGUERA PERDOMO data de fecha 15 de agosto de 2005 con un vigencia a partir del 1º de septiembre de 2005, siendo recibido el pago por concepto de sus prestaciones sociales en fecha 17 de marzo de 2010, lo que indica que hubo un retardo 04 años, 07 meses y 02 días después de su egreso para recibir sus prestaciones sociales e intereses, no realizándose los cálculos para los intereses moratorios desde el 1º de septiembre de 2005 hasta el 17 de marzo de 2010, según lo establecido en el Artículo 108 literal “a” de la LOT de 1990, Artículo 108 literal “b” de la LOT vigente, así como los Artículos 668, parágrafos primero y segundo de esta misma Ley, ratificado por el Artículo 92 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece lo siguiente:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”
Así, visto que en el caso in estudio la querellante egresó por jubilación en fecha 15 de agosto de 2005 con un vigencia a partir del 1º de septiembre de 2005, según consta de copia de Resolución Nº 05-04-01 inserta al Folio 20 al 22 del Expediente Principal, lo cual fue aceptado por la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República al momento de dar contestación al presente recurso, siendo recibido el pago de sus prestaciones sociales en fecha 23 de marzo de 2010, según consta de copia simple de cheque inserta al Folio 23 del Expediente Principal, evidenciándose la mora en el pago de las prestaciones sociales, lo cual genera a favor de la querellante el pago de los intereses moratorios según lo previsto en el Artículo 92 eiusdem, el cual establece que las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, intereses que como se indicó anteriormente, no han sido pagados.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se condena a pagar al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN los intereses moratorios producidos desde el 1º de septiembre de 2005, fecha en que se haría efectivo el egreso de la querellante del Organismo querellado hasta el 23 de marzo de 2010, fecha en que se realizó su efectivo pago, de conformidad con lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en base a la cantidad de Cien Mil Doscientos Treinta y Tres Bolívares Fuertes con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs.F 100.233,88), cantidad ésta que afirmó la querellante haber recibido por concepto de sus prestaciones sociales y fue aceptado por la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República al momento de dar contestación al presente recurso.
Ahora bien, en cuanto a la forma de calcular dichos intereses moratorios, observa este Tribunal Superior, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 642 del 14 de Noviembre de 2002, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, señaló:
“(…) Cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago.
[…]
Ahora bien, con relación a la cuestión relativa a la tasa que se debe aplicar para el pago de interés de mora sobre las cantidades de dinero que el patrono adeuda al trabajador, con motivo de la finalización de la relación de trabajo que haya habido entre las partes, estima la Sala pertinente puntualizar lo siguiente:
[…]
(…) debe pagarse por la mora del patrono el interés laboral que no es otro que el fijado por el Banco Central de Venezuela, el cual se ordena aplicar por interpretación extensiva del artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, y que en el presente caso, el cálculo por intereses provenientes de la mora del patrono se realizará siguiendo lo dispuesto en el artículo 108, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta el 18 de junio de 1997, la cual regía para el momento de la terminación de la relación laboral (…) acotando esta Sala que la tasa de interés que se refiere el artículo aludido, se refiere a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada, claro está, por el Banco Central de Venezuela.
En consecuencia, las subsiguientes causas que se ventilen a partir de la publicación del presente fallo, se les aplicará íntegramente lo dispuesto en el mismo, no confundiendo este pago con la corrección monetaria por la pérdida del valor del dinero, puesto que ésta es distinta a los intereses moratorios causados por la tardanza en el pago de la obligación del patrono al trabajador. Así se decide”.
Por su parte, la misma sala, en Sentencia Nº 434 del 10 de Julio del 2003, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, haciendo referencia al criterio supra trascrito, indicó:
“Así las cosas, y en sintonía con lo antes expuesto, esta Sala determina que los intereses moratorios (…) generados a posteriori (una vez en vigencia la Constitución), su ponderación se realizará en sujeción con lo previsto en la jurisprudencia previamente transcrita (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo). Así se declara”.
Ahora bien, el 16 de Octubre de 2003, la Sala in commento, en Sentencia Aclaratoria Nº 02-708, indicó:
“(…) la jurisprudencia relatada postula, que el cálculo de los intereses especiales laborales debe efectuarse en el marco del artículo 108, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta el 18 de junio de 1997, actualmente, artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.
De allí, y de manera conclusiva, que la experticia complementaria del fallo in comento deba regirse por los parámetros que a continuación se esbozan:
1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar;
2. Con relación a los intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el perito considerará para su avaluó, la tasa del 3% anual;
3. Para los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y,
4. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses).
[…]
Conteste con los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala de Casación Social responde la solicitud de aclaratoria de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003”.
