REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN MATERIA DE REENVIO
EN LO PENAL

Caracas, 13 de Abril de 2012
201° y 153°

Exp. Nº: CA-1237-12-VCM.-
JUEZA DIRIMENTE: DRA. FRANCIA COELLO G
RESOLUCIÓN: 096-12

La Jueza Dra. ROSA MARGIOTTA GOYO, se inhibe de conocer la tramitación procesal de la acción identificada con el N° CA-1237-12-VCM (nomenclatura de esta Sala), seguida al ciudadano NELSON RICARDO NICOLOSO FRANCHI, en su condición de imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 86, numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

Corresponde a quien suscribe, de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, resolver la inhibición propuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 86. 7 del Código Orgánico Procesal Penal por la Dra. ROSA MARIA MARGIOTTA GOYO, Jueza integrante de esta Sala.

PRIMERO
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

La abogada. ROSA MARIA MARGIOTTA GOYO, Jueza integrante de esta Sala, fundamenta su inhibición en los términos siguientes:

“OMISIS…
ME INHIBO de conocer de las presentes actuaciones contentivas de la Apelación intentada por la Abogada ARACELIS MATAMOROS DIAZ, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Cuadragésima Segunda (142°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas contra el auto dictado en fecha 03 de febrero de 2012 por el Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, en virtud de haber realizado una revisión exhaustiva a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, observando que ya he emitido opinión en la presente causa con respecto al Archivo Judicial de las actuaciones, y el cese correspondiente al proceso penal seguido al ciudadano imputado NELSON RICARDO NICOLOSO FRANCHI, decretado en fecha 03 de febrero del año en curso, en el Tribunal aquo, razones por las cuales: ME INHIBO de conocer la presente causa, signada con el Nº CA-1237-12 VCM (nomenclatura de esta Sala), en atención a lo dispuesto en el artículo 86 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal…”

DE LA ADMISIBILIDAD

La jueza Dra. ROSA MARIA MARGIOTTA GOYO se inhibe de conocer la tramitación procesal de la acción identificada con el Nº CA-1237-12-VCM (signatura de esta Sala), referida a la apelación interpuesta por la Abogada ARACELIS MATAMOROS DÍAZ, en su carácter de Fiscal Centésima Cuadragésima Segunda (142ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la Decisión dictada por el Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede en fecha 03 de febrero de 2012, en el asunto No AP01-P-2008-000229, de conformidad con lo previsto en el artículo 86. 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Visto el escrito contentivo de la inhibición, se observa que la misma fue planteada por una Jueza Integrante de esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, por lo tanto corresponde a la Jueza Integrante Abg. FRANCIA COELLO G, conocer y resolver la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y por cuanto en ella se expresa el motivo en que se funda y fue propuesta en la oportunidad legal correspondiente, se declara ADMISIBLE la mencionada inhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

SEGUNDO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La inhibición como mecanismo procesal, referido a la “capacidad funcional subjetiva”, permite garantizar la imparcialidad de los funcionarios del Poder Judicial, a través del cual, el Juez atendiendo a determinada situación personal que le impide ejercer su competencia con la independencia e imparcialidad requerida, manifiesta su deseo de desprenderse del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos expresamente señalados por el legislador o los que a su juicio afecten su imparcialidad para impartir justicia.

En este sentido la jueza ROSA MARGIOTTA GOYO argumenta como causal de inhibición, el supuesto previsto en el artículo 86. 7 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación, Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las razones siguientes:

…7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”

Dicha disposición consagra el motivo que influye en la capacidad subjetiva del Juez, como es el interés jurídico que se funda en “haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”. En la presente inhibición, la Jueza ROSA MARGIOTTA GOYO, ha manifestado que su capacidad subjetiva para decidir se encuentra afectada, en razón que su persona emitió opinión en el ejercicio de sus funciones como jueza Segunda de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, sobre la causa con conocimiento al dictar múltiples decisiones durante el transcurso del proceso penal desde que arribó a la sede del Tribunal de Primera Instancia y al encontrarse como Jueza suplente de la Jueza Nancy Aragoza Aragoza por motivo de disfrute de sus vacaciones legales, le ha correspondido conocer de la ponencia del recurso de apelación interpuesto por la Defensa.

Aunado a lo antes mencionado tenemos que la Sala Penal en sentencia de 23 de octubre 2001, en ponencia del magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, señaló lo siguiente: “… (omissis)…el Magistrado…confesó su falta de imparcialidad, por lo que ipso iure dejó de ser Juez natural: uno de los requisitos indefectibles del Juez natural es el de no ser parcial. Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que el juez reconozca no sentirse imparcial, debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve; no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización por el motivo que sea. Expresión con la que el magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo indispuesto… (omissis)….”

Por lo que la situación in comento ciertamente puede plantearse dentro de la previsión contenida en el artículo 86. 7 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la misma esta fundada en motivos que comprometen la imparcialidad del funcionario judicial, garantizándose así uno de los aspectos del debido proceso, esto es la necesidad de un Juez ecuánime, ajeno a cualquier otro interés que no sea el de administrar justicia, motivo por el cual la inhibición propuesta debe declararse CON LUGAR, a tenor de lo estatuido en el artículo 96 del mencionado Texto Penal Adjetivo, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

En base a las anteriores observaciones, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Materia Reenvío en lo Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Admite la Inhibición propuesta por la abogada ROSA MARIA MAGIOTTA GOYO, Jueza integrante de esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia Reenvío en lo Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.-

2.-.DECLARA: CON LUGAR la inhibición propuesta por la Jueza ROSA MARIA MAGIOTTA GOYO, de actuar en la causa identificada con el Nº CA-1237-12 VCM (nomenclatura de esta Sala), contentiva del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ARACELIS MATAMOROS DÍAZ, en su carácter de Fiscal Centésima Cuadragésima Segunda (142ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, de fecha 03 de febrero de 2012, en el asunto No AP01-R-2012-000229, de conformidad con lo previsto en el articulo 86.7 del Código orgánico procesal penal de conformidad con lo estatuido en el articulo 96 del mencionado texto penal adjetivo, en relación con el articulo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Regístrese, déjese copia, remítase anexo a oficio copia debidamente certificada de la decisión a la Juez Inhibida. CUMPLASE

LA JUEZA DIRIMENTE,


Dra. FRANCIA COELLO G.
La Secretaria

Abg. AUDREY DIAZ SALAS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-

La Secretaria


Abg. AUDREY DIAZ SALAS

FCG/ads/jabc.-
Exp. CA-1237-12-VCM.