REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 20 de abril del año 2012.
Años 201° y 153 °

“ACTA DE MEDIACIÓN Y CONCILIACION”

ASUNTO: KP02-L-2011-822

PARTE ACTORA: TAHIDY JIMÉNEZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 4.856.654

APODERADO DEL ACTOR: DANNY PAÚL ORTIZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 62.967.

PARTE DEMANDADA: EDUARDO JOSÉ FOLIACO BENÍTEZ, GERMAN CASTAÑEDA ARIAS“EXPORT DIRECT, C.A.”, “SUMMIT, C.A.” y “DIGITAL DEL ESTE, C.A.”.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, JOSÉ NAYIB ABRAHAM, JUAN CARLOS RODRÍGUEZ SALAZAR, LENIN JOSE COLMENAREZ, AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LÓPEZ y MARCO ANTONIO PERNALETE RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 29.566, 31.267, 131.343, 80.185, 90.464, 90.413 y 169.980.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día hábil de hoy veinte (20) de abril del año 2012, siendo las doce y cincuenta y nueve (12:59) pm,, comparecen por la parte demandante, el apoderado judicial DANNY PAÚL ORTIZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 62.967 y por la parte demandada, apoderado judicial, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.267, a los fines de solicitar la celebración de una audiencia conciliatoria a los fines de evitar la ejecución de la presente causa. Oída la solicitud así se acuerda e conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dándose inicio al acto.
Luego de reiteradas deliberaciones las partes han llegado al siguiente acuerdo, la cual se regirá bajo las siguientes cláusulas:

PRIMERO: “EL DEMANDANTE” alega la existencia de una relación de trabajo con “LOS DEMANDADOS”, donde devengada el pago de una comisión por la venta de equipos médicos comercializados por “LOS DEMANDADOS”, al personal adscrito del Ministerio del Poder Popular para la Educación, por el período indicado en el escrito de la demanda. “LOS DEMANDADOS” sostienen que si bien es cierto existía una prestación de un servicio por esta actividad, la misma no reunía las condiciones de una relación de trabajo que le haga acreedor de los beneficios sociales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, pues no están reunidos los elementos propios de su configuración, como lo son la ejenidad y la subordinación económica y jurídica, dado que “EL DEMANDANTE” no estaba sujeto a dependencia, ni salario diario, semanal, quincenal o mensual, simplemente se le entregaban un determinado números de equipos para su venta, lo que hacía por si mismo o por terceras personas, con sus propios elementos, sin horario específico, por lo que su condición es de CONTRATADO PERO LABORALMENTE INDEPENDIENTE, SIN SUBORDINACIÓN, LO QUE CONFIGURA EL SUPUESTO DE EXCEPCIÓN PREVISTO EN EL ARTICULO 40 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.
SEGUNDO: Las partes del presente proceso acuerdan extender la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL en cumplimiento a la decisión dictada por este Tribunal, por medio del cual declaró CON LUGAR la acción de cobro de prestaciones sociales en contra de “LOS DEMANDADOS”, sin especificar monto de la condena recaída, donde el asunto que debió ser dilucidado era el de resolver si las relaciones jurídicas que “EL DEMANDANTE” alega haber tenido con “LOS DEMANDADOS”, podía ser calificada como un relación de trabajo, o si por el contrario, se trató de una relación estrictamente mercantil. Las partes indican que no obstante la existencia de este fallo judicial dictado por admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reconoce la dificultad de su eventual ejecución, así como las acciones que eventualmente “LOS DEMANDADOS”, podrían formular en su contra, motivo por el cual, establecen favorablemente la celebración del presente acuerdo, por la aplicación a priori de cualquiera de los principios rectores del Derecho del Trabajo, y en particular la irrenunciabilidad, o de cualquiera de los principios del Derecho Mercantil. Así mismo, es de destacar que se trata de un problema de hecho, cuya solución dependerá en cada caso de las características que haya tenido la correspondiente relación, en la cual cabe perfectamente la transacción y/o el desistimiento, y no afecta al orden público que las personas decidan celebrar contratos mercantiles en lugar de contratos de trabajo, máxime cuando no se alegan condiciones de servicio que habrían podido poner en peligro o afectar la vida, salud o dignidad del prestador de servicios, razón por la cual no cabría la aplicación del Artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, ni lo previsto en el Parágrafo Único del Artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo.
TERCERO: “EL DEMANDANTE” señala que prestó servicios personales bajo dependencia a favor de “LOS DEMANDADOS”, y que, por tanto, deben ser considerados trabajadores a todos los efectos legales previstos en la legislación laboral. Alega a su favor que la relación existente era laboral, pues existía subordinación jurídica y económica. No obstante, admite la existencia de zonas grises o supuestos de ambigüedad objetiva en los que no resulta sencillo dilucidar si una relación está situada en el campo mercantil o laboral. Por su parte, “LOS DEMANDADOS”, alega que entre ella y “EL DEMANDANTE” existe un auténtico Contrato de Concesión Mercantil no escrito. Que “EL DEMANDANTE”, colaboró “LOS DEMANDADOS”, en la distribución de sus productos, constituyendo un canal confiable de comercialización de los mismos y contribuyendo a mantener, consolidar y aumentar la clientela. Por tal razón, estima “EL DEMANDANTE”, que, aun si las relaciones que han sostenido con “LOS DEMANDADOS” no pudiese ser calificadas de laborales, y constituyesen la consecuencia de una relación contractual mercantil, no sería justo que la terminación de dicha relación no vaya acompañada de algún género de indemnización.
CUARTO: “LOS DEMANDADOS” con el acuerdo de “EL DEMANDANTE”, expresa su disposición de cancelar a “EL DEMANDANTE”, una indemnización dirigida a cubrirle el pago correspondiente a toda finalización de contrato mercantil, monto que sería equivalente a los BENEFICIOS SOCIALES previstos en la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, como consecuencia de la ejecución o terminación de la relación contractual. Tal cantidad será entregada a favor de “EL DEMANDANTE” directamente en la forma indicada en la cláusula siguiente.
QUINTO: El monto de la indemnización acordada asciende a la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), cantidad que es cancelada a través de un único pago en cheque contra el BANCO PROVINCIAL No. 00004667, de la cual se adjunta en copia fotostática simple.
Este pago es equivalente a los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, referente a ANTIGÜEDAD prevista en el artículo 108 de la VACACIONES, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL, UTILIDADES FRACCIONADAS, PAGO DE SÁBADOS, DOMINGOS Y FERIADOS, COMISIONES e INTERESES SOBRE PRESTACIONES (FIDEICOMISO).

