Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, terminada la audiencia de juicio y dictado como fue el dispositivo oral el día 02 de abril de 2012 siendo la oportunidad legal se procede a dictar el fallo escrito, tal y como lo ordena el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El actor alegó en el libelo que en fecha 15 de marzo de 2007 comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados y directos para la empresa SEGURIDAD JOS, C.A de manera ininterrumpida, hasta que le pidieron no continuar en la empresa el 15 de mayo de 2009.

Señaló que durante la relación laboral devengó un salario promedio de Bs. 1949,74 mensual, desempeñando el cargo de supervisor de operaciones, cumpliendo efectivamente una jornada de trabajo de lunes a domingo en horario variable.

Alegó que la relación laboral finalizó sin recibir pago alguno de la empresa, y que la misma se niega a pagar sus prestaciones sociales, a pesar de los múltiples esfuerzos y visitas infructuosas realizadas.

Por lo anterior procedió a demandar los siguientes conceptos:

1. Prestación de antigüedad periódica (5 días por mes)….Bs. 7.722,25
2. Prestación de antigüedad (4 días)……………………..…..Bs. 268,60
3. Vacaciones vencidas………………………………………….Bs. 2.014,69
4. Bono vacacional……….…………………………….………..Bs. 974,87
5. Vacaciones fraccionadas………………….………….…..…Bs. 184,14
6. Bono vacacional fraccionado……………………..….…….Bs. 86,44
7. Días de descanso………………………………………..……Bs. 519,92
8. Utilidades fraccionadas……………………………………..Bs.1.259,01
9. Utilidades………………………………………….…….….….Bs. 1.007,25
10. Días de preaviso………………………………….….….…..Bs. 3.021,75
11. Indemnización…………………………………….……..…..Bs. 4.029,00
12. Horas extras nocturnas laboradas…………………….…Bs. 1.023,75
13. Días feriados laborados……………………………………..Bs. 210,00
14. domingos laborados…………………………………….……Bs. 3.207,75
15. Días compensatorios…………………………………………Bs. 3.054,53
16. Intereses generados por la prestación de antigüedad…Bs. 1.535,68

TOTAL………………….Bs. 30.119,63

Por su parte la demandada en la oportunidad de contestar las pretensiones del actor negó que haya sido despedido de su puesto de trabajo, por cuanto el 13 de mayo de 2009 sin coacción alguna firmó su renuncia al cargo y al servicio que venia desempañando.

Negó el salario y el cargo alegado por el actor, así como todos y cada uno de los conceptos reclamados.

Vistas las posiciones de las partes, esta juzgadora evidencia que en el presente asunto la parte demandada ha convenido expresamente en la prestación de servicios de la parte actora, fecha de ingreso y la jornada, por lo tanto tales hechos se encuentran relevados del debate probatorio por estar expresamente convenidos a tenor de lo previsto en el Artículo 135 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Conforme lo anterior, en el presente asunto se encuentra controvertida la fecha y causa de terminación, el salario, y la procedencia de los conceptos reclamados, por lo que de seguidas pasa la Juzgadora a resolver los hechos controvertidos de la siguiente manera:


1.- Fecha y causa de terminación de la relación de trabajo:

El actor alegó en el libelo que en fecha 15 de marzo de 2007 comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados y directos para la empresa SEGURIDAD JOS, C.A de manera ininterrumpida, hasta que le pidieron no continuar en la empresa el 15 de mayo de 2009.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada en la contestación negó que haya sido despedido de su puesto de trabajo, por cuanto sin coacción alguna firmó su renuncia al cargo y al servicio que venia desempañando.

En este estado, corresponde analizar los medios probatorios que cursan en autos:

Rielan del folio 111 al 112, documentales consignadas por la parte demandada, correspondientes a original de renuncia de fecha 13 de mayo de 2009; original de constancia de renuncia formal de fecha 31 de enero de 2009. En la audiencia de juicio la representación judicial de la demandante impugno dichas documentales por ser presentar irregularidades, por cuanto, tiene dos tipos de letras, no fueron elaboradas por el actor, por presentar enmendaduras y correcciones y por ser copias simples, razones por lo que se aperturò la incidencia correspondiente, sin embargo la demandada no promovió medio de prueba alguno. Al respecto la Juzgadora observa que la documental que riela al folio 112 posee añadiduras en dos tipos de letras diferentes por lo tanto no le merecen valor por lo que se desechan a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Visto lo anterior, la Juzgadora observa que siendo que la demandada negó en la contestación, la causa de terminación alegada por el actor, le correspondía a ésta demostrar sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

A los fines de decidir, el presente hecho, observa esta Juzgadora que no constan en autos los dichos de la demandada, entonces, siendo que en el presente asunto tenía la carga probatoria de demostrar sus dichos, al no cumplir con la misma debe declararse que la relación de trabajo finalizó por despido injustificado en la fecha indicada por el actor, esto es, el 15 de mayo de 2009, tal y como lo indico el actor en el libelo. Así se declara.

