Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A continuación, terminada la audiencia de juicio y dictado como fue el dispositivo oral el día 09 de abril de 2012 siendo la oportunidad legal se procede a dictar el fallo escrito, tal y como lo ordena el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El actor alegó en el libelo comenzó a laborar para la empresa Cemex Venezuela, SACA anteriormente denominada Corporación Venezolana de Cementos S.A.C.A el 12 de marzo de 2007, desempeñando el cargo de chofer, es decir realizaba actividades relacionadas con lo que es el traslado de los productos de dicha empresa hacia diversas empresas que posteriormente vendían al detal.
Señaló que no solo trabajaba en el transporte a nivel regional si no que además debía viajar a nivel nacional, como muchas veces lo efectuó hacia la zona del oriente del país y otras partes como Catia la mar, Guatire, Barinas, etc. y que ejercía sus actividades bajo las ordenes del Sr. Raúl Velásquez quien se desempeñaba como jefe de operaciones.
Alegó que cumplía un horario de lunes a viernes, iniciando sus actividades a las 7:00 a.m. (inclusive en muchas oportunidades debía presentarse antes a las instalaciones) hasta las 11:00 p.m., hora en la culminaba su labores, además eran muchas las ocasiones en que debía presentarse los días sábados para trasladar algún pedido que no se pudo realizar durante la semana.
Asimismo señaló que las actividades desempeñadas durante toda la relación laboral consistieron en la de transportar mercancía (cemento gris, yeso, cemento blanco, mezcla lista), percibiendo por estas actividades diversos ingresos, los cuales fueron promediados en forma diaria, es decir, los pagos que le efectuaron en forma semanal, en un mes determinado fueron sumados divididos entre el numero de pagos, para así obtener un promedio semanal y posteriormente divididos entre siete días para si obtener un promedio diario.
Señaló que renunció en fecha 15 de febrero de 2008, notificándolo a la empresa con cierta anticipación, que recibió liquidación de prestaciones sociales por parte de la empresa, no obstante estando inconforme con la misma procedió a demandar los siguientes conceptos por diferencias:
1. Prestación de antigüedad……………………………….….Bs. 8.953,60
2. Intereses sobre la prestación de antigüedad……...…..Bs. 491,32
3. Vacaciones y bono vacacional………….………………….Bs. 8.239,83
4. Utilidades……………….…………………………….………..Bs. 17.347,00
5. Horas extras diurnas……………….………..……….…..…Bs. 7.389,20
6. Horas extras nocturnas……………………………………...Bs. 16.625,70
TOTAL………………….Bs. 59.046,65
Por su parte la demandada en la oportunidad de contestar las pretensiones del actor convino en la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado y el motivo de la terminación de la relación de trabajo.
Por otro lado negó que la relación se iniciara el 12 de marzo de 2007, ya que el actor inicio sus labores el día 15 de marzo de 2007, asimismo negó el horario establecido en la demanda y la fecha de renuncia alegada, por cuanto la fecha cierta de terminación es el 12 de febrero de 2008.
Negó que exista un mal cálculo en cuanto al salario promedio para sacar el salario diario, así como la jornada laboral alegada.
Asimismo negó que devengara solamente el salario mínimo, que se le deba el factor alícuota establecido en la demanda, así como todos y cada uno de los conceptos demandados y que se le adeude algún concepto establecido en la Convención Colectiva.
Vistas las posiciones de las partes, esta juzgadora evidencia que en el presente asunto la parte demandada ha convenido expresamente en la prestación de servicios de la parte actora, cargo desempeñado y motivo de la terminación de la relación laboral, por lo tanto tales hechos se encuentran relevados del debate probatorio, por estar expresamente convenidos a tenor de lo previsto en el Artículo 135 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Conforme lo anterior, en el presente asunto se encuentra controvertida la fecha de ingreso, fecha de egreso y la procedencia de los conceptos reclamados, por lo que de seguidas pasa la Juzgadora a resolver los hechos controvertidos de la siguiente manera:
1.- De la fecha de inicio y terminación de la relación laboral:
El actor alegó en el libelo comenzó a laborar para la empresa Cemex Venezuela, SACA anteriormente denominada Corporación Venezolana de Cementos S.A.C.A el 12 de marzo de 2007 y que renunció en fecha 15 de febrero de 2008, notificándolo a la empresa con cierta anticipación.
