Se inicia el presente asunto por demanda incoada en fecha 16 de diciembre de 2010, ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) (folio 01 al 9). Distribuido por esta misma oficina, el asunto fue asignado al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de ésta Circunscripción Judicial quien lo recibió y admitió librando la respectiva notificación en fecha 21 de enero de 2011 (folio 26 y 27), posteriormente en fecha 22 de julio de 2011, la Abg. Mónica Quintero Aldana, se aboco al conocimiento de la presente causa, el 16 de septiembre de 2011 fue debidamente certificada por Secretaria la notificación de la demandada y el 30 de noviembre de 2011 se dio por concluida la audiencia preliminar, sin que se lograra mediación alguna, se ordenó incorporar las pruebas promovidas por ambas partes y la remisión a los tribunales de juicio (folio 44).

En fecha 20 de diciembre de 2011, es recibido el presente asunto por este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (folio 66), el 12 de enero de 2012 se ordenó devolver el presente asunto a su Tribunal de origen, ya que no consta en autos las notificaciones de la renuncia del poder otorgado y la presente causa fue suspendida hasta tanto no conste las resultas de dicha notificación, posteriormente se dio nuevamente por recibido por este Tribunal en fecha 23 de febrero de 2012 (folio 80), se admitieron las pruebas y se fijó la oportunidad para celebrar audiencia de juicio para el día 01 de marzo de 2012 (folio 81 al 85).

En el día y hora fijado para que tuviese lugar la celebración de la audiencia de juicio (17/04/2012 a las 11:00 a.m.) no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia se levanto acta y se declaró presuntamente incursa en al admisión de los hechos (folio 86 al 88).

Visto lo anterior, quien sentencia procede a reproducir en forma escrita la decisión de éste asunto, en los siguientes términos:

M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el presente caso se deja constancia que la demandada además de que no contestó la demanda, tampoco compareció a la oportunidad de celebrar la audiencia de juicio (17 de abril de 2012) fijada por auto expreso dictado el día 01 de marzo de 2012.

Entonces, en primer lugar corresponde analizar el supuesto correspondiente siendo que demandada no dio contestación a la demanda, al respecto cabe señalar el contenido del Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:

Artículo 135. […] Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.

Tal criterio ha sido flexibilizado por sentencias de la Sala de Casación Social y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y a pesar de que la demandada no contestó la demanda y siendo que promovió medios de pruebas una vez recibido el asunto en este Tribunal de juicio se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio y controlar las pruebas, garantizando así el derecho a la defensa de ambas partes.

Luego, cabe resaltar en segundo lugar que nuevamente la demanda incumplió su carga procesal incompareciendo a la audiencia de juicio fijada con antelación.

Tal y como se estableció en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la audiencia de juicio constituye el elemento central del proceso laboral pues consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes.

La misma debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en donde éstos expongan en forma oral las alegaciones que consideren pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, para que en esa misma audiencia de juicio sean evacuadas de forma oral las pruebas de testigos, expertos, el del interrogatorio o declaración de parte y pueda el Juez, una vez concluido el debate, pronunciar su sentencia inmediatamente en forma oral, la cual se reducirá por escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento.

Efectivamente al no comparecer la demandada se declaró incursa en la presunción de admisión sobre los hechos prevista en el Articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que textualmente señala:

Artículo 151: En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictara un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregara al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantara al efecto. (negritas mías)

Vistos los incumplimientos procesales de la demandada corresponde ahora revisar la pretensión de la parte actora.

En el libelo la parte actora manifestó que prestó sus servicios como soldador para la sociedad mercantil MONTAJE INDUSTRIALES P2, C.A., desde el 10 de diciembre de 2008 hasta el día 08 mayo de 2010, fecha en la cual fue despedido sin justa causa y señaló que devengó como último salario la cantidad de Bs. 240,02 diarios.