En consecuencia, en virtud de lo anterior se declaran con lugar las indemnizaciones demandadas conforme los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en las cantidades indicadas por el actor discriminadas al principio de esta decisión que se dan aquí por reproducidas. Así se decide.

2.- Del salario, el cargo desempeñado y la procedencia de los conceptos reclamados:

El actor señaló en el libelo que durante la relación laboral devengó un salario promedio de Bs. 1949,74 mensual, desempeñando el cargo de supervisor de operaciones, asimismo alegó que la relación laboral finalizó sin recibir pago alguno de la empresa, y que la misma se niega a pagar sus prestaciones sociales, a pesar de los múltiples esfuerzos y visitas infructuosas realizadas.

Por su parte la demandada negó el salario, por cuanto su verdadero salario era de Bs. 1.786,76, el cargo alegado por el actor y todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandadas.

Como se puede observar, la demandada en la contestación procedió a negar el salario devengado por el actor y el cargo desempeñado, por lo que por ser estos elementos condicionante de la relación de trabajo ante sus dichos le correspondía a ella la carga probatoria a tenor de lo previsto en el Artículo 72 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

A los fines de resolver este hecho, quien juzga procede a analizar los medios probatorios que cursan en autos:

Del folio 33 al 45, rielan copias de recibos de cobro, emitidos por la demandada a nombre del actor, donde se evidencia pagos de sueldo básico, bono de asistencia, bono de presentación, días de descanso, ley política habitacional, redobles, feriados, bono nocturno, vacaciones, horas de descanso, horas extras. En tales documentales se evidencia con frecuencia y regularidad el trabajo extraordinario realizado por el actor así como los recargos que devengó por el trabajo en jornada nocturna y días domingos, las mismas fueron promovidas por el demandante y siendo que no fueron impugnadas, le merecen a la Juzgadora pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Al folio 46 cursa original de constancia emitida por la demandada a nombre del actor, donde se evidencia cargo desempeñado y salario devengado, de fecha 05 de diciembre de 2008, debidamente firmada y con sello húmedo de la demandada. Al respecto, en la audiencia de juicio las mismas fueron reconocidas por el actor. Por lo tanto, le merecen a la Juzgadora pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Cursan del folio 47 al 49, originales de rol de visitas que deben realizar los Supervisores al Núcleo Carora durante el mes de junio 2007, a nombre del actor. En tal instrumental se aprecia el nombre del actor, evidenciándose que el mismo se desempeñaba como supervisor. Tales documentales no fueron impugnadas ni desconocidas, por lo que se les otorga pleno valor a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Del folio 50 al 80 riela copia de Convención Colectiva, al respecto observa esta juzgadora que refiere las condiciones de trabajo, siendo que no fue impugnada la Juzgadora le otorga valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Cursan del folio 82 al 110, copias de recibos de cobro, emitidos por la demandada a nombre del actor, correspondientes al periodo 2007-2009 donde se evidencia pagos de sueldo básico, ley política habitacional; así como también se evidencian copias de cheques librados por el banco canarias a nombre del actor, horas de descanso, horas extras, bono de asistencia, las mismas fueron promovidas por el demandada y siendo que no fueron impugnadas, le merecen a la Juzgadora pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Rielan del folio 114, 117, original de comunicado de fecha 04 de septiembre de 2008, mediante el cual se notifica al ciudadano Alejandro Rodríguez que le iba a realizar los días de descanso al actor quien se desempeña como supervisor, al respecto observa quien sentencia que tal documental no se encuentra suscrita por el actor en consecuencia no le resulta oponible en juicio por lo que se desechan. Así se decide.-

Al folio 115, cursa notificación de aprobación de vacaciones 2007-2008 a nombre del actor debidamente firmada por el actor; al folio 118 se evidencia original de comunicado dirigido al actor, donde se le notifican nuevos lineamientos de su cargo (donde se aprecia Superviso de seguridad), debidamente firmado; Al folio 119 se observa original de vacaciones 2007-2008 debidamente firmada por el actor con su respectiva copia de comprobante al folio 120. Al folio 121 cursa original de comunicado de fecha 18/09/2007 donde se le notifica que es de obligatorio cumplimiento realizar la supervisión según las instrucciones dadas, debidamente firmado, las mismas fueron promovidas por el demandada y siendo que no fueron impugnadas, le merecen a la Juzgadora pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Al folio 122 cursa copia de cancelación de utilidades del periodo 2008. En la audiencia de juicio la representación judicial de la demandante impugno dicha documental por ser copia simple, razones por lo que se aperturo la incidencia correspondiente, sin embargo la demandada no promovió medio de prueba alguno, por lo que se desecha no otorgándole valor probatorio. Así se decide.