La demandada negó que la relación se iniciara el 12 de marzo de 2007, ya que el actor inicio sus labores el día 15 de marzo de 2007, así como la fecha de renuncia alegada, por cuanto la fecha cierta es el 12 de febrero de 2008.
En este estado, corresponde analizar los medios probatorios que cursan en autos:
Rielan del folio 18 y 19 pieza 2, documentales consignadas por la parte demandada, correspondiente a liquidación emitida por la demandada, de fecha 27/03/2008, donde se evidencia fecha de ingreso, fecha de retiro, pago de salario de garantía, utilidades legales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, prima vacacional, saldo aportación, pago intereses de prestaciones, prestación de antigüedad, días adicionales, pensión alimenticia, anticipo sobre prestaciones y copia de cheque emitido por la accionada a nombre del actor. Al respecto, observa esta juzgadora que se trata de una documental presentada en original y se encuentra firmada por el actor en señal de aceptación, por lo que al no ser impugnada ni desconocida se le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la misma se aprecia como fecha de ingreso 15 de marzo de 2007 y como fecha de egreso 12 de febrero de 2008. Así se decide.
Por lo anterior, se declara que la relación entre las partes se inició y terminó en las fechas indicadas en la liquidación. Así se decide.
2.- De la procedencia de los conceptos demandados por Convención Colectiva:
El actor en la audiencia de juicio entre otras cosas manifestó que reclama salario por viaje de Bs. 87,68 como salario básico, ya que genera 5 horas extras, 2 diurnas y 3 horas nocturnas, diariamente, lo que le permite un beneficio adicional convirtiéndose el salario en Bs. 157,70 diarios, con las incidencias de horas extras, señaló que existe una Convención Colectiva, específicamente en las cláusulas de utilidades se pagan 120 días de utilidades y 31 días de bono vacacional, generando una alícuota para el salario integral del trabajador que no se tomo en cuenta para el pago de antigüedad.
Señaló que reclama la diferencia en la prestación de antigüedad, utilidades, bono vacacional, vacaciones, horas extras diurnas y nocturnas, por la cantidad de Bs. 59.046,66 por estos conceptos.
Alegó que no se canceló el salario integral como debía ser según el pago de utilidades y bono vacacional establecido en la Convención colectiva, asimismo en la cláusula 56 de dicha convención se establece el pago de horas extras.
Por su parte la representación judicial de la demandada señaló entre otras cosas que rechaza rotundamente la pretensión, la niegan y la contradicen, porque en la Convención Colectiva se establece un tabulador donde se fijó que la remuneración de este tipo de trabajadores es por viaje.
Alegó que se pagan viáticos, las utilidades, el desvío, la demora en el sitio de carga, la misma convención colectiva ampara a los trabajadores, se les asignan rutas y se les aumenta periódicamente.
Asimismo señaló que considera que han sido honrados los compromisos en cuanto al trabajador, quien tenía 11 meses en la empresa, se realizaron bien los cálculos y en la liquidación se cancelaron las utilidades y que siempre se paga directo en las cuentas de los trabajadores.
En este estado, corresponde analizar los medios probatorios que cursan en autos:
Rielan del folio 63 al 103 pieza 1 original de Convención Colectiva de Trabajo 2005-2008, PLANTA LARA. Sobre tal documental la parte demandada realizó una serie de consideraciones en la audiencia de juicio que posteriormente fueron ratificadas por los testigos que se analizaran de seguidas, concluyendo quien sentencia que la convención invocada por el actor en su libelo y promovida no le resulta aplicable en razón de la actividad desplegada por el demandante. En consecuencia la misma se desecha por no aportar elementos a los hechos controvertidos. Así se decide.
