Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A continuación, terminada la audiencia de juicio el 29 de marzo de 2012 y dictado como fue el dispositivo oral el día 11 de abril de 2012, siendo la oportunidad legal se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El actor señaló en el libelo que en fecha 01 de agosto de 1997 comenzó a prestar sus servicios como vendedor- cobrador, para la empresa CORPORACIÓN FRIO CARUCCI, C.A, bajo las órdenes del ciudadano Jesús Alberto Caruci, en su carácter de Presidente de dicha empresa y de CORFRICAR, S.A, hasta el día 25 de abril de 2007, siendo un total de nueve (09) años, ocho (08) meses y veinticuatro (24) días.
Señaló que a principios del 2007, se presentaron una serie de diferencias con el patrono, en virtud de la forma en que se venían desempeñando las ventas de la empresa y la forma de pago de algunas ventas, hechos estos que dieron como consecuencia el deterioro progresivo de la relación de trabajo, hasta el día que no pudo resistir mas las condiciones en la que estaba trabajando y decidió de manera unilateral renunciar al cargo que venia desempeñando.
Así mismo, acotó que luego de esa renuncia y de culminado el preaviso, se dirigió a su expatrono a fin de que le cancelara las prestaciones sociales, hecho este que no ha ocurrido, señalando que la cancelación de sus salarios era determinado en base a salarios mínimos, mas las comisiones por ventas de equipos de refrigeración comercial y por la cobranza posterior de esos y otros equipos vendidos por la empresa.
De igual manera, señala la parte actora que la forma que le hacían los pagos, tanto de sus salarios como de las otras obligaciones laborales, era por medio de dos empresas (Contabilidades Separadas), es decir; le cancelaban salarios como CORFRICAR, S.A y otro como CORPORACIÓN FRIO CARUCCI, S.A, como si fueran dos empresas distintas, pero existía una sola relación de trabajo, presumiendo la parte actora que la empresa trataba de confundir para no cancelar correctamente las prestaciones sociales a la hora de la ruptura de la relación de trabajo.
En este sentido, por lo anterior procedió a demandar el pago de las prestaciones sociales discriminándolos en los siguientes conceptos:
1. Antigüedad Art. 108 LOT……………………… Bs. 63.671,00
3. Utilidades……………..…………………………... Bs. 25.083,33
5. Vacaciones…….……………………………………Bs. 17.533,33
6. Bono Vacacional……………………………………Bs. 10.423,33
7. Fideicomiso………………………………………….Bs. 41.148,89
TOTAL…………………………………………Bs. 157.859,90
Por todos los conceptos anteriormente expuestos el actor estimó la presente acción en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 157.859,90).
Por su parte la representación judicial de las codemandadas en la oportunidad de contestar las pretensiones del actor (folios 181 al 187 de la pieza 6) como punto previo alegó como defensa principal la prescripción de la acción de conformidad con el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en este sentido indicó que la relación terminó el 28 de diciembre del año 2006.
Con relación a la codemandada CORFIRCAR, S.A. invoco la falta de cualidad para sostener el juicio con fundamento en que el demandante en su escrito de reforma no lo incluye como demandado.
Por otro lado, la codemandada CORFRICARSA convino en la existencia de la relación, no obstante negó la fecha de inicio alegada y al respecto señaló que la misma se inicio el 25 de abril de 2002.
Negó que a la parte actora se le adeuden los conceptos correspondientes a vacaciones, utilidades, antigüedad, fideicomiso y bono vacacional.
Niega el monto de salarios señalados por el actor, correspondientes a cada uno de los periodos de la relación laboral.
Vistos los alegatos y defensas indicados por las partes a pesar de que fue opuesta la prescripción y la lógica jurídica nos indica que se debe resolver esta defensa sin mayor dilación, la Juzgadora procede a resolver los hechos controvertidos de la siguiente forma en razón de que se encuentra controvertida la fecha de terminación y este hecho determina el punto de partida de la prescripción:
1.-Fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo:
El demandante en el libelo indicó que la relación se inició el 01 de agosto de 1997.