Cursan del folio 123 al 133, documentales consignadas por la parte demandada, correspondiente a la relación laboral en el periodo comprendido desde el 15/03/2007 al 31/01/2009, al respecto observa quien juzga, que dichas documentales no se encuentran suscritas y no se evidencia de donde emanan, por lo que se desechan no otorgándole valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Ahora bien, en atención a la carga probatoria y de conformidad a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la accionada no demostró un salario distinto al alegado por el actor en el escrito libelar, pues por el contrario en los recibos de pagos y en los depósitos acompañados se evidencia un salario superior al indicado en la contestación, por el contrario en los recibos presentados y valorados con antelación se observa que el actor no devengaba un salario fijo pues en los periodos se repite con mucha frecuencia trabajo extraordinario y los recargos legales correspondientes que, evidentemente aumentaban la remuneración del trabajador. Así se decide.

Tampoco de las pruebas valoradas precedentemente se observa que el trabajador ejerciera un cargo distinto al del libelo, por el contrario en todas se afirma que ejerció el cargo de Supervisor de Seguridad. Así se establece.-

Entonces, siendo la demandada la obligada de llevar el control mensual de los pagos efectuados al demandante, no presentó ni las nóminas, ni los recibos de pago completos, ni ningún tipo de control del cual se puedan inferir sus dichos con lo cual viola la disposición contenida en la parágrafo quinto del Artículo 133 de la Ley Orgánica del trabajo. Así se decide.

Por lo anterior, la juzgadora declara que el salario devengado por el demandante es el que se evidencia en el escrito libelar tomando en cuenta los recargos evidenciados en los recibos promovidos y que su cargo era de supervisor como se desprende igualmente de las documentales valoradas anteriormente. Así se decide.

Siendo que la demandada nada dijo con relación a la jornada siendo que el actor señaló que se trato de una jornada de lunes a domingo en forma rotativa se declara procedente la cantidad demandada por días domingos laborados y días de descansos compensatorios por comprenderse dentro de la jornada indicada. Así se decide.-

Con relación a la cantidad demandada por horas extras y días feriados laborados, los mismos se tratan de conceptos extraordinarios cuya carga probatoria le corresponde al actor y no se evidencia en autos que ademàs de los recargos que se observan en los recibos exista otro medio de prueba del cual se pueda inferir tal pretensión, por lo expuesto se declaran sin lugar. Así se decide.-

Conforme lo anterior y valoradas como han sido las pruebas que rielan en autos, observa esta juzgadora que se le pagaron cantidades de dinero por algunos conceptos durante la relación laboral como vacaciones, utilidades etc, no obstante no se evidencia el pago integro de las prestaciones del actor conforme lo indicado en el libelo, ello tomando en cuenta que la demandada en la contestación se limitó a rechazar cada uno de los conceptos y luego en la audiencia de juicio reconoció que se le adeudaban diferencias pero no indicó cuales, en que cantidad ni mucho menos las demostró en forma debida. Así se establece.-

En consecuencia, vistas las inconsistencias detectadas y siendo que no se evidencia el pago integro de los conceptos ordinarios ni liquidación alguna, se ordena a la demandada a pagar al actor los siguientes conceptos: prestación de antigüedad en sus diferentes modalidades, intereses sobre prestaciones, vacaciones vencidas, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, días adicionales de vacaciones, utilidades vencidas y utilidades fraccionadas en las cantidades indicadas previa deducción de Bs. 3680, los cuales recibió el actor por utilidades y vacaciones durante la relación, màs las cantidades indicadas previamente en esta decisión serà lo que definitivamente deberá pagar la demandada en definitiva. Así se decide.

Finalmente, se condena la indexación judicial de las cantidades condenadas a pagar y el pago de los intereses moratorios los cuales deberán ser pagados con forme a los criterios esgrimidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 1841 dictada en fecha 11 de noviembre de 2008.

En lo que respecta a los intereses moratorios e Indexación Judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente asunto fue el 15 de mayo de 2009.

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos condenados a pagar (vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnizaciones por despido injustificado y domingos laborados y días compensatorios), se deberán pagar desde la fecha de notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución.

3.- Experticia complementaria del fallo

Una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución, deberá designar experto para cuantificar lo que corresponda por indexación e intereses moratorios, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar, el experto deberá atender las reglas fijadas en esta decisión. Así se decide.
En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión una vez que quede firme la misma el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-