REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 9 de Abril de 2012
Alos 201º y 153º


ASUNTO: KP02-L-2012-000397

PARTE DEMANDANTE: JOSE EUGENIO PEÑA MARIN, EUDY RAMON CHUELLO GUTIERREZ, GUSTAVO ALEXIS GALLARDO, ARTURO LUIS ALVARADO GONZALEZ, CARLOS JOSE BARCOS, NESTOR JOSE GRANADO FERNANDEZ, ALI ALBERTO HERNANDEZ PARA, DANIEL PASTOR ALVARADO CAMACARO, HERMES DEL CARMEN ALMEIDA VARGAS, EDGAR FRANCISCO MENDEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 11.262.429, 14.513.756, 10.958.047, 13.376.582, 5.936.984, 10.141.575, 10.770.478, 13.921.841, 14.639.284, 10.639.849, respectivamente.

ABOGADA APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: IDAIRIS DATICA PEÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 136.027.

PARTE DEMANDADA: ANDAMIOS DALMINE C.A.

MOTIVO: BENEFICIOS SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por la abogada IDAIRIS DATICA PEÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 136.027, apoderada judicial de los actores, que por distribución le correspondió conocer a este juzgado.

En fecha 23 de marzo de 2012, se le da entrada al expediente y se ordena la subsanación de la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, se requirió a la parte actora señalar:

“1.-Discriminar uno a uno los cargos, fecha de ingreso, salarios y horas extras reclamadas a favor de cada uno de los actores. 2.- Dirección de cada uno de los actores”.

Carga que debía cumplir dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, con la advertencia que en caso contrario, se declararía la perención de la instancia.

El 30 de marzo de 2012 la apoderada actora presenta escrito de subsanación del libelo de demanda, sin embargo, de la lectura del mismo se observa que lo hizo de manera incorrecta al no acatar lo ordenado por el tribunal, pues no cumplió con los extremos indicados en el auto emitido, ya que no detalló los cargos ocupados por cada uno de los trabajadores, pues se limitó a enumerar los cargos de soldadores, torneros mecánicos, operador II, pintor, mecánico, operadores soldadores, pintores, sin señalar que trabajador o trabajadores ocupaban dichos cargos que en su conjunto suman ocho, lo cual crea incertidumbre toda vez que en el presente procedimiento accionan diez.

Por lo antes expuesto, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el derecho declara; la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA por cuanto el libelo no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 123 ejusdem debido a la inadecuada subsanación en la presente causa. Así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal, en Barquisimeto, a los 9 días del mes de abril de 2012.

La Jueza

Abg. Rosanna Blanco Lairet
El Secretario

Abg. Carlos Morón

Seguidamente se cumplió lo ordenado siendo las 2:28 p.m.

El Secretario

Abg. Carlos Morón