Con relación a la fecha de inicio las codemandadas alegaron que el trabajador comenzó a prestar servicios bajo relación de dependencia y subordinación el 25 de abril de 2002. En este sentido, señalaron en la contestación (folio 185 pieza 6) que en algunas oportunidades y de forma esporádica el actor realizaba algunas ventas anterior a su ingreso como trabajador de la empresa, por las cuales era cancelada una comisión, sin que este evento constituyese una relación de trabajo.
Como se puede observar de los dichos de la demandada a pesar de que niega la fecha de ingreso, indicando que la relación de trabajo se inició el 25 de abril de 2002, reconoce antes de esta fecha la prestación de servicios del actor cuando señala que “en algunas oportunidades y de forma esporádica el actor realizaba algunas ventas”, con ello se activa la presunción de existencia de la relación de trabajo antes de la fecha indicada por la demandada por lo cual coloca en cabeza de esta última la carga de demostrar el carácter extra-laboral de dicha vinculación. Así se decide.-
A los fines de resolver este hecho se considera necesario analizar las pruebas que rielan en autos:
Al folio 121 de la pieza 6 cursa solicitud de empleo hoja de vida del actor. Tal documental, contiene datos del trabajador, y señala en su contenido en la fecha en que puede empezar a trabajar que es a partir del 15 de abril de 2002, lo cual no coincide con los alegatos de la demandada. Ademàs llama la atención de quien sentencia que en las referencias se coloca al representante de las demandadas con lo cual se confirma que antes de esta fecha prestaba servicios para el mismo tal y como lo señaló la demandada en su contestación. Conforme el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al no ser impugnada ni desconocida se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
Al folio 122 de la pieza 6 cursa contrato de trabajo de fecha 15 de abril de 2002 suscrito entre las partes, donde se evidencia la prestación de servicios del actor para la codemandada CORPORACIÓN FRIO CARUCI, S.A., donde se establece que el trabajador se compromete a prestar servicios como vendedor, recibiendo como contraprestación el equivalente al 7 % sobre las ventas. Al momento de ejercer el control probatorio la parte demandante señaló que el hecho de que en el contrato se establezca que solo ejercía la labor de ventas no quiere decir que no cobraba pues luego en la planilla del seguro social aparece como cobrador. La Juzgadora observa que tal documental demuestra la prestación de servicios entre las partes incluso desde una fecha anterior a la indicada en la contestación como fecha de inicio por lo tanto, se le otorga pleno valor a sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Al folio 123 de la pieza 6 se evidencia planilla de registro de asegurado forma 14-02. En tal documental se aprecia que el actor ejerce el cargo de cobrador y no de vendedor como lo señala el contrato valorado con antelación, ademàs de trata de una copia elaborada al carbón con sello húmedo no obstante, la fecha de inicio alli expresada esta impresa en original con làpicero al igual que el salario semanal y no como el resto de la documental, en este sentido, la Juzgadora señala que se trata de una documental elaborada por la demandada para el cumplimiento de un deber formal, no obstante ante lo anterior, no le puede dar fè a quien sentencia de la fecha de ingreso allí expresada. Por lo anterior, se desecha no otorgándole valor probatorio. Así se decide.-
Como se puede observar la demandada no demostró en forma fehaciente la fecha de inicio de la relación, por su parte la actora con relación a este hecho promovió los siguientes medios probatorios:
