JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 16 de abril de 2012
201º y 153º
Exp. Nº AP42-G-2012-000441
En fecha 22 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Ismael Fernández De Abreu, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.714, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANKLIN GOLDENSTEIN AINOVICI, titular de la cédula de identidad número 3.981.127, contra la negativa del recurso jerárquico interpuesto en fecha 23 de junio de 2011 ante el SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN) adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia contra la negativa de inscripción de documento dictado por el Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, contenido en el Oficio Nº 318 del 25 de mayo de 2011.
En fecha 27 de marzo de 2012, se dio cuenta a la Jueza Provisoria Mónica Leonor Zapata Fonseca.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de la competencia y de la admisibilidad de la presente demanda de nulidad interpuesta, pasa a pronunciarse con base en las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 22 de marzo de 2012, el apoderado judicial del ciudadano FRANKLIN GOLDENSTEIN AINOVICI, interpuso Demanda de Nulidad contra la negativa del recurso jerárquico interpuesto en fecha 23 de junio de 2011 ante el SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN) adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia contra la negativa de inscripción de documento dictado por el Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, contenido en el Oficio Nº 318 del 25 de mayo de 2011, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Expone que “[Presentó] con fines de registro ante el Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, documento autenticado en virtud del cual la Ciudadana MINA NIZZI IANOVICI DE GOLDENSTEIN, venezolana por naturalización, mayor de edad, […] portadora de la Cédula de Identidad No. V-4.434.594, […] dio en venta inmueble de su propiedad a favor de [su] representado FRANKLIN GOLDENSTEIN IANOVICI, […], todo lo cual consta de documento otorgado ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital el 08 de febrero de 2011, anotado bajo el No. 55, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones llevados por la citada Notaria y de trámite distinguido con el Número 218.2011.2.401, […]” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Que “La Registradora del Quinto Circuito, cumplidos los trámites de Ley para el otorgamiento, negó el registro del documento con el argumento de que la enajenante, esto es, MINA NIZZI IANOVICI DE GOLDENSTEIN, en concepto del funcionario registral, no tenía facultad para enajenar por sí sola el inmueble, […]” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Que “Conforme a lo previsto en el artículo 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado, la registradora negó el registro el [sic] documento mediante acto motivado que notificó […] el día 08 de junio de 2011 y en consecuencia, contra la providencia administrativa que negó la inscripción, en ejerció de la facultad que [le] otorga el mencionado artículo 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado, [ejerció] recurso jerárquico ante el Servicio Autónomo de Registros y Notariados el 23 de junio de 2011, […]” (Negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Que “La ciudadana MINA NIZZI OANOVICCI [sic] DE GOLDENSTEIN, por documento otorgado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal el 18 de abril de 1966, bajo el No. 8, Folio 22 vuelto del Protocolo primero, adquirió un inmueble constituido por un Apartamento destinado a vivienda distinguido con el No. 74 y un puesto de estacionamiento que forma parte del Edificio Grano de oro, ubicado en la Avenida Altamira de la Urbanización San Bernardino, en Jurisdicción de la Parroquia San José del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), […]” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original, corchetes de este Juzgado).
Señala que “Dicho inmueble, en consecuencia, fue adquirido bajo la vigencia del Código Civil de 1942, [de conformidad con lo establecido en los artículos 168 y 170]” (Negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Indica que “[…], bajo la vigencia del Código Civil de 1942, correspondía de manera exclusiva al marido la administración de los bienes comunes y la mujer tenía la libre administración y facultad ilimitada de disposición a título oneroso de bienes comunes cuya administración le correspondía y en particular, por expresa previsión de Ley, los adquiridos por su industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo (único supuesto para que el Legislador de 1942 reconocía facultad a la mujer para administrar por si sola los bienes), razón por la que, MINA NIZZI IANOVICI no solamente adquirió por sí sola el inmueble estando ‘casada’ sino además, lo gravó a título oneroso a favor de su vendedor, al dejar constituida garantía hipotecaria sin haber precisado el consentimiento del marido, según consta del mismo documento de [sic] 18 de abril de 1966 […]” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original, corchetes de este Juzgado).