Del folio 104 al 110 pieza 1, cursan copias de recibos de anticipo para gastos de viaje, emitidos por la demandada a nombre del actor, de las mismas se desprende pagos gasoil y lubricantes, peajes, carga y descarga, comidas. Tales documentales no fueron impugnadas ni desconocidas en la audiencia de juicio, por lo que se les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Cursan del folio 111 al 144 pieza 1, originales de recibos emitidos por la demandada a nombre del actor, por concepto de salario, ordinarios, descanso legal, reembolso gastos de viajes, seguros social obligatorio, aporte régimen prestacional de empleo, feriado no laborado, vale centro social, ley política habitacional, descanso legal laborado diurno, feriado no laborado, descanso compensatorio. Tales documentales no fueron impugnadas ni desconocidas en la audiencia de juicio, por lo que se les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Al folio 145 pieza 1, riela original de recibo de pago de anticipo de utilidades e i.n.c.e. Tal documental no fue impugnada ni desconocida en la audiencia de juicio, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Del folio 146 al 161 pieza 1, originales de recibos emitidos por la demandada a nombre del actor, por concepto de salario, ordinarios, bono de producción, descanso legal, seguros social obligatorio, ley política habitacional, aporte régimen prestacional de empleo, gastos de viaje, reembolso gastos de viaje, feriado no laborado, anticipo de sueldo, pensión alimenticia, aporte estatutario caja de ahorro. Tales documentales no fueron impugnadas ni desconocidas en la audiencia de juicio, por lo que se les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Rielan del folio 166 al 199 pieza 1, 02 al 17 pieza 2, rielan originales de recibos consignados por la parte demandada identificadas como consulta a disponibilidad de prestaciones. Tales documentales fueron impugnadas en la audiencia de juicio por la parte actora por no emanar de su representado, al respecto observa quien sentencia que dichas documentales no se encuentran firmadas por el actor o por alguno de los representantes de la empresa, en consecuencia tales documental no resultan oponibles en juicio por lo que se desechan. Así se decide.
Al folio 20 pieza 2, cursa oficio remitido por el Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara al jefe de Recursos Humanos de la accionada. Tal documental nada aporta a los hechos controvertidos, por lo que se desecha no otorgándole valor probatorio. Así se decide.
Riela al folio 21 pieza 2, recibo emitido por la accionada a nombre del actor donde se evidencia pago de salarios caídos, debidamente firmado por el actor. Tal documental no fue impugnada ni desconocida en la audiencia de juicio, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Cursa al folio 42 original de Convención Colectiva, SUSCRITA POR EL Sindicato de Trabajadores de Transporte Caura, C.A Frente Lara (SINTRACAURALARA). Tal documental no fue impugnada ni desconocida en la audiencia de juicio, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Juzgadora declara que esta Cuerpo normativo es el que corresponde aplicar al presente caso porque beneficia a los trabajadores del transporte de la demandada, siendo que no es un hecho controvertido que el actor se desempeño como chofer. Así se decide.
En la audiencia de juicio se evacuaron las siguientes testimoniales promovidas por la parte demandante:
Ciudadano ORLANDO PASTOR MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.309.830, previa su juramentación, manifiesta entre otras cosas, que actualmente labora en la empresa, Transportan cemento, actualmente esta realizando esta función. No tiene amistad ni enemistad con ninguna de las partes.
A las preguntas de la demandante manifiesta entre otras cosas que labora como desde la 6:00am a 11:00pm, no le han dicho que esa jornada sea nocturna, que no tienen un horario fijo, a veces terminan a las 1:00am. Trabajan hasta tarde hasta las 11:00pm. Casi siempre viajan hacia Oriente, y trabajan en el mismo horario. Se les reconoce el trabajo de fin de semana, le ha tocado laborar fines de semana fuera de Barquisimeto, se refleja en el recibo de pago, como domingo laborado, aparece en el sobre.
La demandada no formuló repreguntas.
A las preguntas de la Juez respondió que se paga por viaje, lo sabe desde el principio, todos en el transporte gozan de los mismos beneficios, siempre trabajan más del horario de 8 horas, y por ello sabe que la remuneración es más de salario mínimo, si viajan ganan si no viajan tienen una remuneración fija.
Se llamo al ciudadano LUIS ENRIQUE PINEDA RUZZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.425.332, previa su juramentación, el ciudadano manifiesta entre otras cosas que conoce al actor porque fueron compañeros de trabajo en Cemex, aproximadamente entre 2007-2008, trabaja en Cemex es Chofer de Transporte pesado de producto final, la misma actividad que hacía el demandante.
A las preguntas de la demandante manifiesta entre otras cosas que el testigo llega a las 6:00 a.m. enciende la gandola y luego pasa todo el días hasta las 11:00 p.m, no habían turnos, es una jornada estandar la de los transportistas, trabajaba de lunes a Viernes y si le tocaba trabajar un domingo se lo pagaban como domingo trabajado, se hace la mención, dice domingo trabajado y aparece la cantidad, los días que no viajan estàn sometidos a la jornada de la planta de 7 a.m. a 5 p.m. esperando si hay carga, también lo hacen cuando el carro no esta en servicio o esta dañado, por ese día pagan un salario de garantía, el salario devengado es en base a viajes y cuando no viajan convienen en el salario por garantía, hay días en que supera las 11:00 pm no les cancelan por eso horas extras, Con los viajes fuera de las 11:00 p.m. hay una especie de convenio sale como jornada nocturna y eso pasa cuando el viaje se extralimita o se sale tarde y se coloca eso pero no hay pago adicional.
