JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
AP42-G-2012-000417
Caracas, 12 de abril de 2012
201º y 153º
En fecha 15 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por la ciudadana Carmen Yolanda Vásquez, titular de la cédula de identidad Nº 3.976.912, asistida por el abogado Héctor José Vásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 19.577, contentivo de la demanda de nulidad interpuesta, contra el acto administrativo contenido en la “decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 2011, por la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda.”
En fecha 20 de marzo de 2012, se recibió el presente expediente y se dio cuenta a la Jueza Provisoria Mónica Leonor Zapata Fonseca.
En fecha 26 de marzo de 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual por ocupaciones múltiples difirió el pronunciamiento sobre la admisión de la presente causa.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de la competencia y de la admisibilidad de la presente demanda de nulidad interpuesta, pasa a pronunciarse con base en las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 15 de marzo de 2012, la ciudadana Carmen Yolanda Vásquez, asistida por el abogado Héctor José Vásquez, interpuso demanda de nulidad contra el acto administrativo contenido en la “decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 2011, por la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda.” esgrimiendo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Que interpone la demanda de nulidad “[…] por la flagrante violación de los artículos 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 313 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil y el artículo 15 igualmente del Código de Procedimiento Civil, por violación del debido proceso en el cual está interesado el orden público […]”.
Que “[…] Según Oficio Nº 04-10-01-3502, de fecha 01 de diciembre de 2010, la Dirección de Control de Administración Descentralizada de la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda, acordó mediante Auto de Proceder de fecha 25 de noviembre de 2010, iniciar una investigación relacionada con ciertos hechos surgidos de la actuación fiscal realizada en la Corporación de Servicios y Mantenimiento del estado Miranda (CORPOSERVICIOS), correspondiente a los ejercicios económicos financieros 2003, 2004, 2005 y 2006.” (Negritas del original).
Indicó que “[…] De la mencionada investigación surgieron dos hechos relevantes el uno relacionado con la compra de materiales a la empresa HUSICOR CONSTRUCCIONES, S.A., y el otro relacionado con el pago por conceptos laborales a obreros de CORPOSERVICIOS, este último concepto fue desestimado por la Dirección de Determinación de responsabilidades de la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda, por lo antes expuesto, [se] va a referir únicamente a la compra de materiales a la empresa HUSICOR CONSTRUCCIONES, S.A. (Mayúsculas y negritas del original, corchetes de este Juzgado).
Señaló que los “[…] pagos que se realizaron a la empresa HUSICOR CONSTRUCCIONES, S.A., estaban amparados durante la vigencia y el imperio de Decretos Presidenciales y Regionales, que constituyen una expresa excepción a la obligación de realizar actos o procesos licitatorios, tal y como está contemplado en el Artículo 88, Numeral 6, de la Ley de Licitaciones de fecha 13 de noviembre de 2001, vigente para esa fecha” (Mayúscula del original).
Indicó que “[…] la investigación por la cual se inici[ó] el […] procedimiento y que finalmente concluye con una sanción de multa por la cantidad de Bs. 15.361,50, tal como se evidencia en la decisión de fecha 16 de septiembre de 2011 dictada por la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda, está fundamentada en una supuesta falta de licitación por supuesta violación del artículo 72 ordinal 1º de la Ley de Licitaciones vigente para esa época, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.556, Extraordinario de fecha 13 de noviembre de 2001.” (Negrillas del original, corchetes de este Juzgado).