Al folio 68 de la pieza 1 se evidencia pedido de fecha 05-03-99 elaborado en formato a nombre de la sociedad CORFRICARSA Corporación Frio Carucí S.A, realizado por el actor como vendedor debidamente firmado. Tal documental no fue impugnada ni desconocida por lo que la Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Al folio 69 de la pieza 1 se evidencia contrato de venta con Reserva de Dominio emanado de CORFRICARSA Corporación Frio Carucí S.A de fecha 22 de marzo de 1999: tal documental fue desconocida en la audiencia de juicio por la demandada porque la rubrica no la suscribe representante legal. En razón de lo anterior siendo que no se encuentra firmado por la demandada, tal documental no se encuentra oponible en juicio por lo que se desecha, no otorgándole valor probatorio. Así se decide.-
Del folio 70 al 178 de la pieza 1, del folio 73 al 258 de la pieza 2, del folio 143 al 199 de la pieza 4, del folio 2 al 65 y del 172 al 222 de la pieza 5 y del folio 2 al 113 de la pieza 6 rielan recibos de cobro o de pagos de los clientes los cuales la demandada en la audiencia de juicio los desconoció e impugnó porque no pertenecen a la empresa de su representado, sin embargo al Juzgadora observa que en su contenido se evidencia que emanan unos de Corporación Frio Carucí S.A CORFRICARSA. y otros de CORFRICARSA Corporación Frio Carucí S.A, demandada en este juicio, pues el hecho de que la demandada invierta su denominación en el formato de los recibos se observa que es a los fines comerciales y de imagen que en nada altera la persona jurídica a la cual el actor le prestaba servicios, por lo tanto tal alegato de impugnación resulta improcedente en base al principio de primacía de la realidad. En tales documentales se evidencia la prestación de servicios del actor para con la demandada en los años 1999, 2000, 2002, es decir, antes de la fecha indicada por la demandada como de inicio de la relación, por lo tanto quien juzgad les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Del folio 179 al 213 de la pieza 1, del folio 2 al 72 de la pieza 2, del folio 2 al 208 de la pieza 3, del folio 2 al 66 y del 93 al 142 de la pieza 4, del folio 66 al 171 de la pieza 5 se evidencian talonarios de pedidos, al respecto la representación judicial de la demandada en la audiencia de juicio procedió a desconocer e impugnar los mismos porque no se encuentran aprobados por la empresa, no obstante la Juzgadora observa que tales documentales afirman la prestación de servicios valoradas en conjunto con las documentales anteriores, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Del folio 67 al 92 de la pieza 4, se evidencian talonario de cobranzas de fecha febrero de 2004. Tales documentales fueron impugnadas en forma genérica por la demandada sin embargo observa quien sentencia que se encuentran firmadas por la caja de la demandada por lo que se les otorga pleno valor probatorio en la misma se evidencia la prestación de servicios del actor como cobrador en fecha anterior a la indicada en la contestación como de inicio por la demandada. Por lo tanto, se les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Como se pudo observar del análisis del cúmulo probatorio previamente realizado la demandada no logró demostrar la fecha de inicio alegada en la contestación, ni tampoco probó las oportunidades ni la forma esporádica en las cuales el actor le prestó servicios antes de la fecha reconocida por el, por lo anterior, no desvirtuó la presunción de existencia de la relación de trabajo prevista en el Artículo 65 y por el contrario las pruebas del demandante confirmaron la prestación de servicios mucho antes de la fecha admitida en la contestación. Así se decide.-
Por lo anterior, se declara que la relación se inició en la fecha indicada por el actor, esto es, 01 de agosto de 1997. Así se decide.-
Con respecto a la fecha de terminación de la relación de trabajo, el demandante señala en el escrito de reforma como fecha de terminación el 25 de abril de 2007 y la demandada indicó en la contestación que el actor prestó sus servicios para dicha empresa hasta el 28 de diciembre de 2006 y no el 25 de abril de 2007 como lo pretende hacer ver el demandante.
