Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas
Caracas, 18 de abril de 2012
201º y 153º

PARTE ACTORA: ALBERTO MENDEZ, MARCO TULIO MENDOZA, PEDRO MENDOZA, CARMEN AMERICA MEJIAS, GABRIEL MELO, RAUL NAVARRO, RAMONA PADRON, CARLOS PALOMARES, RAFAEL RODRIGUEZ, MIGUEL PEREZ MARTINEZ, ALI PEREZ VIERA, ISIDRO PONCE, JOSE MIGUEL PEÑA, MARIA PICHARDO, FIDEL PAGES, LUIS MANUEL PINO CAMPOS, ALEX PADRON, ANGEL RADA, JOSE LUIS RAMOS Y RODRIGO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad N° 3,355.813, 5.978350, 3.740.053, 4.022.277, 13.114.522, 4.765.397, 1.755.971, 4.246.125, 8.763.097, 3.212.644, 901.277, 6.441.460, 628.235, 630.546, 10.383.598, 6.322.989, 2.941.645, 6.501.780 y 12.623.566, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS RAFAEL CARRILLO, LUIS RONDON, PATRICIA GRUS, MARYURIS LIENDO, MINDI DE OLIVEIRA Y SAILTN LIENDO, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los N° 9.455,7.584, 50.552, 95.203, 97.907 y 131.923, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil, Cigarrera Bigott, Sucs., C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el juzgado de Primera de Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha siete 07) de enero de 1921, bajo el N° 1, Tomo 1, Rif. N° J-00006748-1.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL BADEL MADRID, ALVARO BADEL MADRID, AMPARO GRAU, NICOLAS BADEL BENITEZ, DIANA TRIAS BERTORELLI, MARA GABRIELA MEDINA, DANIEL BADEL PORRAS, ROLAND PETTERSSON STOLK, CARLOS REVERON BOULTON Y EDGAR SIMON RODRIGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los N° 22.748, 26.361, 19.626, 83.023, 20.084, 105.937, 117.731,124.671, 98.959 y 140.728, respectivamente.

MOTIVO: INCIDENCIA DE PRUEBAS.
EXPEDIENTE N°: AP21-R-2010-000506.


Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra el auto de fecha 06 de abril de 2010, dictado por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, que negó la prueba de exhibición, en el juicio incoado por el ciudadano Méndez Alberto y Otros, contra la sociedad mercantil C. A. Cigarrera Bigott Sucs., C.A.

Recibido como fue el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 16 de abril de 2012, lo cual ocurrió, por lo que, celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

El a-quo en fecha 06/04/2010, dictó auto mediante el cual se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, negando, entre otras, la admisión de la prueba de exhibición promovida por la parte actora, al considerar que en relación a “…la prueba de Exhibición de las planillas de liquidación de Prestaciones Sociales de los ciudadanos actores, este Tribunal niega la misma, por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante indicó, en líneas generales, que no estaba de acuerdo con lo decidido por el a-quo, respecto al precitada prueba, por cuanto a su decir hubo una mala interpretación del articulo 82 ejusdem, señalando que observaba inclusive una contradicción en la parte motiva del auto en cuestión; expresa que la recurrida interpreta de forma incorrecta la norma del articulo in comento, ya que se evidencia del escrito de promoción de pruebas en lo atinente a la solicitud de los recibos de pago, que en el mismo se señaló el contenido de ese documentó, por lo que considera que debió haberse admitido la misma; alega que por mandato legal cuando un trabajador requiera un documento que debe llevar el patrono basta solicitar la exhibición sin necesidad de acompañar medio de prueba, siendo que por todos los motivos expuestos solicita sea declarado con lugar su apelación.

Por su parte la demandada manifestó su conformidad con la decisión recurrida, por lo que solicita sea declarada sin lugar la apelación efectuada por su contraparte.

Así las cosas, dada la manera como ha sido circunscrita la apelación, la presente controversia versa en determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho al negar la admisibilidad de la prueba de exhibición promovida por la parte actora.