Asimismo, indicó que laboró en un horario de trabajo de lunes a viernes , comprendido desde las 07:00 a.m hasta las 12:00 p.m y de 01:00 p.m a 04:30 p.m, es decir; ocho horas y media diarias.

Ahora bien, la parte actora señaló que en vista de su despido acudió ante la Inspectoría del Trabajo sede “José Pío Tamayo” donde presentó reclamo por pago de prestaciones sociales por el tiempo laborado.

Por otra parte, expresó que ante el incumplimiento de la demandada en no cancelar sus prestaciones sociales, procedió por vía judicial a reclamar las mismas de la siguiente forma:

1. Antigüedad………………………………………...Bs. 16.570,01
2. Intereses sobre Prestaciones Sociales……..Bs. 1.357,03
3. Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas.…..Bs. 4.879,20
4. Bono Vacacional…………………………………..Bs. 2.300,00
5. Utilidades fraccionadas………………………….Bs. 4.800,00
6. Días de Descanso………………………………….Bs. 24.343,06
7. Indemnización Art. 125 LOT…………………..Bs. 14.859,88

TOTAL Bs. 71.289,19


Con el objeto determinar la veracidad de los hechos alegados por la actora esta Juzgadora pasa a analizar los medios probatorios que cursan en autos, los cuales corresponde a la parte demandante:

Al folio 13 y 14 marcados “B” y “C” original de solicitud de reclamo de prestaciones sociales contra la empresa MONTAJES INDUSTRIALES P2, C.A, por despido injustificados realizado ante la Inspectora del Trabajo sede “José Pío Tamayo”, de fecha 11 de junio de 2010. Tales documentales no fueron impugnadas y de ella se infiere la relación alegada tal y como fue señalada en el libelo, por lo que la Juzgadora les otorga pleno valor probatorio conforme el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.


Riela al folio 15 marcado “D”, original de acta de diferimiento, levantada por la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo sede “José Pío Tamayo”, de fecha 20 de agosto de 2010. Tales documentales no fueron impugnadas y de ella se infiere la relación alegada tal y como fue señalada en el libelo, por lo que la Juzgadora les otorga pleno valor probatorio conforme el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Riela al folio 16 marcado “D”, original del acta administrativa rechazada, la cual fue levantada por la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo sede “José Pío Tamayo”, de fecha 29 de septiembre de 2010. Tales documentales no fueron impugnadas y de ella se infiere la relación alegada tal y como fue señalada en el libelo, pues a pesar de que la demandada rechazó la reclamación indicó que nada le adeudaba al trabajador reconociendo tácitamente la relación, por lo que la Juzgadora les otorga pleno valor probatorio conforme el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Con respecto a la prueba de exhibición promovida por la parte demandante, la misma no se evacuo por cuanto no se realizó la audiencia de juicio.

En relación a los testigos promovidos por la parte demandante, los mismos no se evacuaron, por cuanto no se realizó la audiencia de juicio.

Con el objeto determinar la veracidad de los hechos alegados por la actora se observa que en la oportunidad probatoria la parte demandada no promovió prueba alguna que desvirtuara o demostrara el pago de los conceptos demandados.

Por el contrario, ante los incumplimiento procesales de la demandada tomando en cuenta que tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera y dado las documentales previamente valoradas se afirma la prestación de servicio de parte del actor, no existiendo en autos ninguna prueba de la cual se pueda inferir que la relación alegada contradiga norma expresa de Ley, el orden público o las buenas costumbres, y que la relación hubiese terminado por causas distintas a las señaladas por el actor se declara confesa a la parte demandada en los siguientes hechos:

Que la relación laboral entre la parte actora y la demandada se inició el 10 de diciembre del 2008, que el ciudadano JORGE JESUS VARGAS SUAREZ se desempeño como soldador, que en fecha 08 de mayo de 2010 fue despedido sin justa causa bajo las ordenes del ciudadano CARLOS PUERTA, que el actor prestaba servicios de lunes a viernes y que recibía una remuneración semanal de Bs. 857,14. Así se decide.-