A los fines de resolver este hecho se procederá a analizar las pruebas de autos:
Al folio 178 de la pieza 6 se evidencia participación de retiro del trabajador, realizada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales señalando como fecha de retiro el 28 de diciembre de 2006. Tal documental fue presentada ante dicho organismo el 08 de agosto de 2007. Tal documental fue impugnada en la audiencia de juicio por irrelevante y por no estar firmada por el Trabajador. Al respecto observa quien sentencia que efectivamente se trata de una documental elaborada por el propio empleador, en consecuencia no resulta oponible en juicio por lo que se desecha no otorgándole valor probatorio. Así se decide.-
Al folio 179 de la pieza 6 riela solicitud de fecha 12 de junio de 2008 dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros sociales por el entonces apoderado judicial de la demandada, señalando que al momento de hacer la participación del trabajador remitió la renuncia original del trabajador por lo que requería le entregasen la carta respectiva tomando en cuenta que en la empresa no quedó respaldo alguno de tal situación. Tal documental fue impugnada en la audiencia de juicio, al respecto observa quien sentencia que se trata de una solicitud realizada por la representación judicial de la demandada en la cual, no intervino el actor, por lo tanto no le resulta oponible en juicio por lo que se desecha. Así se decide.-
Al folio 61 al 63 de la pieza 7 cursa oficio No en sello 00000203 de fecha 08 de junio de 2009, emanado de la ciudadana Lic. Sulma Rodríguez en su carácter de Jefe de Oficina Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), sucursal Barquisimeto donde en respuesta a la prueba de informes solicitada por la demandada notifica que incluso para esa fecha el demandante se encuentra activo en la empresa CORPORACIÓN FRIO CARUCÍ S.A. anexando cuenta individual y listado de trabajadores. Tal documental le merece a quien sentencia pleno valor probatorio por emanar de una autoridad administrativa siendo que no fue impugnada la misma. Así se decide.-
Con relación a la resulta de la prueba de informes anterior, la representación judicial de la demandada señalo que se encontraba incompleta por lo que se requirió información nuevamente al IVSS sobre si en sus archivos reposaba renuncia alguna suscrita por el hoy demandante.
Al respecto, al folio 163 y 164 de la pieza 7 cursa resultas de la prueba de informes solicitada al seguro social, a travès de oficio en No. impreso signado 0000023 de fecha 08 de septiembre de 2009, emanado de la ciudadana Lic. Zulma Rodríguez en su carácter de Jefe de Oficina Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), sucursal Barquisimeto sin embargo el mismo fue recibido en este tribunal el 30 de noviembre de 2011, donde anexo remiten copia de una renuncia suscrita por el actor de fecha 28 de diciembre de 2006.
En razón de lo anterior, la parte demandante procedió a impugnar y desconocer la información suministrada tal y como se evidencia a los folios 181 y 183 de la pieza 14 del presente asunto, solicitando conforme al Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo una inspección judicial en la sede administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de esta ciudad, solicitud que fue acordada por el tribunal conforme el Artículo 156 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Luego de algunos traslados y comunicaciones entre las autoridades regionales del IVSS y el tribunal finalmente se realizó la prueba de inspección requerida a los fines de verificar si el oficio que consta a los folios 163 y 164 de la pieza 7 era emanado de tal organismo. Al respecto tal y como se puede observar del acta de inspección judicial que riela del folio 194 al 197 de la pieza 14, tal oficio no cumple con el formato de dicha institución en razón de que la numeración de los oficios se coloca con sello húmedo tal y como lo señala la primera resultas de informes del IVSS que riela al folio 61 de la pieza 7, además señaló que la firma de este informe no coincide con el reporte de firma llevado por esta institución por lo que no se encuentra suscrita por la jefe de la oficina de este momento.