Así mismo, en fecha 30 de mayo de 2007 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 2007-0942 estableció que:
“(...) En cuanto al pago de los intereses por moratorios, observa esta Corte que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que toda mora en el pago de las prestaciones sociales genera intereses. Ahora bien, con específica relación a la tasa aplicable en el pago de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de los docentes al servicio de la Administración Publica, este Órgano Jurisdiccional ha considerado en reiteradas oportunidades que con fundamento en la remisión legal contenida en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Educación, dichos intereses deben ser calculados de conformidad con el precitado artículo 108, literal “C”, de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que en ningún caso, opere el sistema de capitalización de los propios intereses. (...)”. (Subrayado del Tribunal).
Así pues, estando la presente causa claramente referida a una querella funcionarial por diferencia de prestaciones sociales e intereses moratorios, la cual si bien es cierto que, en principio representa un pasivo laboral para el patrono en la medida que éstas se causen, no significa que se pueda equiparar a una deuda producto de una actividad comercial, mercantil y/o financiera, ya que, por el contrario, su origen, se insiste, es estrictamente de carácter funcionarial, expresamente regulado por la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica del Trabajo.
Al respecto, en un caso en que se cuestionaba la fórmula aplicada por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, como en el caso de autos, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 2008-2126 contenida en Expediente Nº AP42-R-2007-000365, del 20 de Noviembre del 2008, con ponencia del Juez Alexis José Crespo Daza, precisó:
“Así pues, esta Corte considera pertinente señalar que el interés simple según diccionario de Economía y Finanzas “es el que se calcula con base al monto del principal únicamente y no sobre el interés devengado el capital permanece constante (…)” es decir, dicho interés no es capitalizable, mientras que el interés compuesto según el referido diccionario “es la forma de calcularse el interés en la que cada período de cálculo el interés se acumula al capital. Esta cifra sirve de base para calcular los intereses en el siguiente período. El interés efectivo para el beneficiario es tanto mayor cuanto más frecuente se haga el cálculo” es decir el interés es capitalizable. (Fuente: http//www. elprisma.com/)
Dicho lo anterior, esta Alzada observa que la fórmula del interés compuesto le es más favorable a la querellante por cuanto el cálculo de los intereses es capitalizable al monto inicial.
[…]
Dicho lo anterior, constata este Órgano Jurisdiccional que la fórmula aplicada por el Ministerio de Educación, se corresponde con la del interés compuesto, en consecuencia se evidencia que el Organismo recurrido aplicó la fórmula adecuada para determinar el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales correctamente, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional desestima los argumentos sostenidos por la actora, respecto a la errónea aplicación de la fórmula para realizar los referidos cálculos por parte del Ministerio de Educación. Así se decide”.
Del criterio parcialmente transcrito supra se colige que los intereses sobre prestaciones sociales se generan, acreditan y depositan mensualmente, por lo que existe la posibilidad de que sean recapitalizados, por tanto, acogiendo este Tribunal Superior el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia así como la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, determina que dichos intereses se calcularán según lo previsto en el Artículo 108, literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, rechazando este Juzgador el alegato de la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, según el cual los intereses deben calcularse aplicando la tasa establecida en el Código Civil venezolano para el interés legal, conforme los artículos 1277 y 1746, o en su defecto, la tasa que se deduce del Artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ratificado por el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública remite para dicho cálculo a la Ley Orgánica del Trabajo, de allí que debe atenderse al citado literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se declara.
IV
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la abogada María Alejandra Salazar Noguera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.797 actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana BELKYS JOSEFINA NOGUERA PERDOMO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.228.423 contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN por cobro de diferencia de prestaciones sociales e intereses moratorios, y en consecuencia:
1) IMPROCEDENTE el pago de la cantidad de Veintisiete Mil Ochenta y Dos Bolívares Fuertes con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs.F 27.082,34), por concepto de diferencia de prestaciones sociales.
2) IMPROCEDENTE el pago de la cantidad de Noventa y Dos Mil Ciento Setenta y Ocho Bolívares Fuertes con Setenta y Ocho Céntimos (Bs.F 92.178,78) por concepto de intereses generados por la mora en el pago de las prestaciones sociales generados desde el 1º de septiembre de 2005 hasta el 17 de marzo de 2010.
3) PROCEDENTE el pago por concepto de intereses moratorios producidos desde el 1º de septiembre de 2005, fecha en que se produjo el egreso efectivo de la ciudadana BELKYS JOSEFINA NOGUERA PERDOMO del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, hasta el 23 de marzo de 2010, fecha en que se realizó su efectivo pago, de conformidad con lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en base a la cantidad de Cien Mil Doscientos Treinta y Tres Bolívares Fuertes con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs.F 100.233,88) según lo previsto en el Artículo 108, literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Tres (03) días del mes de Abril de Dos Mil Doce (2012).
EL JUEZ
Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES
LA SECRETARIA
Abg. LISBETH BASTARDO
En esta misma fecha 03-04-2012, siendo las Tres post-meridiem (03:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. LISBETH BASTARDO
Exp. Nº 1409
JVT/LB/LCT
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