Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que los trámites se han desarrollado en estricto cumplimiento de lo que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En fecha 07 de octubre de 2010, se recibió en este tribunal previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, el presente asunto, remitido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución al finalizar la audiencia preliminar (folio 167).

El día 15 de octubre 2010 se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia (folios 168 al 172), llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio comparecieron ambas partes, ordenando este Juzgado suspender la audiencia, a los fines de la consignación del oficio librado a la Fundación Hospital Rotario de Barquisimeto (folios 173 al 175).

En fecha 20 de enero de 2011, el Tribunal procede a fijar nueva oportunidad para la audiencia de juicio, para el día 30 de marzo de 2011 a las 08:45 a.m, llegada la oportunidad para la celebración de dicha audiencia.

En fecha 29 de abril de 2011, se aboco al conocimiento de la presente causa, la Abg. Maria Fernanda Chaviel López (folio 221).

En fecha 05 de mayo de 2011, este Juzgado suspende la audiencia, ya que ambas partes hacen una observación, que se encuentran en conversación, a los fines de llegar a un posible arreglo.


Luego de la suspensión de las audiencia en varias oportunidades a los fines de lograr un acuerdo en fecha 10 de abril de 2012, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, comparecieron ambas partes y decidieron manifestar un acuerdo transaccional a fin de ponerle fin a la presente causa y solicitaron a este Tribunal su homologación (folios 16 al 20).


PROCEDENCIA DE LA HOMOLOGACIÓN SOLICITADA

Las partes en el acuerdo celebrado acordaron lo siguiente:


PRIMERO: En razón de lo anterior, ambas partes de mutuo acuerdo, convinieron conciliar para poner fin a este proceso y evitar en forma definitiva futuras reclamaciones laborales o de cualquier índole por los conceptos reclamados en la presente demanda, y por ello, luego de diversas conversaciones, la demandada sin que lo presente prejuzgue sobre algún hecho o derecho alegado por la parte demandante, ofrece pagar al demandante la cantidad total de BOLIVARES FUERTES SETENTA Y CUATRO MIL (Bs. F 74.000,00) que serán pagados a nombre de la parte actora en DOS (2) cuotas iguales a razón de Bolívares TREINTA Y SIETE CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.F. 37.000,oo) cada una, de la siguiente forma: Un Primer pago por la cantidad de Bolívares TREINTA Y SIETE MIL CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.F. 37.000,oo) el día 16 de abril de 2012 y un Segundo Pago por la cantidad de Bolívares TREINTA Y SIETE Mil CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.F. 37.000,oo) para el 07 de mayo de 2012.

La cantidad ofrecida de SENTENTA Y CUATRO MIL (Bs. 74.000) comprende los conceptos demandados discriminados de la siguiente manera: la Indemnización prevista en el Artìculo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de trabajo a razón de 5 años por el salario integral percibido por el trabajador para la fecha del accidente en Bs. 31,83 que alcanza la suma de Bs. 58.089,00; la indemnización por daño material demandada en la cantidad de Bs. 1941,93; la cantidad de Bs. 4000 que reconoce la demandada por la diferencia salarial demandada y la cantidad de Bs. 10.000 por daño moral.


Ahora bien la Juzgadora, para decidir, observa:

El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

(...)2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.

Como se puede observar, la norma constitucional prevé dos (2) situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: (1) Durante la relación de trabajo y (2) al terminar la misma.

1.- ESTANDO EN PLENA EJECUCIÓN LA RELACIÓN DE TRABAJO, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.

2.- TERMINADA LA RELACIÓN LABORAL, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales, y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.

En criterio de la Juzgadora, la exposición de la actora y la demandada CONSTRUCCIONES CIVILES Y PREMEZCLADO C.A (COCIERE) es suficientemente completa en la enunciación de los derechos que comprende, pues se indicó que comprenden los conceptos demandados, siendo que éstos se produjeron en virtud de la relación de trabajo que existió en la forma discriminada en el libelo. Así se decide.

Entonces, tomando en cuenta que el acuerdo logrado por las partes versa sobre derechos litigiosos o discutidos y que ambas partes acreditaron su carácter para efectuarlo este tribunal procede a homologarla y le imparte el carácter de cosa juzgada. Así se decide.-