El actor manifestó en libelo que prestó sus servicios para la Dirección General Sectorial de Educación del Estado Lara y Gobernación del Estado Lara, desde el 07/01/1999; que prestó sus servicios de manera ininterrumpida durante 10 años, devengando un salario de Bs. 33,33 diarios, desempañándose como Instructor de Expediente Administrativos al Personal Docente, bajo las ordenes de la Lic. Liliana Ojeda, señaló que su relación laboral culminó el 31/12/2008, por lo que finalizó su contrato.
Ahora bien, al momento de la celebración de la audiencia de juicio y luego del debate entre las partes, la juzgadora observa que vista las impugnaciones realizadas ante la insistencia del demandante, se procedió a suspender la audiencia, a los fines de que la parte consigne los originales correspondientes.
Luego el 01 de febrero de 2012 se fijó la continuación de la audiencia para el día 02 de abril de 2012, a las 11:00 a.m, en esa misma fecha la parte demandante entre otras cosas manifestó que no se encuentra controvertida la relación laboral, a pesar de que la parte demandada alega la prescripción en virtud de que existió dos (02) interrupciones, las cuales no existen ya que se labora de forma continua solo que los contratos llegaban en fecha posterior, indica que a su representado no se les pagaba por la convención colectiva, el cual en caso análogo se estableció que a los contratados debe aplicársele la convención colectiva existente, y que a pesar de ser personal jubilado en el articulo 192 del Ejercicio de la Profesión Docente, no le prohíbe ejercer funciones dentro de la administración pública.
La demandada por su parte expuso entre otras cosas que reconoce que el actor laboro para la administración publica, lugar donde fue jubilado, posteriormente vuelve a ingresar a la administración publica bajo la figura de contratado por honorarios profesionales, previa entrega de informes mensuales, y que de conformidad con el articulo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, no debe de aplicársele la contratación colectiva así como niega la aplicación del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que existió una terminación de contrato de trabajo, y nunca fue despedido, solo fue que se le terminó el contrato a tiempo determinado.
Ahora bien; esta juzgadora en razón de los dichos de las partes ratifica lo expuesto en la audiencia al momento de dictar el dispositivo que, efectivamente la relación entre el actor y la demandada se encuentra amparada por un marco legal distinto al laboral.
Al respecto, esta juzgadora procederá en primer lugar a pronunciarse sobre la competencia para conocer del presente asunto, de conformidad con el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que establece que en cualquier estado y grado de la causa el Juez, incluso de oficio, puede declinar la competencia, todo ello por remisión expresa del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece
Al respecto, a los fines de resolver la competencia opuesta se procede a valorar los siguientes medios probatorios:
Corre inserto del folio 50 al 81 marcados A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, M, N, O, P, R y S originales de constancias de trabajo, contratos de trabajo, punto de cuenta, movimiento personal, providencia administrativa y credencial de interino, suscrita entre la demandada Dirección General Sectorial de Educación del Estado Lara, Gobernación del Estado Lara y Edy Fernando Pérez Barrios, en consecuencia la Juzgadora al no ser desconocida le otorga pleno valor probatorio a sus dichos de conformidad a lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
A los folios 82 al 85, marcadas U, W y Y rielan copias simples de comunicación de fecha 05/06/2008, partidas de nacimiento, las mismas se desechan por cuando fueron impugnadas en la audiencia de juicio y no se ratifico su valor probatorio.
A los folios 88 al 91, marcados B, C y D copias simples de resolución Nro. 8956, contrato de planta de fecha 01/07/2000 y contrato de servicio de fecha 03/01/2006, en consecuencia la Juzgadora al no ser desconocida le otorga pleno valor probatorio a sus dichos de conformidad a lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Ahora bien, el Artículo 8 de la Ley (LOT), determina el ámbito de aplicación de las normas laborales respecto de los empleados al servicio del estado, en el nivel nacional, estadal o municipal:
Artículo 8.- Los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales se regirán por las normas sobre carrera administrativa nacionales, estadales o municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.
La precitada norma data de 1990 y tiene alcance general: remite, en materia de empleados públicos, a sus respectivos estatutos sin distinción alguna.
En razón de lo anterior, y conforme las pruebas de autos, ya valoradas, se puede inferir que el actor ejerció un cargo de empleado en la Dirección General Sectorial de Educación del Estado Lara y la Gobernación del Estado Lara, porque en la labor que ejecutó predominó el esfuerzo mental o no manual, conforme establece el Artículo 41 de a Ley Orgánica del Trabajo (LOT). Este procedimiento para determinar la naturaleza de la labor ha sido utilizado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para resolver cuestiones de competencia (por todas ver la sentencia Nº 0290 del 19 de febrero de 2002, expediente N ° 01-0663). Así se decide.
Entonces, la Juzgadora debe precisar que en lo que respecta a la solución de los conflictos derivados del ejercicio de un cargo público o de lo que se llama la relación de empleo público, estos trabajadores están sometidos al régimen jurisdiccional especial – de sus respectivos estatutos – o al general regulado por la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (LOCSJ), por tratarse, en todo caso, de actuaciones que en el ámbito administrativo despliega el Estado. Así se establece.
El Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela – en sentido similar al Artículo 206 de la Constitución de 1961 - establece que la jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia – principalmente a la Sala Político Administrativa - y a los demás tribunales que determine a Ley – generales o especiales, siendo competentes para anular actos administrativos y condenar al pago de sumas de dinero, reparación de daños y perjuicios, etcétera.
En el ámbito funcionarial, los tribunales competentes en el nivel nacional, como el Tribunal de la Carrera Administrativa y los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo regionales, para los niveles nacional, estadal y municipal, tienen atribuidas facultades para anular actos administrativos que afecten los derechos e intereses legítimos o alguna situación jurídica – remociones y destituciones, principalmente – de los empleados públicos y también están facultados para condenar el pago de cantidades de dinero a título de salarios caídos y demás prestaciones e indemnizaciones previstas en la Ley, inclusive en lo que respecta a la jubilación. Así se establece.
Por todos los razonamientos anteriores, y siendo que se evidenció que el actor ejerció un cargo donde predominó el esfuerzo intelectual al servicio del la Dirección General Sectorial de Educación del Estado Lara y de la Gobernación del Estado Lara, esta Juzgadora declara que carece de competencia por la materia para seguir conociendo la presente. Así se decide.
En consecuencia, se acuerda declinar la competencia para seguir conociendo del presente asunto en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a quien se ordena remitir el asunto una vez precluidos los lapsos de Ley. Así se establece.-
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