Se inició esta causa el 22 de marzo de 2012 al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), el cual fue remitido a este Tribunal (folios 1 al 111), quien lo dio por recibido el 27 de marzo de 2012 (folio 112).
Ahora bien, estando en la oportunidad prevista en el Artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Tribunal observa lo siguiente:
La presente demanda de nulidad se fundamenta en solicitar la nulidad de los actos administrativos que impusieron las multas de fechas 09 de marzo y 24 de mayo de 2011, signadas en los Nº PPA-0086 y 0781100314, por la cantidad de Bs. 70.985,62 y Bs. 107.702,32.
A los fines de emitir un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda se hace necesario analizar el acto impugnado:
De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia específicamente del folio 20 al 111 copias certificadas de la providencia administrativa, del cual se evidencian los dichos de la recurrente, así como constan las notificaciones de las multas impuestas debidamente practicadas el 29 de octubre de 2010 y el 15 de marzo del 2011 respectivamente. Tales documentales emanan de la autoridad administrativa lo cual le otorga la presunción de legalidad y legitimidad por lo cual se valoran plenamente. Así se decide.
En este estado, la Juzgadora considera pertinente señalar el contenido del Artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA) que establece:
Artículo 32: Las acciones de nulidad caducarán conforme a las siguientes reglas:
1.- En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de 90 días hábiles, contados a partir de la fecha de la interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
2.- Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.
3. (…)
(Negritas mías).
Al respecto, debe previamente indicarse que la caducidad es por disposición legal una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal por ante el cual se interpone el recurso, en cualquier estado y grado de la causa, una vez que opere la misma, debe igualmente ser declarada. El objeto de la caducidad, es preestablecer el tiempo en que un derecho puede ejercitarse útilmente, es así que en la caducidad se atiende sólo el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado, prescindiendo de las razones subjetivas, negligencia del titular o aún imposibilidad de hecho.
Por otra parte, resulta oportuno hacer referencia al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Omar Enrique Gómez Denis) en el que se estableció: “ …En conclusión esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido que son garantías del derecho a la defensa y del debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”. Del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, dimana de manera precisa que los lapsos procesales constituyen materia de eminente orden público, razón por la cual no le es dable a los Órganos Jurisdiccionales de la República, así como tampoco a los justiciables, su desaplicación o relajación, toda vez que los mismos son patrones orientadores de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin primogénito es salvaguardar la seguridad jurídica.
Así pues, queda claro que existe una oportunidad legal para que los interesados puedan interponen los recursos previstos en las leyes, admitir lo contrario implicaría limitar, o incluso dejar sin efecto, el alcance de las pautas legales establecidas. En tal sentido, colocando la decisión de admitir o no un recurso presuntamente caduco, por el vencimiento del plazo, a la discrecionalidad del Órgano Jurisdiccional a quien se someta el conocimiento del mismo, pudiera producir actuaciones arbitrarias y anárquicas, que sin lugar a dudas obrarían en detrimento de sentencias objetivas y ajustadas a derecho.
Entonces, se observa que la hoy demandante en nulidad tuvo conocimiento de las multas que pretende impugnar los días el 29 de octubre de 2010 y el 15 de marzo del 2011, respectivamente fechas en las que fue debidamente notificado, en este sentido se observa que ésta tenía en el primer caso hasta el 15 de abril del 2011 y en el segundo de los casos hasta el 11 de septiembre de 2011 para ejercer la acción y la demanda fue presentada el 22 de marzo de 2012 cuando ya había precluido su oportunidad, pues se habían verificado más de 180 días continuos por lo que evidentemente operó la caducidad de la pretensión. Así se decide.
Con relación a la caducidad antes señalada, conforme el Artículo 35 LOJCA, numeral 1ero, la caducidad constituye una causal de inadmisibilidad de la demanda, por lo que se declara INADMISIBLE la presente demanda de nulidad contra las multas emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede “Pedro Pascual Abarca”, en contra de las empresas EMPALACT, C.A y CONGENTE, C.A. Así se establece.-
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