Alegó que la decisión recurrida incurrió en un error u omisión “[…] por cuanto no hace mención en la misma de la existencia y contenido del Escrito de Contestación, Alegatos y Defensas [sic] de fecha 3 de enero de 2011, siendo quizás el acto más importante del investigado en este procedimiento administrativo, pues sería el equivalente al acto de contestación de la demanda en un proceso jurisdiccional, es decir, que para la Contraloría es prácticamente inexistente y hay un silencio total del mismo. Por cuanto tal vicio no es de forma sino de fondo y [su] recurso de nulidad se fundamente [sic] en un vicio de actividad que es de carácter procedimental, […].” (Corchetes de este Juzgado).
Que […] Por cuanto no fueron consignados en la investigación, el expediente completo de la empresa HUSICOR CONSTRUCCIONES, S.A., así como los recaudos del mismo: Órdenes de Compra, Actas de Entrega de Material, Motivaciones, Convenio IVIMIRANDA-CORPOSERVICIOS que era la fuente de financiamiento y motivación de emergencia de tales recursos. […]” (Mayúsculas y negritas del original).
Asimismo, señaló que […] la ausencia de la totalidad del expediente, crea un absoluto estado de indefensión y de contaminación jurídica por cuanto no se puede evidenciar ni el contenido de los mismos ni la evidencia de la secuencia documental y cronológica de todos y cada uno de los actos y documentos que conllevaron al acto final que es el Pago, violándose el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual [dio] respuesta a dicha investigación, con la expresa mención de solicitar la reposición de la causa o la nulidad de todo el procedimiento […] o al estado en que se corrigieran dichos vicios y se consignaran en el expediente los mencionados recaudos […]”. (Agregado de este Juzgado).
Que “[…] se crea un absoluto estado de indefensión, aunado al lapso de casi cinco (5) años después de haber transcurrido los hechos, lo cual requiere de un soporte documental completo y transparente, dado que son hechos o documentos de carácter jurídico-contable que son muy difíciles de recordar por pura memoria razón por la cual es doctrina de los Tribunales de la República y del Tribunal Supremo de Justicia, que la validez y valoración de tales pruebas tienen que estar debidamente soportados por pruebas documentales.”
Señaló […] la flagrante violación del debido proceso, al no tener acceso a un documento esencial como lo es el Convenio IVIMIRANDA-CORPOSERVICIOS, por un hecho imputable a la administración pública, porque de la misma forma que se tiene acceso a una investigación igualmente se tiene el deber de mantener, custodiar las pruebas necesarias tanto para el estado como para el investigado.” (Mayúsculas del original).
Finalmente, indicó que “[…] como consecuencia de la violación del derecho a la defensa y al debido proceso por violación de los artículos 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 15 y artículo 313 ordinal 1º, ambos del Código de Procedimiento Civil y dado que los vicios antes mencionados han afectado todo el proceso desde el inicio y que ha sido determinante en la decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 2011 por la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda, y que de no haber ocurrido tales vicios quizás la decisión hubiera sido favorable, es por lo que solicit[ó] de conformidad con los artículos 208 y 211 del Código de Procedimiento Civil, se declare la nulidad de todos y cada uno de los actos consecutivos desde el acto írrito desde el inicio de la investigación, y se reponga la causa al estado de dictar una nueva decisión, […]”.

-II-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde en primer lugar a este Juzgado pronunciarse sobre la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana Carmen Yolanda Vásquez, asistida por el abogado Héctor José Vásquez, contra el acto administrativo contenido en la “decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 2011, por la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda.”.
Ahora bien, en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el aparte único del artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual establece la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Así las cosas, el señalado artículo 108 de la ley in commento establece lo siguiente:
“Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor o Contralora General de la República o sus delegatarios o delegataria, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, e podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Negrillas de este Juzgado).
En tal sentido, este Juzgado estima oportuno señalar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en relación con el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que esa norma es clara al definir cuáles actos son recurribles ante ese Alto Tribunal, esto es, aquéllos dictados por el Contralor General de la República o sus delegatarios, es decir, quienes actúen en su nombre. Asimismo, establece que cuando los referidos actos administrativos emanan de una autoridad que pueda encuadrarse dentro de la categoría que el citado artículo denominó como demás órganos de Control Fiscal, la competencia para conocer y decidir le corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia Nº 1365 de fecha 9 de septiembre de 2004, caso: Horacio Gonzalo González López) y, como quiera que mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resulta igualmente competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, dichos casos.
Ahora bien, este Juzgado evidencia que el acto impugnado emana de un órgano integrante del Sistema Nacional de Control Fiscal, como lo es la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del estado Bolivariano de Miranda, ello conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en concordancia con el artículo 24 eiusdem.