Aunado a lo anterior, la Juzgadora observa que no es posible que en una institución publica administrativa se emitan dos oficios en la misma fecha (ver folios 61 y 163 de la pieza 7) con la misma numeración, contenidos diferentes, sellos diferentes, formatos identificación de la persona que lo suscribe y firma en forma diferente uno con siglas de identificación de quien lo realizó y el otro no, por lo tanto al ser impugnado y no demostrarse su veracidad, esta Juzgadora desecha el informe que riela del folio163 y 164 de la pieza 7, conforme el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Se evidencia del folio 72 al 75 de la pieza 7 resultas de la prueba de informes solicitada por la demandada a la sociedad REFERCA, REFRIGERACIÓN FERREIRA, donde remiten listado de trabajadores y comisiones pagadas en el año 2007, donde no se aprecia el hoy demandante. Por lo tanto, siendo que tal medio nada aporta a los hechos controvertidos se desecha no otorgándole valor probatorio. Así se decide.-
Por lo anterior y siendo que esta Juzgadora debe sentenciar conforme las pruebas y actas que rielan en el expediente, y siendo que la parte demandada alegó una fecha de terminación diferente y no logro demostrar la misma conforme el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Juzgadora declara que la relación terminó por renuncia el 25 de abril de 2007 tal y como lo señaló el demandante. Así se decide.-
2.- De la prescripción alegada:
Determinada la fecha de terminación de la relación de trabajo como 25 de abril de 2007, es a partir de esa fecha cuando comienza a correr el lapso de prescripción de un (01) año establecido en el Artículo 61 de la ley Orgánica del Trabajo.
Para decidir el asunto, la Juzgadora observa las normas relacionadas con la prescripción:
Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
El Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
En este sentido, la norma de la Ley especial remite en el literal d a las otras causas de interrupción establecidas en el Código Civil.
Así el Artículo 1.969 del Código Civil establece con relación a la interrupción de la prescripción lo siguiente:
Artículo 1.969. Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya
en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya
efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.
En la audiencia de juicio la parte demandada insistió en la prescripción de la acción intentada, alegada como punto previo en la contestación de la demanda, conforme a lo señalado en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante terminada la relación el 25 de abril de 2007, el actor tenía hasta el 25 de abril de 2008 para presentar la demanda y consta que la misma se intentó el 30 de enero de 2008, es decir, dentro del lapso pero para que tal mecanismo surtiera efectos se debía notificar a la demandada dentro de los dos meses siguientes al lapso de expiración de la prescripción, por lo que el actor tenía hasta el 25 de junio de 2008 para notificarlos. Ahora bien, siendo que las codemandadas fueron notificadas el 31 de marzo de 2008 incluso antes de que se venciera el lapso de prescripción, la Juzgadora declara que se interrumpió válidamente la misma. Así se declara.-
Por lo anterior, se declara sin lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada. Así se decide.-
3.- De la responsabilidad solidaria existente entre las codemandadas CORFICAR S.A y CORPORACIÓN FRIO CARUCI S.A.:
La actora señaló en el libelo que en fecha 01 de agosto de 1997, comenzó a prestar sus servicios, como vendedor –cobrador bajo las ordenes del ciudadano Jesús Alberto Caruci y que sus pagos que correspondían al salario y otras obligaciones laborales, era por medio de dos empresas COFRICAR, S.A y CORPORACIÓN FRIO CARUCCI, S.A.
Por su parte la demandada señaló en su escrito de contestación, que la parte actora manifiesta haber prestado sus servicios para las empresas COFRICAR, S.A y CORPORACIÓN FRIO CARUCCI, S.A, desde el año 1.997, negando lo alegado por la parte actora ya que la sociedad mercantil CORFRICAR, S.A, fue debidamente constituida en fecha 09/01/2001, no pudiendo haber comenzado a prestar sus servicios a una empresa que no estaba constituida para la supuesta fecha de ingreso.
A pesar de lo expuesto por las codemandadas de que la sociedad CORFRICAR, S.A. no fue registrada sino hasta 2001, ya en esta decisión se estableció que el actor ingreso a prestar servicios desde 1997, y la falta de registro no es un impedimento para ejercer el comercio en nuestro país, pues incluso, en nuestra legislación se permite la actividad de las sociedades irregulares de hecho y de los dichos del actor en el libelo refieren a las demandadas como un gruido de empresa pues indica que les prestaba servicios a amabas en forma indistinta. Así se establece.-
El Artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 2006 (aplicable en razón del tiempo) establece a nivel de detalle el régimen aplicable para la determinación de la unidad económica:
Artículo 22º.- Grupos de empresas: Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.
Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.
Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:
a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.
