JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 16 de abril de 2012
201º y 153º
AP42-G-2010-000094
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 23 de febrero de 2012, por el abogado Pedro Rafael Goitía Manzano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.566, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos IRIS DEL CARMEN SÁNCHEZ ORIENTE, JUAN JOSÉ MORILLO SÁNCHEZ Y MARÍA GABRIELA MORILLO SÁNCHEZ, parte demandante en el presente juicio, este Órgano Jurisdiccional siendo la oportunidad procesal correspondiente para la admisibilidad de las mismas, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
Del Mérito Favorable
Respecto a la prueba promovida en el Capítulo I del escrito de pruebas, el cual se contrae a reproducir el mérito favorable de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal advierte, que ello debe entenderse como la promoción del mérito favorable de los autos, lo cual, reiteradamente se ha sostenido que la solicitud de su apreciación no constituye medio de prueba alguno, pues el Juez está obligado a pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en las actas (Vid. Sentencia número 1676 del 6 de octubre de 2004, recaída en el caso: “Rosa Aura Chirinos Nava Vs. Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón y Otros”, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). De manera que, el mérito favorable de lo cursante en autos -cuando se promueve en forma genérica sin delimitarse cuál o cuáles son los documentos que se quiere sean valorados por el Juez en la sentencia de fondo-, configura una invocación al principio de la exhaustividad, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, corresponderá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad de las pruebas promovidas. Así se declara.
II
Documentales
Respecto a las pruebas documentales promovidas en los Capítulos I, II, III, IV, V y VI, del mencionado escrito, las cuales se contraen a reproducir el valor probatorio de los siguientes documentos: Carta de solicitud de arreglo conciliatorio y amistoso de fecha 27 de junio de 2011 (folios 245 y 246 de la primera pieza del expediente judicial); Acta de matrimonio de la ciudadana Carmen Sánchez Orente de Morillo, Actas de nacimiento de los ciudadanos Juan José Morillo Sánchez y María Gabriela Morillo Sánchez, Acta de defunción del ciudadano Juan Rafael Morillo Pineda; Informe referido a la decisión y calificación de IPSASEL del 14 de enero de 2010; Acta de Constitución de Registro de la empresa demandada, como ente cooperativo; Diarios de amplia circulación regional donde quedó registrada la noticia y suceso que causó la muerte del ciudadano Juan Rafael Morillo Pineda; Constancias de estudios de los ciudadanos Juan José Morillo Sánchez y María Gabriela Morillo Sánchez, en la Universidad Experimental de Guayana y Universidad de Oriente, respectivamente, los cuales fueron producidos junto con el libelo de la demanda; este Juzgado de Sustanciación las admite cuanto ha lugar en derecho se requiere, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos, en base a los principios de exhaustividad y comunidad de la prueba previstos en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al momento de dictar sentencia de fondo y, por cuanto dichas documentales reposan en el expediente, manténganse en el mismo. Así se decide.
III
De la Prueba de Informes
1. En cuanto a la prueba de informes promovida en el particular Segundo del Capítulo V del escrito de pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, requerida a la Contraloría del Municipio Heres del estado Bolívar, con el objeto que informe a este Juzgado Sustanciador, del Registro que como Contratista de esa entidad Municipal tiene, para el año 2010, la Asociación Cooperativa RIN-NAL, R.L., y el carácter permanente que tiene dicho Registro; este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho se requiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. Así se decide.
A los fines de su evacuación, se ordena oficiar a la Contraloría del Municipio Heres del estado Bolívar, a fin que remita a este Juzgado lo solicitado por la parte promovente en su escrito de pruebas, para lo cual se le concede un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos del recibo del oficio que se ordena librar. Líbrese oficio, anexándole copia certificada del escrito de promoción de pruebas y del presente auto.
2. Igualmente en relación a la prueba de informes promovida en el particular Único del Capítulo VI del escrito in comento, requerida a la Universidad Experimental de Guayana (Núcleo Simón Bolívar) y a la Universidad de Oriente (UDO), a los fines que informe a este Tribunal si los ciudadanos Juan José Morillo Sánchez y María Gabriela Morillo Sánchez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.263.550 y 20.263.556 respectivamente, formaron parte de esa casa de estudios, respectivamente, en los años 2010 y 2011 y si aún siguen siendo estudiantes de las mismas; este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho se requiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. Así se decide.
A los fines de su evacuación, se ordena oficiar a la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL DE GUAYANA (Núcleo Bolívar) y a la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO), respectivamente, a fin que remitan a este Juzgado lo solicitado por la parte promovente en su escrito de pruebas, para lo cual se le concede un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos del recibo del oficio que se ordena librar a cada casa de estudios. Líbrense los Oficios respectivos, anexándoles copia certificada del escrito de promoción de pruebas y del presente auto.
IV
De las Testimoniales
En relación a la prueba testimonial promovida en el Capítulo VI del escrito de pruebas, referida a las testimoniales de los ciudadanos Ricardo Capella, Erick Correa, Luis José Marco, Alberto Maita, Ramón Lereico, Víctor Manuel Padilla y José Antonio López, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.873.638, 15.972.325, 18.948.747, 10.568.362, 11.732.825, 8.880.100 y 8.880.207 respectivamente, todos domiciliados en el Estado Bolívar, este Tribunal las admite cuanto a lugar en derecho se requiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, y así se decide.
Asimismo, a los fines de la evacuación de la prueba testimonial indicada, este Órgano Jurisdiccional solicita a la parte promovente indique con prontitud a este Tribunal el domicilio de los ciudadanos Ricardo Capella, Erick Correa, Luis José Marco, Alberto Maita, Ramón Lereico, Víctor Manuel Padilla y José Antonio López, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.873.638, 15.972.325, 18.948.747, 10.568.362, 11.732.825, 8.880.100 y 8.880.207 respectivamente, a los fines de comisionar el Tribunal competente.
Finalmente, este Tribunal observa que en el Capítulo VII del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandante, se indica que: “Reprodu[ce] y ha[ce] valer el mérito de los anexos “F”, “G” y “H” en tanto en cuanto ellos contienen elementos probatorios de interés para este juicio […]”.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional aprecia de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que no constan a los autos documentos identificados como anexos “F”, “G” y “H”, además que, se desconoce el contenido de los mencionados anexos, por cuanto, la parte promovente sólo refiere que los mismos contienen elementos probatorios de interés para el juicio, sin señalar el contenido expreso de éstos, a los fines de poder constatar la existencia de tales, en el expediente.
Ello así, este Tribunal advierte que no constando a los autos los documentos sobre los cuales se promueve el valor probatorio, aunado al desconocimiento del contenido de los mismos, en consecuencia, se inadmite la referida prueba, por ser manifiestamente ilegal. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,

Ana Teresa Oropeza de Mérida


ZY
Exp. N° AP42-G-2010-000094