En consecuencia, se declaran procedentes los conceptos demandadas por prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades fraccionadas e indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cuales serán cuantificados por experticia complementaria del fallo conforme las reglas que se determinarán de seguidas. Así se decide.-

En cuanto a los días de descansos demandados, esta juzgadora observa que ya en esta decisión se declaró que el actor percibía un salario semanal de Bs. 857,14, tal y como lo indico el actor en el libelo, sin embargo, el mismo no señaló en ninguna parte del libelo que su salario fuere variable, por lo anterior, siendo que percibía un salario fijo por la prestación de sus servicios, de lunes a viernes, en esta remuneración esta incluido el pago de los días de descanso (sábados y domingos) a tenor de lo previsto en el Artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

Conforme lo anterior, y aunado al hecho de que el actor no demostró que haya laborado tales días, ya que se trata de un concepto extraordinario en razón de la jornada alegada en el libelo, es por lo que se declara improcedente en derecho tal pretensión. Así se decide.-

Ahora bien, en razón de que en los cálculos realizados por la parte actora no se encuentran ajustados a la normativa laboral y a lo expuesto en esta decisión pues se tomo en cuenta la incidencia de los días de descanso en el salario del trabajador lo cual como se dijo, es improcedente en este caso, dado que el actor percibió una remuneración fija, se ordena realizar experticia complementaria del fallo a los fines de cuantificar los conceptos ordenados a pagar tomando en cuenta lo siguiente:

Una vez que se declare firme la presente decisión, el Juez de la ejecución procederá a realizar el nombramiento de un experto cuyos honorarios se fijarán en el mismo acto de nombramiento, y los mismos los deberá pagar la demandada. En caso de falta de pago, podrá el actor subrogarse en el pago del experto y acumular esa cantidad a lo que le corresponda ejecutar.

El experto deberá tomar en cuenta las siguientes reglas:

A.-SALARIO: Como quedó establecido en el texto de esta sentencia, el trabajador percibió un último salario fijo Bs. 3.428,57 mensuales, equivalente a Bs. 857,14 semanales y que la relación laboral se inició el 10 de diciembre de 2008 y terminó el 08 de mayo de 2010.

B.- PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD E INTERESES: De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto deberá pagarse tomando en cuenta el salario del trabajador, más la incidencia salarial de la utilidad y la incidencia salarial del bono vacacional.

Los intereses se deben calcular sobre el promedio de la tasa activa, porque no consta en autos que el empleador solicitara al trabajador la modalidad de depósito o acreditación.

C.- SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LAS UTILIDADES: De acuerdo a lo establecido en el Artículo 179 de la Ley (LOT), deberá contener el salario FIJO (letra A) más la incidencia salarial del bono vacacional, a razón de 15 días por ejercicio fiscal.

D.- SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LAS VACACIONES y el BONO VACACIONAL: De conformidad con lo establecido en los artículos 133 y 145 de la Ley (LOT), deberá realizarse con el salario fijo (literal A), conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 eiusdem.

E.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: F. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Tomando en cuenta el despido alegado le corresponde al actor la indemnización por despido injustificado y la sustitutiva del preaviso conforme al Artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo tomando en cuenta el salario devengado en el mes anterior a la terminación conforme el Artículo 146 eiusdem.-

F.- AJUSTE POR INFLACIÓN E INTERESES MORATORIOS: La indexación judicial y los intereses moratorios de la cantidad total que resulte pagar la cual será cuantificada conforme a los criterios esgrimidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 1841 dictada en fecha 11 de noviembre de 2008.

En lo que respecta a los intereses moratorios e Indexación Judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente caso fue el 08 de MAYO de 2010.

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral condenados por este tribunal los mismos se deberán pagar desde la fecha de notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución.

En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión una vez que quede firme la misma el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-