REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, veintisiete de abril de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : IP31-J-2012-000270
El día 22 de marzo de 2.012, los ciudadanos DAYALISKY MARYLIN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y JOSÉ ALBERTO POLANCO ROSALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.439.797 y V-16.118.754, respectivamente, domiciliados la primera en Menca de Leoni, calle Las Acacias, Casa Nº 2, jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, y la segunda domiciliada en Barrio Bajo Seco, calle 60D, Nº 81-177 Maracaibo Estado Zulia; Solicitaron les fuera disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía, alegando que desde el año 2005 están separados de hecho, esto ha traído como consecuencia la ruptura prolongada de la vida en común, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil. Admitida la solicitud, y siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
UNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la solicitud procedente y así se decide.

En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Protección de Niños Niñas Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÌNCULO MATRIMONIAL que unía a los mencionados ciudadanos DAYALISKY MARYLIN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y JOSÉ ALBERTO POLANCO ROSALES, antes identificados, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Punto Cardón, del Municipio Carirubana, en fecha veintiocho (28) de febrero del año 2004.
De conformidad con lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 360 ejusdem, la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza sobre los hijos, será compartida por ambos Padres, pero la Custodia la ejercerá la madre, quien ejercerá los atributos que tal institución conlleva.
En cuanto a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar se regirá por las cláusulas expresadas por ellos en su escrito. El padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar establecido de mutuo acuerdo, asimismo por cuanto el padre del niño, ciudadano JOSÉ ALBERTO POLANCO ROSALES, reside en otra jurisdicción, establecen de mutuo acuerdo que el derecho de visitas se ejercerá de manera abierta por el padre, el mismo podrá pasar vacaciones escolares en el mes de agosto, vacaciones decembrinas y cualquiera otra fecha especial que llegará a surgir para el momento dejando entendido que el padre respetará el derecho a las actividades escolares y cualquiera otras que sean necesarias y se realizará de mutuo acuerdo previa comunicación entre madre y padre, respetando fundamentalmente los deseos y necesidades del niño.
Asimismo en relación a la Obligación de Manutención, se compromete a seguir asumiendo la Obligación de Manutención, tal como lo ha hecho desde el momento de la separación, aportando la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 700,00) mensuales, depositándoselos en cuenta corriente Nº 0175-0113-5200-7119-6286 del Banco Bicentenario a nombre de la ciudadana DAYALISKY MARYLIN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, la obligación mencionada será aumentada anualmente a medida que aumenten los ingresos del padre del niño, de acuerdo al índice inflacionario del Banco Central de Venezuela.
El periodo escolar y en la temporada decembrina, ambos padres, sufragaran todos y cada uno de los gastos que se realicen en relación con los periodos antes mencionados de acuerdo a sus posibilidades, asimismo todo cuanto requiera en caso de enfermedad del niño, recreación y regalo de cumpleaños.
Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los veintisiete (27) días del mes de abril del Dos mil doce (2012). Años 202º y 153º.


LA JUEZA


DRA. JENNY RODRÍGUEZ LAMÓN

EL SECRETARIO
ABG. IGNACIO HIDALGO RUIZ

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO
ABG. IGNACIO HIDALGO RUIZ