A las repreguntas de la demandada, señaló que el pago se rige por un tabulador de viajes no hay distinción, se prende la gandola, cargan y la apagan cuando se acuestan, si trabajan días feriados o de descansos se los pagan, la empresa cumple con los viáticos, vacaciones y utilidades. Si hace un viaje y le queda tiempo puede venir a la planta cargar y hacer otro viaje, la razón es los ingresos entre mas viajes haga mas gana, si el cliente le despacha temprano puede venir y hacer otro viaje. El testigo señaló que viaja por el tabulador y de alli se pagan los demás beneficios de la convención.
A las preguntas formuladas por la Juez manifestó que tiene 17 años en la empresa Cemex, Es Secretario General del Sindicato SINTRACAURA LARA. Señala que la planta tiene un sindicato desde 1956, el sindicato del transporte es desde 1999, se le puso a la vista la convención colectiva promovida por la demandada que riela al folio 42 de la pieza 2 y señaló que participó en la discusión de la misma, señaló que desde el mismo momento que un chofer inicia sus labores se le pone en conocimiento la forma de pago y que se rige por el tabulador y la convención colectiva. Señala que en la empresa hay tres convenciones, la de los trabajadores de la planta, la de los transportistas y la de lo del concreto o premezclado, ello es asi porque a cada área le toca defender sus derechos.
Se llamo al ciudadano PASTOR SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.425.356, previa su juramentación, manifiesta entre otras cosas que conoce al actor porque fueron compañeros de trabajo en Cemex, trabaja alli desde el 10-12-1996, siempre en transporte.
A las preguntas de la demandante manifiesta entre otras cosas que su jornada comienza a las 6:00 a.m. hasta las 11:00 p.m, le ha tocado trabajar algunos sábados de 6 am a 2 o 3 pm tiene 16 años en la empresa, pocas veces ha trabajado días domingos, es fuera de lo normal, trabaja aproximadamente 16 horas diarias, vio al actor laborando esa misma jornada extensa, es posible que le haya tocado laborar en jornadas nocturnas que el cree que son aproximadamente 3 horas, señala que es Directivo del Sindicato de caura, esas 3 horas son en la noche, es fuera de su jornada y no aparecen reflejados, no se las pagan, los domingos si se los pagan, no hay clasificación de jornadas es diurna y nocturna la que ellos laboran. Señala que la jornada es extensa debido al nivel del pago de los viajes, la hora extraordinaria no esta comprendida porque la empresa les señala que ellos no tienen horario, trabajan mucho de 6 a.m. a 11 p.m. a veces se van el lunes y regresan el viernes, todos los choferes cumplen ese horarios, cuando no tienen viaje cumplen el horario de planta no los anotan los ve el vigilante, ese día pagan un salario estacionario de Bs. 30. Ha estado poco tiempo sin carro, ganan dependiendo del destino, pueden hacer un viaje corto como para Acarigua pueden ir cargar y descargar hasta 3 veces el mismo día. En viajes largo le ha tocado estar fuera por varios días y eso lo paga la empresa.
A las repreguntas de la demandada, señalo que luego de un viaje corto se puede regresar a la planta y sigue cargando, señala que su trabajo se extiende a las 11:00 p.m. porque a esa hora pueden estar regresando, señala que la empresa le paga viáticos, utilidades vacaciones y días de descanso y feriados. Trabaja 16 horas dependiendo del destino y de acuerdo a ello gana por el tabulador. Desde el principio se fijo que su remuneración seria por viaje realizado.
A las preguntas de la Juez señaló que siempre a los transportistas se le ha pagado de esa manera, cada 6 meses se ajusta el tabulador de acuerdo a la inflación.
