Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A continuación, terminada la audiencia de juicio y dictado como fue el dispositivo oral el día 12 de abril del 2012, siendo la oportunidad legal se procede a dictar el fallo escrito, tal y como lo ordena el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El actor señaló en el libelo que en fecha 15 de junio de 1997 comenzó a prestar servicios personales, para la empresa CURARIGUA, C.A ( Hacienda la Montaña) y solidariamente a la ciudadana LUZ DARY GOBZALEZ DE TAMAYO, desempeñando el cargo de encargado, siendo despedido injustificadamente en fecha 20 de septiembre de 2009, sin embargo hasta la presente fecha no ha tenido repuesta satisfactoria en cuanto a la diferencia de prestaciones que se le adeudan, acudiendo ante la Inspectoría del Trabajo “ Pedro Pascual Abarca”, para que se le cancelaran las mismas, sin llegar a un acuerdo amistoso.
Señaló que vista de la negativa de la accionada de cancelar la diferencia de sus prestaciones sociales, procede a demandar los siguientes conceptos:
1.- Vacaciones Vencidas y fraccionadas…………………..Bs. 3.647,50
2.- Bono Vacacional Vencido y Fraccionado….………....Bs. 2.539,27
3.- Utilidades Vencidas y Fraccionadas…..………………Bs. 2.181,30
4.- Antigüedad, Interés y Días Adicionales....................Bs. 15.726,00
5.- Indemnización de Antigüedad y Compensación por Transferencia….Bs. 1.500,00
TOTAL……………………………………………..….Bs. 25.594,13
En la contestación la parte demandada conviene la existencia de la relación laboral, sin embargo negó la fecha de inicio y de culminación de la relación laboral alegada en la demanda, así como todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandadas.
Negó, que la ciudadana Luz Daría González de Tamayo, deba pagar las sumas demandadas.
Niega, que la ciudadana Luz Daría González de Tamayo, deba pagar las costas y costos procesales.
Igualmente la demandada solicitó la terminación del proceso y el cierre y archivo del expediente en virtud del desistimiento del actor de la acción principal.
Subsidiariamente alegó la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica Procesal, tomando en cuenta que según sus dichos la relación terminó el 25 de octubre de 2008, por lo que el actor tenía hasta el 25 de octubre de 2009 para presentar la demanda y hasta el 25 de diciembre de 2009 para notificar a la demandada y consta que la demanda fue admitida el 15 de diciembre de 2010 luego de un año de haber operado la prescripción.
PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO
La representación judicial de la demandada LUZ DARY GONZALEZ DE TAMAYO solicitó la terminación del proceso y el cierre y archivo del expediente en virtud del desistimiento del actor de la acción principal.
No obstante lo anterior, observa quien sentencia que tal demandada compareció al juicio, promovió pruebas y contestó la demanda a tenor de lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Respecto a estas situaciones procesales, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 08 de febrero del año 2002, (amparo constitucional, PLÁSTICOS ECOPLAST C.A. contra sentencia dictada en fecha 23 de febrero de 2000 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Estado Miranda) estableció lo siguiente:
[…] la Sala apunta, que no escapa de su conocimiento, el que sobre todo en el campo de las personas jurídicas, se trate de diluir la responsabilidad de las mismas, constituyendo diversas compañías de manera que unas enmascaran a las otras y hacen difícil a los futuros accionantes determinar a quién demandar. Se trata de un tipo de fraude que en principio nada tiene que ver con la existencia de los grupos o unidades económicas y su pluralidad de empresas.
Así mismo, apunta la Sala, que por notoriedad judicial conoce cómo en materia laboral, las personas jurídicas patronales utilizan prácticas tendentes a confundir al trabajador sobre quién es su verdadero empleador; o como surgen -a veces hasta por azar- situaciones que enmascaran al verdadero patrón. Esto último puede ocurrir cuando el trabajador presta sus servicios en un fondo de comercio con un nombre comercial definido, recibe el pago y las instrucciones de una persona física, pero desconoce -ya que recibe información insuficiente- quién es el verdadero empleador, por lo general una persona jurídica a quien el trabajador ignora.