Queda evidenciado del texto de la Ley, la voluntad de reconocer al empleador como una UNIDAD, en las circunstancias en que ello pueda inferirse de la particular conformación de sus elementos: mismos accionistas, misma administración, idéntico objeto, publicidad conjunta, etc. Interesa a los trabajadores o a la organi¬zación sindical que los represente, el señalar su existencia.
Del Parágrafo Segundo de la norma transcrita se evidencia una presunción iuris tatum, porque admite prueba en contrario. Por otra parte, los supuestos en los cuales opera la presunción están unidos con la letra “o”, lo que implica alternatividad; esto es, pueden concurrir todos los elementos enumerados o sólo alguno (s) de ellos.
Entonces, tal y como lo establece el Artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo, los factores indicadores de la unidad económica son: (1) control común: si existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras; o lo accionistas con poder decisorio son comunes; (2) administración común: cuando los órganos de dirección están conformados, en proporción significativa, por las mismas personas y (3) desarrollo de actividades comunes: que evidencien su integración con carácter permanente por la utilización de denominación, marca o emblema idéntico.
El efecto jurídico sustantivo de la existencia de la unidad económica es la RESPONSABILIDAD SOLIDARIA de los sujetos de derecho que la integren respecto de las prestaciones e indemnizaciones laborales.
De autos se evidencia lo siguiente:
Del folio 36 al 52 de la pieza 7 se evidencia copia certificada de acta de Inspección realizada en la sede de la codemandada CORPORACIÓN FRIO CARUCI S.A COFRICARSA, realizada por la Unidad de Supervisión del Ministerio del Trabajo. En tal documental se evidencia que aparece como Representante legal el ciudadano JESÚS ALBERTO CARUCÍ, y se observan unos requerimientos realizados en materia de Higiene y Seguridad Industrial, por lo que se les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Del folio 95 al 108 de la pieza 7 se evidencia copia simple del registro mercantil de la demandada CORPORACIÓN FRIO CARUCI, S.A donde se evidencia como Presidente de la misma el ciudadano JESUS ALBERTO CARUCI, así mismo del folio 117 al 121 de la pieza 7 se evidencia el registro de comercio de la codemandada CORFRICAR S.A. donde igualmente se evidencia como Presidente de la misma el ciudadano JESUS ALBERTO CARUCI. Tales documentales no fueron impugnadas y le merecen a la Juzgadora pleno valor probatorio. Así se decide.-
Siendo que la demandada en la contestación se limitó a negar los dichos del actor sin probar la vinculación entre las empresas demandadas, aunado a que la Juzgadora considera que se siguen manifestando el resto de los elementos que activan la existencia del grupo de empresa pues siguen siendo controladas por las mismas personas, utilizan denominaciones comunes y desarrollan actividades similares, se evidencia suficientemente que las codemandadas CORFRICAR, S.A. y CORPORACIÓN FRIO CARUCI CORFRICARSA forman parte de un grupo de empresas a tenor de lo previsto en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-
4.- De la procedencia de los conceptos demandados:
La parte demandada en la contestación niega los salarios indicados por el demandado en forma genérica. Por lo anterior, siendo un punto controvertido el salario se proceden a analizar las pruebas de autos:
La parte actora promovió del folio 114 al 116 copia de cheques y comprobante de egresos emanados de la demandada por concepto de cancelación de comisiones. Tales documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por lo que se les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Al respecto, en la prueba de exhibición evacuada en la audiencia de juicio la demandada exhibió y consignó algunas relaciones de comisiones generadas por el actor a partir de agosto de 2002, se observa que no se presentaron en forma correlativa ni continua, las cuales fueron agregadas a un cuaderno de Recaudos s/n del folio 164 al 210, tales documentales se encuentran suscritas por el actor por lo que se le otorgan valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide
La parte demandada promovió lo siguiente:
Del folio 146 al 173 de la pieza 6 se evidencia recibos emanados por la demandada a nombre del actor por concepto de comisiones de ventas. Tales documentales fueron promovidas por la demandada, en las mismas se evidencia que el actor cobraba las comisiones en base a un porcentaje de 7% de las ventas. Tales documentales se les otorga pleno valor probatorio conforme el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Del folio 124 al 130, 140, 141 de la pieza 6 se evidencian comprobantes de egreso de la demandada por conceptos de vacaciones, bono vacacional correspondientes a los periodos 2002-2003, 2003-2004, 2005-2006. Tales documentales se encuentran suscritas por el actor por lo que siendo que las mismas no fueron desconocidas se tienen, legalmente por reconocidas a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide
De las mismas, se evidencia que el actor por este concepto recibió la cantidad total de Bs. 2.813.109,83 hoy Bs.F. 2.813,10, por lo tanto tal cantidad debe tenerse como anticipo. Así se decide.-
Del folio 131 al 139 y del 143 al 145, 174 al 177, de la pieza 6, así como a los folios 150 y 151 de la pieza 7 rielan adelantos de prestaciones sociales, prestación de antigüedad y utilidades. Tales documentales se encuentran suscritas por el actor por lo que siendo que las mismas no fueron desconocidas se tienen, legalmente por reconocidas a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia en las mismas se evidencia que por este concepto el trabajador recibió durante la relación la cantidad de Bs. 12.239.215,87 hoy Bs.F. 12.239,21, por lo que tal cantidad deberá tenerse como adelanto de prestaciones. Así se decide
En los cuadernos de recaudos signados con los Nros. 1, 2, 3 y 4 se evidencian las resultas de la prueba de informes remitida por el Banco Provincial donde se evidencian los movimientos realizados en una cuenta corriente a nombre de la codemandada CORPORACIÓN FRIO CARUCI S.A. En tales instrumentales a pesar de evidenciar innumerables cargos en la misma, es imposible determinar la persona o que los hizo o la causa de los mismos. Por lo tanto, tal prueba de desecha porque no hay posibilidad de adminicularla con el resto de los elementos probatorios. Así se decide.-
En la prueba de exhibición evacuada en la audiencia de juicio la demandada exhibió recibos de pago de sus trabajadores, las cuales fueron agregadas a un cuaderno de Recaudos s/n del folio 2 al 119 no obstante no presentó los del actor por lo tanto, tales documentales nada aportan a los hechos controvertidos por lo que se desechan no otorgándoles valor probatorio. Así se decide.-
Igualmente en la prueba de exhibición evacuada en la audiencia de juicio la demandada exhibió reportes de transacciones del mes de marzo y abril de 2008, las cuales fueron agregadas a un cuaderno de Recaudos s/n del folio 120 al 163, al respecto la Juzgadora observa que tales documentales se refieren a un periodo en el cual la relación de trabajo había terminado por lo que nada aportan a los hechos controvertidos por lo que se desechan no otorgándoles valor probatorio. Así se decide
En la evacuación de la prueba de exhibición la demandada presentó copia del libro de mayor correspondiente a los años 2004-2005, las cuales fueron agregadas en el cuaderno de recaudos distinguido con el No. 2.1. En las mismas se pueden observar las erogaciones de la demandada a nombre del hoy demandante, sin embargo ello no es la prueba fundamental para demostrar el salario del trabajador, por lo tanto se desecha no otorgándoles valor probatorio. Así se decide.-
En el cuaderno signado con el No. 1 se evidencian las resultas de la prueba de informes remitida por el SENIAT donde se evidencian el cumplimiento de deberes formales tributarios de la demandada, sin embargo los mismos nada aportan a los hechos controvertidos por lo que se desechan. Así se decide.-
Seguidamente en la audiencia de juicio se evacuo la testimonial promovida por la parte actora:
El ciudadano José Pausides Graterol Chavez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° v-4.730.638, manifiesta que si conoce al actor y a los representantes de la demandada ya que trabajo en las empresas para los años 2000 al 2010, ocupando el cargo de técnico en refrigeración, y termino por renuncia realizada por el testigo, alego que trabajo más para Corporación Frió Caruci, indica que no tiene amistad o enemistad con alguna de las partes.