Vistas las exposiciones anteriores, la Juzgadora observa que las testimoniales coinciden entre si en razón de que la jornada del actor en razón de su cargo se podía extender, sin embargo, observa la Juzgadora que los referidos testigos al igual que el trabajador conocía las condiciones de la relación desde el principio, el primero de ello manifestó conocer que su remuneración es mucho mayor al salario mínimo y los otros afirman que entre más viajes realicen mayor va a ser la misma. Además no puede pasar por alto la Juzgadora el hecho de que dos de los testigos son directivos del Sindicato que discutió y aprobó la convención Colectiva aplicable al presente caso (transporte) quienes manifestaron que la remuneración se pacto por viaje porque es una condición mas beneficiosa ya que cada sindicato de cada area le toca defender sus derechos y es por eso que en la empresa hay tres tipos de convención (las de los trabajadores de planta, la de los transportistas y la de concreto) e incluso, en el caso de los transportistas quienes fijaron una remuneración por viaje no sufren la perdida del valor adquisitivo de la moneda porque el tabulador de los viajes se revisa cada 6 meses y se ajusta por efecto de la inflación. Además todos los testigos refirieron que la empresa cumple sus compromisos laborales y durante los viajes les pagan viáticos y en casos de viajes largo donde les ha tocado estar fuera por varios días y eso lo paga la empresa. Tales testimoniales en razón de lo anterior le merecen a la Juzgadora pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento civil aplicado por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Igualmente se evacuo la testimonial del ciudadano:
Ciudadano WILLIAN ANTONIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.595.965, previa su juramentación, manifiesta entre otras cosas, conociò al actor hace aproximadamente 7 años en transporte Guzman cuando trabajaron juntos, luego se vieron en el mismo medio, actualmente el testigo trabaja para Marcos La Cava, un transporte particular que el hace trabajos a CEMEX transportándole materia prima desde Puerto Cabello.
A las preguntas de la demandante manifiesta entre otras cosas que vio al actor laborando para Cemex como desde 2007 en adelante, el testigo afirma que trae mercancía para la planta de Barquisimeto de Cemx que se la reciben las 24 horas del día, vaía al demandante cuando llegaba a veces en el día otras veces en la noche, señala el testigo que trabaja para particulares. No sabe el testigo como les pagan a los Transportistas de Caura, no sabe el sistema , veía al demandante en la planta a las 10 u 11 de la noche cuando llegaba a descargar.
Muchas veces coincidió con el actor en la carretera en algún restaurant pero mas lo veía de noche en la planta.
A las repreguntas señaló que no tiene ninguna relación con Cemex, trabaja para un particular que le hace fletes a Cemex, no conoce la Convenciòn Colectiva que ampara al demandante.
Con relación a la testimonial anterior, la Juzgadora observa que es un testigo que refiere la relación de trabajo entre las partes, hecho que no se encuentra controvertido, no obstante, no conoce las condiciones y términos que rigen la relación de los mismos por lo tanto se desecha no otorgándole valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
En este orden de ideas tomando en cuenta que en la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de Transportes Caura, C.a frente Lara (SINTRACAURALARA) y la demandada (aplicable al presente caso) se establece un salario por viaje, el cual conforme a la clausula 5 de la misma serà aumentado cada 6 meses pues la demandada reconoce el 100% de la inflación, donde ademàs la empresa reconoce que la composición del salario de los mismos se comprende de un salario base de Bs. 4.040,66 màs el valor correspondiente a cada viaje, conforme a un tabulador previamente convenido por las partes, sistema que considera la Juzgadora mucho más beneficioso en cuanto a las condiciones para los trabajadores, pues implícitamente se infieren previsiones compensatorias conforme el Artículo 206 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-
Por lo anterior, ante la labor desempeñada por el actor y conforme la Convención Colectiva aplicable al presente caso se declaran sin lugar las horas extras demandadas tanto diurnas como nocturnas, porque el trabajado desempeñado se efectúa de lunes a viernes y en la contratación del actor se pactaron condiciones mucho mas beneficiosas de las reglas ordinarias de este tipo de trabajadores, las cuales han sido aceptadas expresamente por las partes. Así se decide.-.
Por lo anteriormente expuesto, siendo que al actor le fueron pagados su beneficios en forma completa durante la relación, con lo cual eran condiciones mucho más beneficiosas a las que legalmente le correspondían, se declara sin lugar la demanda incoada por el actor CARLOS JOSE ALEJOS BECERRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.000.015 en contra de CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A, porque las diferencias pretendidas se encuentran basadas en el incumplimiento de las horas extras declaradas previamente sin lugar. Así se decide.-
|