Por otra parte, el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: […]
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”. [Corchetes de este Juzgado].
Siendo ello así, observa este Juzgado que la Contraloría del estado Bolivariano de Miranda, no configura entre las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23 ni el numeral 3 del artículo 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la mencionada Contraloría no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida. Así se declara.
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD
Precisado lo anterior, pasa este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3° del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.
Asimismo, observa este Juzgado que no existe disposición legal alguna que declare ilegal la tramitación de la presente demanda; que la misma no es contraria al orden público o a las buenas costumbres, que no es manifiestamente evidente la caducidad de la acción por cuanto según se observa del acto administrativo impugnado este fue dictado en fecha 16 de septiembre de 2011 y el demandante interpuso la presente demanda de nulidad en fecha 15 de marzo de 2012, esto es, dentro de los seis (06) meses que alude el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en aplicación al principio de la buena fe y visto que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún instrumento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación; y por último, que no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial.
Así las cosas, y en virtud que no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad, previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y cumple con los requisitos del artículo 33 eiusdem; este Juzgado de Sustanciación Admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana Carmen Yolanda Vásquez, asistida por el abogado Héctor José Vásquez, interpuesta, contra el acto administrativo contenido en la “decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 2011, por la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda.”. Así se decide.
En consecuencia, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Contralora General de la República, Contralor del estado Bolivariano de Miranda, Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del estado Bolivariano de Miranda, Procurador del estado Bolivariano de Miranda y Procuradora General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado y de la presente decisión. Líbrense los Oficios respectivos. Cúmplase con lo ordenado.
De igual manera, este Juzgado ordena la notificación de los ciudadanos Ramo José Hernández Alarcón, Juan Carlos Briceño Alvarado y Mayerling Terán, titulares de las cédulas de identidad Nros 6.861.716, 8.719.355, 10.381.010 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto este Tribunal, observó del acto administrativo recurrido contenido en el expediente Nº DDR-05-2011-006, de fecha 16 de septiembre de 2011, emanado de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del estado Miranda que los ciudadanos antes mencionados formaron parte del procedimiento llevado en sede administrativa. Asimismo, por cuanto se observó que no consta a los autos la dirección de la ciudadana Mayerling Terán, se deja constancia que la notificación de ésta se proveerá una vez conste en autos los antecedentes administrativos relacionados con el caso. Líbrense boletas.
Igualmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano Contralor del estado Bolivariano de Miranda, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
En consonancia a lo anterior y en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librará el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la tan mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiendo que el lapso para que los terceros interesados se den por notificados, luego de publicado el citado cartel, será el de los diez (10) días de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la referida Ley. Así se decide.
Por último, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.


-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- LA COMPETENCIA de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer en primer grado de jurisdicción de la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana Carmen Yolanda Vásquez, titular de la cédula de identidad Nº 3.976.912, asistida por el abogado Héctor José Vásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 19.577, contra el acto administrativo contenido en la “decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 2011, por la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda.”
2.- ADMITE, la citada demanda.
3.- ORDENA la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Contralora General de la República, Contralor del estado Bolivariano de Miranda, Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del estado Bolivariano de Miranda, Procurador del estado Bolivariano de Miranda y Procuradora General de la República.
4.- ORDENA solicitar al Contralor del estado Bolivariano de Miranda, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndole un plazo de diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
5.- ORDENA la notificación de los ciudadanos Ramo José Hernández Alarcón, Juan Carlos Briceño Alvarado y de la ciudadana Mayerling Terán, una vez consten en autos los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
6.- ORDENA librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo.
7.- ORDENA remitir del presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que sea fijada la oportunidad procesal para que tenga lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,


Ana Teresa Oropeza de Mérida

ZY/XV
Exp. Nº AP42-G-2012-000417