A las preguntas del apoderado judicial de la parte actora indica que el demandante para la fecha de su ingreso en el año 2000 ya trabajaba para las empresas aquí demandadas como cobrador y vendedor, señala que el testigo trabajo como técnico de refrigeración que no tiene conocimiento de la forma como cobraba el trabajador demandante, no tiene conocimiento cierto de si el demandante trabajo para Corporación Frió Caruci o para Cofricarsa en especifico trabajaba allá y luego se salió.
A las preguntas de la parte demandada manifiesta que al testigo si le cancelo sus prestaciones sociales, que no tiene conocimiento de que si a los trabajares se le cancela sus prestaciones sociales, y que para el testigo poder cobrar sus prestaciones sociales tuvo que demandar a la empresa para así poder cobrar sus prestaciones sociales, en este estado el apoderado judicial tacho el testigo por cuanto el mismo tuvo que demandar a la empresa para cobrar sus prestaciones sociales por tal motivo puede tener un interés en perjudicar a la demandada, continua con las interrogantes a lo cual el testigo manifiesta que le consta que el demandante trabajo en la empresa porque cuando ingreso ya el estaba e incluso ambos viajaban juntos a otras ciudades o estados el testigo montaba los equipos y el demandante era quien los vendía y cobraba, también indico que al testigo le gustaría que el demandante ganara el presente juicio, y que mantiene una amistad con el actor por más de diez (10) años, en este estado el apoderado judicial de la parte demandada insistió en la tacha del testigo en virtud de lo manifestado por el testigo en su interrogatorio
Ahora bien, el testigo anterior, conforma la prestación de servicios del actor para la demandada como vendedor y cobrador, por lo que al coincidir con los demás elementos probatorios previamente analizados se les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide
La Juzgadora observa que en las pruebas anteriores se confirman los dichos del actor de que se desempeño como cobrador y vendedor de las demandadas; también se evidencia que recibía una contraprestación por sus servicios y las comisiones indicadas en el libelo, no obstante siendo deber de la demandada informar por escrito a sus trabajadores mes a mes lo correspondiente a su remuneración tal y como lo establece el artículo 133 parágrafo quinto de la Ley Orgánica del Trabajo tal como lo demostró la demandada en la exhibición con sus otros trabajadores, sin embargo no lo hizo con relación al hoy demandante es por lo que debe tenerse como cierto que el salario percibido por el demandante fue el indicado en el libelo en cada uno de los periodos señalados. Así se decide.-
Por lo anterior, siendo que en las documentales valoradas con antelación, no consta el pago de las prestaciones sociales del actor, y dado que las cantidades recibidas deben tenerse como adelantos es por lo que se ordena a la demandada a pagar al actor los conceptos y cantidades demandadas por prestación de antigüedad (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo); intereses sobre prestaciones, utilidades, vacaciones, bono vacacional; en los términos señalados al principio de esta decisión que se dan aquí por reproducidos menos la cantidad de Bs. 15052,31 que recibió el actor durante la relación y que se evidenció su pago en el debate probatorio. Así se decide.-
5.- Experticia Complementaria:
Finalmente se declaran procedentes los intereses moratorios y la indexación de la cantidad total que resulte a pagar por los conceptos ya indicados los cuales también procederá a cuantificar el experto.
Una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución, deberá designar experto para cuantificar la indexación e intereses moratorios, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar, el experto deberá atender las reglas fijadas en esta decisión.
La indexación judicial y los intereses moratorios de la cantidad total que resulte pagar la cual será cuantificada conforme a los criterios esgrimidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 1841 dictada en fecha 11 de noviembre de 2008.
En lo que respecta a los intereses moratorios e Indexación Judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente caso fue el 25 de abril de 2007.
En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral condenados por este tribunal los mismos se deberán pagar desde la fecha de notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución.
En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión una vez que quede firme la misma el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
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