Que “La negativa de registro del documento y en igual sentido, haber quedado negado el recurso jerárquico (cuya negativa ha sido recurrida), no es más que tener por cierta la pura apreciación del funcionario registral desapegada de la realidad que acreditaba el documento de adquisición del inmueble en el año 1966, pues la mujer administraba efectivamente el inmueble, porque lo obligó a título oneroso sin consentimiento del marido en uso de un derecho o facultad que le reconocía el Legislador de 1942 en el artículo 170 del Código Civil y adicionalmente, el funcionario registral ha debido considerar que si el único supuesto en el que a la mujer se le reconocía la facultad de administrar bienes, era con relación a los que habían sido ‘… adquiridos por su industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo …’ (artículo 168). Evidentemente que, si en el documento de adquisición del bien, la mujer también lo había ‘hipotecado’ sin consentimiento del marido, era porque lo administraba y si lo administraba, al amparo de lo establecido en el artículo 170 del mismo Código, tiene facultad y puede libremente enajenarlo sin el consentimiento del marido”. (Negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Sostiene que “[…] resulta evidente que la Registradora Subalterna, apreció erróneamente los hechos pues pese a que reconoce que la Legislación aplicable al régimen de administración y disposición del inmueble adquirido por [sic] MINA NICCI en el año 1966, es el previsto por el Legislador del Código Civil de 1942, se basa para la negativa en hechos distintos a los previstos en el supuesto de hecho de la norma que aplica (artículos 168 y 170 del Código Civil de 1942), pues conforme a esta norma, si la mujer había adquirido un inmueble por sí sola, era porque lo administraba; si lo administraba, era porque se trataba de bienes de los previstos en el artículo 168 del Código Civil y si además lo gravó por sí sola, sin consentimiento del marido, es porque tenía la libre administración y libre facultad de disposición conforme a lo establecido en el artículo 170 del mismo Código”. (Mayúscula del original, corchetes de este Juzgado).
Que “[…] la Registradora Subalterna negó la inscripción del documento basándose en supuestos distintos los expresamente previstos por el Legislador de 1942, distorsionando la real ocurrencia de los hechos y el debido alcance de las disposiciones legales, para impedir la inscripción del documento compra venta negando el registro con el propósito de lograr determinados efectos sobre la base de realidades distintas a las existentes o las acreditadas en el título de adquisición del inmueble en el año 1966, pues fue solamente en la Reforma del Código Civil de 1982, que se sancionó la normativa que contempló de impretermitible cumplimiento, el consentimiento del marido para la libre enajenación del inmueble que, [repite] bajo la vigencia de la Ley aplicable al acto de adquisición, no sería exigible en modo alguno conforme a lo establecido en el artículo 3 del Código Civil Venezolano vigente”.(Negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Que “[…] no puede [esa] representación compartir los [sic] pretensos fundamentos expresados por la Registradora Subalterna al negar la inscripción del documento y claro está, tampoco aceptar la negativa del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (producto del silencio administrativo), cuando considera que la omisión en el texto del documento de 1966 de mención expresa relativa a que se trataba de un bien de la ‘administración’ exclusiva de la mujer, sería suficiente para considerar que se trata de un bien cuya administración y libre disposición no corresponde a la cónyuge, pues la sola circunstancia de que la mujer hubiere adquirido por si sola el inmueble y además lo hubiere gravado sin el consentimiento del marido, es suficiente para comprobar que se trataba de un bien de la libre administración y también de la libre disposición de la mujer al amparo de lo establecido en los artículos 168 y 170 del Código Civil de 1942”. (Negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Expone que “[…] la Registradora, negó la inscripción del documento porque subsumió en los artículos 168 y 170 del Código Civil de 1942, hechos distintos a los previstos en el supuesto de hecho de las normas aplicadas, pues el consentimiento exigible a ambos cónyuges para la disposición onerosa o gratuita de bienes pertenecientes a la comunidad de gananciales, fue incorporado como un requisito en la reforma del Código Civil de 1982”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Que “[…] La Registradora Subalterna, obvió así realizar una interpretación racional, imparcial y equitativa del contrato de compra venta e hipoteca celebrado en el año 1966, […] si el Registrador en el año 1966 permitió a la mujer hipotecar por si sola el inmueble, lo permitió porque era de su libre administración y si era de su libre administración, también tenía facultad de libre disposición conforme lo establece el mismo artículo 170 del Código Civil de 1942”. (Mayúsculas del original y negrillas, corchetes de este Juzgado).
Arguye que “[…] la registradora subalterna ha debido sujetarse en su función calificadora, a lo establecido en el artículo 42 de la Ley de Registro Público y del Notariado y en consecuencia, mantener a la cónyuge en el ejercicio de los derechos que ejerció conforme al propio título de adquisición de 1966, sin prejuzgar ni emitir juicios acerca de la validez de aquel título pues conforme al título de adquisición, la mujer fungió como ‘administradora’ y también ejerció facultad de ‘libre disposición del bien’ que gravó sin el consentimiento de su marido, de modo que el criterio de la registradora, supondría la nulidad de aquel título al desconocer la facultad ejercida por la mujer para adquirir y ejercer una facultad de disposición por si sola de bienes sometidos a su administración, sin contar con el consentimiento de su marido”. (Negrillas y subrayado del original, corchetes de este Juzgado).
Que “[…] el consentimiento del cónyuge para la enajenación del bien adquirido bajo la vigencia del Código Civil de 1942 no es de impretermitible cumplimiento, cual es el [sic] pretenso fundamento expresado en el acto recurrido por la Registradora, confirmado a consecuencia del silencio administrativo del SAREN al guardar silencio respecto al recurso jerárquico interpuesto […]”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado).