SEXTO: Se establece que los pagos indicados en el particular anterior, comprenden todas y cada uno de las reclamaciones comprendidas en el escrito de la demanda, quedando expresamente entendido que con el pago de la misma, la parte demandante y su apoderado, declaran que no tienen nada que reclamarle a EDUARDO JOSÉ FOLIACO BENÍTEZ, GERMAN CASTAÑEDA ARIAS, “EXPORT DIRECT, C.A.”, “SUMMIT, C.A.” y “DIGITAL DEL ESTE, C.A.”, acuerdo de los montos indicados en la demanda, así como por cualquier otro concepto derivado del mismo, motivo por el cual, las partes establecen el contenido de la presente acta como finiquito total y definitivo de la reclamación intentada, quedando extinguida toda obligación en razón del pago aquí recibido.
Igualmente se conviene al efecto que “LOS DEMANDADOS” asumen parte de las Costas Judiciales, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuáles se declaran finiquitadas y canceladas en el presente acto de mediación por parte del representante judicial de “EL DEMANDANTE”, DANNY PAÚL ORTIZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 62.967, no existiendo ningún monto que reclamarse por este concepto.
Acto seguido, el apoderado demandante acepta el convenimiento precedentemente expuesto, manifestando que con el pago consignado a su favor, así como las cuotas establecidas, no queda nada que deberle por los conceptos reclamados en el escrito de la demanda, ni por ningún otro derivado de la relación existente entre las partes.
SEPTIMO: La falta de provisión de fondos para el cobro del cheque correspondiente de la suma acordada, dará lugar a la ejecución forzosa en forma inmediata, sin que haya necesidad de notificar a “LOS DEMANDADOS” de esta circunstancias, generando a su favor, los respectivos intereses moratorios laborales e indexación judicial que se causen hasta la oportunidad del pago de la suma convenida.

Este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada una vez adquiera firmeza.
En Barquisimeto, a los veinte (20)) días del mes de abril del año 2012. Años: 201° y 153°.-

La Jueza

Abg. Rosanna Blanco Lairet


El Apoderado actor El apoderado de la demandada



El Secretario


Abg. Carlos Morón