Consideraciones para decidir:

En el presente caso tenemos que la recurrente considera incorrecta la inadmisibilidad declarada por el a-quo respecto a la prueba de exhibición por ella promovida, aduciendo, en líneas generales, que no estaba de acuerdo con lo decidido por el a-quo, respecto al precitada prueba, por cuanto a su decir hubo una mala interpretación del articulo 82 ejusdem, señalando que observaba inclusive una contradicción en la parte motiva del auto en cuestión; expresa que la recurrida interpreta de forma incorrecta la norma del articulo in comento, ya que se evidencia del escrito de promoción de pruebas en lo atinente a la solicitud de los recibos de pago, que en el mismo se señaló el contenido de ese documentó, por lo que considera que debió haberse admitido la misma; alega que por mandato legal cuando un trabajador requiera un documento que debe llevar el patrono basta solicitar la exhibición sin necesidad de acompañar medio de prueba, siendo que por todos los motivos expuestos solicita sea declarado con lugar su apelación.

Pues bien, este Juzgador de una revisión a las actas procesales, así como de los alegatos efectuados por la recurrente en la audiencia oral celebrada por ante esta Alzada, observa que la parte actora promovió la exhibición de documentos, indicando al respecto que era la demandada a quien le correspondía probar la causa del despido y el pago liberatorio de las obligaciones de la relación de trabajo; así mismo adujo que de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitaba “…la exhibición de las planillas de liquidación de prestaciones sociales de (…). Se trata de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, de acuerdo a las leyes fiscales.- Respetuosamente solicitamos que la empresa exhiba las referidas planillas de liquidación de prestaciones sociales…”, que en atención al artículo 72 ejusdem “…el patrono, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba del pago liberatorio, de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo…”; así mismo de acuerdo al articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicita “…exhibición de los recibos de pago de los trabajadores (…). A los efectos de probar que nuestros representados pese haber laborado los Días domingos, no consta en los mismos disfrute ni pago alguno por el disfrute, y como quiera para solicitar esta prueba debemos acompañar con un documento, por carencia del mismo nos acogemos a lo que también preceptúa el articulo, que basta con la ausencia del documento, la parte interesada podrá señalar el contenido o lo que posea de dicha prueba, es por ello que procedo a señalar el contenido de los recibos objeto de la presente prueba…”, haciendo mención genérica y vaga de supuestos hipotéticos sujetos a verificación, en especifico, fechas de inicio y de la terminación de la relación laboral de los accionantes; de la misma forma solicitó de conformidad con el articulo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo la exhibición de “…el libro de Registro en donde tiene anotado las horas extraordinarias utilizadas en su empresa…”, siendo que tal petición además se sustenta en lo previsto en el artículo 5 ejusdem.

En tal sentido, vale señalar que este Tribunal comparte lo decidido por el a-quo, no obstante apreciarse que la misma motivó de manera exigua la negativa del precitado medio de prueba, sin embargo, ello no obsta para que se declare la improcedencia de este recurso, por cuanto al verificarse los extremos legales se constata que de la narrativa expuesta, tanto en el escrito de promoción de pruebas como en los alegatos esgrimidos en la audiencia oral por ante esta Alzada, que el promovente no acompaño los instrumentos que pretende sean exhibidos por su contraparte, así como tampoco indica con claridad o exactitud los datos concretos que conoce sobre el contenido de los mismos; siendo que de la redacción in comento es fácil colegir que la parte recurrente solo hace menciones genéricas y vagas de la fechas de ingreso y de egreso de los accionantes, de los recibos de pagos, etc, no siendo ajustado a derecho pretender que por el hecho que el patrono tenga la carga de llevar al proceso los documentos que por mandato legal se presume están en su poder, queda liberado el promovente no solo de la carga de presentación de un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, sino que también queda exento de traer la copia del documento respectivo o de señalar la afirmación de los datos que conoce acerca de su contenido, circunstancias estas que debe ser cumplida so pena que se declare la inadmisibilidad de la prueba por ilegal, lo cual ha ocurrido en el presente asunto, pues la parte recurrente no se ajustó a lo establecido en la sentencia Nº 1245, de fecha 12/06/2007, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció que:“… la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.
Para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.
De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción…”. Así se establece.-

Pertinente es indicar que el anterior criterio fue acogido por este Tribunal en el expediente signado bajo el N° AP21-R-09-377 de fecha 05/05/2009, así como en otras causas, con lo cual se garantiza el principio de expectativa plausible o confianza legitima. Así se establece

Pues bien, resulta forzoso para esta Alzada declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la improcedencia del presente recurso, confirmándose el fallo recurrido. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora contra el auto de fecha 06 de abril de 2010, dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaro la inadmisión de la prueba de exhibición solicitada por la recurrente. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto in comento.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años: 201º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ

EL SECRETARIO;
RONALD ARGUINZONES


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.


EL SECRETARIO;

WG/RA/rg.
N° DE EXP. AP21-R-2010-00506.