Esgrime que “[…] conforme a la Legislación vigente en el año 1966, aún y cuando el inmueble adquirido por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de la mujer se repute bien de la comunidad de gananciales, lo cierto es que conforme a lo establecido en el artículo 168 del Código Civil vigente en el momento en el que fue adquirido el inmueble, la mujer tenía la libre administración de tales bienes y conforme a lo previsto en el artículo 170 del mismo Código, la cónyuge puede enajenarlo, aún tratándose de un bien común, sin el consentimiento del marido porque su administración le correspondía de manera incontrovertible e indubitable a la mujer y tal circunstancia se desprende del hecho de que la mujer constituyó un gravamen sobre el inmueble, es decir, lo dio en garantía en el mismo documento de adquisición, habiéndose identificado como ‘casada’ y sin haber precisado el consentimiento de su marido”. (Negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Finalmente, solicitó que se “[…] 1. Admita el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, 2. Acuerde recabar el expediente administrativo correspondiente a la negativa contenida en el oficio No. 318 de 25 de mayo de 2011 del Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital y recurso jerárquico ejercido, 3. Declare la nulidad del acto dictado por el Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital […] confirmado por el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) al haber incurrido éste último en el silencio administrativo previsto en el artículo 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado, 4. Ordene al Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital la inscripción del documento otorgado ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital el 08 de febrero de 2011, anotado bajo el No. 55, Tomo 18 de los Libros de Autenticación llevados por la citada Notaría mediante el cual la Ciudadana MINA NICCI IANOVICCI [sic] dio en venta a [su] representado el inmueble a que se contrae el mencionado documento […]”. (Mayúsculas del original y negrillas, corchetes de este Juzgado).
-II-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde en primer lugar a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción sobre la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Ismael Fernández De Abreu, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANKLIN GOLDENSTEIN AINOVICI, contra la negativa del recurso jerárquico interpuesto en fecha 23 de junio de 2011 ante el SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN) adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia contra la negativa de inscripción de documento dictado por el Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, contenida en el Oficio Nº 318 de 25 de mayo de 2011.
En este sentido cabe señalar que el criterio atributivo de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública Nacional, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el numeral 5 del artículo 24 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y que hasta tanto no se materialice dicha denominación, se mantiene la de Cortes Primera y Segunda de los Contencioso Administrativo.
Así las cosas, el señalado numeral 5 del artículo 24 de la ley in commento establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…Omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
En este sentido, observa este Juzgado que el SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN), constituye un órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, no configura ninguna de las autoridades mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 ni en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra el mencionado Organismo no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Tribunal declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo es COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida, y así se declara.
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del escrito recursivo se evidencia que la parte demandante, ciudadano FRANKLIN GOLDENSTEIN AINOVICI, es la persona natural directamente afectada por la negativa del recurso jerárquico interpuesta en fecha 23 de junio de 2011 ante el SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN) contra la negativa de inscripción de documento dictado por el del Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, contenido en el Oficio Nº 318 de 25 de mayo de 2011.
Precisado lo anterior, pasa este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3° del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 36 de la referida ley.
Ello así, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la demanda de nulidad interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe prohibición legal alguna para su admisión; que no es evidente la caducidad de la acción, por cuanto la referida demanda fue interpuesta dentro del lapso de ciento ochenta (180) días establecidos en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación; quien se presenta como demandante lo hace debidamente asistido de abogado; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta la existencia de cosa juzgada, en virtud de lo cual y por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal ADMITE cuanto ha lugar en derecho se refiere, la presente demanda. Así se decide.-
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Registrador Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) y Procuradora General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado y de la presente decisión. Líbrense los Oficios respectivos. Cúmplase con lo ordenado.
De igual manera, este Juzgado ordena la notificación de la ciudadana MINA NIZZI IANOVICI DE GOLDENSTEIN, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.434.594, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto dicha ciudadana formó parte del procedimiento llevado en sede administrativa, la cual, se proveerá una vez conste en autos los antecedentes administrativos relacionados con el caso, en razón, que no consta en actas el domicilio de la referida ciudadana.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos, a partir de la constancia en autos del oficio que se ordena librar.
Por último, se deja establecido que una vez conste en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
1.- ADMITE, la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Ismael Fernández De Abreu, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.714, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANKLIN GOLDENSTEIN AINOVICI, titular de la cédula de identidad número 3.981.127, contra la negativa del recurso jerárquico interpuesto en fecha 23 de junio de 2011 ante el SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN) adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia contra la negativa de inscripción de documento dictado por el Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, contenido en el Oficio Nº 318 del 25 de mayo de 2011.
2.- ORDENA la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Registrador Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), Procuradora General de la República y Mina Nizzi Ianovici de Goldenstein, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.434.594.
3.- ORDENA solicitar al ciudadano Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndole un plazo de diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
4.- ORDENA remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los dieciséis (16) días del mes de abril de 2012. Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,
Ana Teresa Oropeza de Mérida
ZY/XY
Exp. Nº AP42-G-2012-000441.
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