Los enmascaramientos y la información insuficiente son actitudes violatorias del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y que contrarían el artículo 1.160 del Código Civil, que pauta que los contratos (entre los que está el de trabajo) se ejecutan de buena fe”.
Por todo lo anterior, se verifica que la ciudadana LUZ DARY GONZALEZ DE TAMAYO se comportó como demandada frente a los derechos del demandante, ademàs fue demandada en forma solidaria en el libelo y en materia laboral el efecto de la responsabilidad solidaria es que responde frente a los derechos del trabajador, por lo que pudiera existir entre las responsables entre si acciones de repetición del pago si las pretensiones del actor resultaran procedentes, por anterior resulta improcedente la solicitud de terminación del proceso. Así se decide.
Vistas las posiciones de las partes, la Juzgadora observa que a pesar de que fue opuesta en forma debida la prescripción de la acción por la demandada y la lógica jurídica nos indica que se debe resolver esta defensa sin más dilación, también se debe resaltar que se encuentra controvertida la fecha de terminación y este es el punto de partida para resolver la prescripción.
A los fines de resolver éste hecho, se hace necesario analizar los medios probatorios que cursan en autos:
Riela al folio 64 y 65, escrito de promoción donde la parte actora, promueve testigos, los cuales se encuentran desiertos por no haber comparecido a la audiencia de juicio. Así se establece.-
Riela al folio 71 copia de carta de renuncia, de fecha 25 de octubre de 2008, tal documental fue promovida por la parte demandada y no fue impugnada ni desconocida en la audiencia de juicio por el trabajador, por lo que le merece a la Juzgadora pleno valor probatorio, a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se decide.
Riela al folio 72 copia de liquidación de prestaciones sociales de fecha 13 de octubre de 2008, tal documental no fue impugnada por lo que le merece a la Juzgadora pleno valor probatorio, a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo Así se decide.
Igualmente cabe resaltar que al folio 5 del presente asunto se evidencia copia certificada de acta rechazada levantada en la Inspectoría del Trabajo, sede Pedro Pascual Abarca de fecha 14 de junio de 2010, en donde compareció la hoy demandada a título personal, y desde ese momento se rechazó la reclamación del hoy demandante alegando que el mismo renunció a la empresa el 25 de octubre de 2008. Tal documental no fue impugnada y emana de la autoridad administrativa del trabajo, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se decide.-
Esta juzgadora declara que no habiendo otros medios probatorios relacionados con la fecha de terminación de la relación laboral, ni prueba que evidencien que después de la fecha indicada por la demandada el actor haya continuado prestando servicios para ella, se declara que la misma terminó el 25 de octubre del 2008 tal y como lo demostró la parte demandada en el cúmulo probatorio previamente analizado. Así se establece.
Ahora bien, determinado como ha sido que la relación finalizó el 25 de octubre de 2008, a los fines de resolver la defensa de prescripción alegada por la demandada la Juzgadora considera pertinente analizar las siguientes normas:
Artículo 61: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Por su parte, el Artículo 1.969 del Código Civil establece con relación a la interrupción de la prescripción lo siguiente:
Artículo 1.969. Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.
De lo anterior observa esta juzgadora que, terminada la relación de trabajo en fecha 25 de octubre de 2008, tal y como se evidencia en la carta renuncia consignada por la parte demandada, la parte actora tenía hasta el 25 de octubre de 2009 para interponer la acción, y ello efectivamente ocurrió fuera del lapso previsto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo pues fue presentada la demanda el 13 de octubre del 2010, cuando ya había precluido su oportunidad. Así se establece.-
No existe en autos, otro medio de prueba del cual se pueda inferir la interrupción de la prescripción por cualquiera de los otros mecanismos legales. Con fundamento en los razonamientos expuestos se declara con lugar la prescripción opuesta por la demandada y en consecuencia se declara sin lugar la demanda. Así se establece.
Por el pronunciamiento anterior resulta inoficioso analizar los demás hechos y medios probatorios del presente asunto. Así se decide.-
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