Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 18 de abril de 2012
201° y 153°


PARTE RECURRENTE: MARIA JOSE VIELMA ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N° 15.205.495.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: CARLOS MOSQUERA, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 15.509.-

PARTE RECURRIDA: JUZGADO SEXTO (6º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN. MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

EXPEDIENTE N°: AP21-R-2012-000525.

ACTO RECURRIDO: Auto de fecha 26 de marzo de 2012, donde el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación. Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, negó el recurso de apelación ejercido en fecha 20 de marzo de de 2012, contra lo decidido en fecha 15 de marzo de 2012.-


Pues bien, han subido a esta superioridad las actuaciones en virtud del recurso de hecho interpuesto, tempestivamente, por el abogado Carlos Mosquera en fecha 27 de marzo de 2012, en su condición de apoderado judicial de la parte actora en el Juicio principal, contra el auto de fecha 26 de marzo de 2012, donde el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, niega el recurso de apelación ejercido en fecha 20 de marzo de 2012, contra la decisión de fecha 15 de marzo de 2012, por considerar que; “… la demanda en fecha 28 de febrero de 2011, presento liquidación de prestaciones sociales y el pago de salarios caídos, folio 141 al 145 del presente expediente, sin que hasta la presente fecha la parte actora haya dado impulso procesal; en todo caso de considerar que existe cualquier diferencia, la misma sea intentada por un procedimiento de cobo de prestaciones sociales..”

Cumplidas las formalidades legales, este Tribunal Superior pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:

La doctrina y la jurisprudencia nacional han sido contestes en señalar que el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en la que esta comprendida el derecho de apelación; siendo el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez que dictó el auto o decisión que afecta al recurrente, este recurso es el complemento, es la garantía del derecho de apelación, por cuanto el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el Juez grado de la jurisdicción, claro esta, siempre y cuando se accione oportunamente, razón por la cual la doctrina, al definir el interés debatido en la apelación, expone que esta determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción, por lo tanto si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la decisión apelada.

Sobre este tema el principio general es que contra toda sentencia definitiva de oirá apelación en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario. Con respecto a las sentencias interlocutorias, se oirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.

Pues bien, el a quo en fecha 15 de marzo de 2012 estableció que: “…Por cuanto en fecha 27 de octubre del año 2011, fue acordada mi designación como Jueza Provisoria del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según consta de Oficio signado con el N° CJ-11-2704 y debidamente Juramentada en fecha 14 de noviembre de 2011; en virtud de ello, me ABOCO al conocimiento de la presente causa. Asimismo revisadas las actas procesales que cursan en el expediente y, visto el contenido del acta de fecha 28 de enero de 2011, inserto al folio 141; mediante el cual la parte demandada presentó liquidación de pagos de prestaciones sociales y salarios caídos; en consecuencia este Juzgado no teniendo ninguna otra actuación procesal que realizar se da por terminado el Procedimiento de Calificación de Despido incoado por María José Vielma en contra de Servicio Autónomo de Elaboraciones Farmacéuticas; se ordena su archivo definitivo y cierre informático del mismo…”.

Luego, la parte recurrente apeló (tempestivamente) en fecha 20 de marzo de 2012, del precitado auto.

Ahora bien, vale señalar que el a quo negó la apelación al considerar que:”… Vista la diligencia presentada por el abogado Carlos Mosquera Abelairas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.509, mediante el cual apela del auto dictado por este Tribunal en fecha 15 de marzo de 2012, mediante el cual se da por Terminado el procedimiento de Calificación de Despido que fuera incoado por Maria José Vielma; en consecuencia este Juzgado niega la apelación, en virtud dado que la demandada en fecha 28 de enero de 2011, presentó liquidación de prestaciones sociales y el pago de Salarios Caídos, folios 141 al 145 del presente expediente, sin que hasta la presente fecha la parte actora, le haya dado impulso procesal; en todo caso de considerar que existe cualquier diferencia, la misma sea intentada por un procedimiento de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales…”.

Para decidir el Tribunal observa:


La doctrina y la jurisprudencia nacional han sido contestes en señalar que el Recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en la que esta comprendida el derecho de apelación; siendo el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez que dictó el auto o decisión que afecta al recurrente, este recurso es el complemento, es la garantía del derecho de apelación, por cuanto el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el Juez grado de la jurisdicción, claro esta, siempre y cuando se accione oportunamente, razón por la cual la doctrina, al definir el interés debatido en la apelación, expone que esta determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción, por lo tanto si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la decisión apelada. Sobre este tema el principio general es que contra toda sentencia definitiva de oirá apelación en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario. Con respecto a las sentencias interlocutorias, se oirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.

Pues bien, independientemente de los motivos expuestos por el a quo para negar el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido en fecha 15 de marzo de 2012, a criterio de este juzgador, las circunstancias de tiempo, modo y lugar alegadas por la recurrente, si permiten el ejercicio del recurso de apelación por parte del peticionante (hoy accionante), sin que ello implique a su vez entrar a considerar su contrariedad a derecho o no, toda vez que la parte recurrente tiene justificación en derecho para apelar de la decisión de fecha 15 de enero de 2012 y por tanto debe el a-quo oír la apelación a los efectos de garantizarle su derecho a la defensa y con ello su doble instancia, es decir, el recurrente tiene derecho a que un juzgado superior revise la validez de tal acto, pues las repercusiones que pudieran ocasionársele al recurrente por el hecho de la negativa de dicha apelación, permiten su revisión por una instancia superior, quién en definitiva determinará si el Juez de primera instancia actuó o no ajustado a derecho. Así se establece.-


Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la representación judicial de la parte actora ciudadana María José Vielma Álvarez, contra el auto de fecha 26 de marzo de 2012, dictado por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación que se interpusiera el día 20 de marzo de de 2012, contra el auto de fecha 15 de marzo de 2012. SEGUNDO: SE REVOCA el auto recurrido. TERCERO: No hay especial condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años: 201º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-


EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ






EL SECRETARIO
RONALD ARGUINZONES





NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-





EL SECRETARIO










WG/RA/ja.
Expediente N°: AP21-R-2012-000525.