JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 18 de abril de 2012
201º y 153º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-000039
En fecha 2 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0204 de fecha 12 de diciembre de 2011 emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remitió expediente judicial contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, por la abogada Marianela Maluff Luna, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.362, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL "UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO PABLO NERUDA", inscrita en el Registro Subalterno del Primer Circuito del Estado Lara en fecha 25 de julio de 2003, bajo el Nº 26, folios 139 al 144, Tomo 5º, Protocolo 1º contra el acto administrativo contenido en el acta de inspección Nº FC-000331 del 11 de julio de 2007 emanado del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO HOY INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).
Tal remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por la referida Sala, en fecha 23 de noviembre de 2011 y publicada el 24 de noviembre de 2011, mediante la cual declaró que corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta.
En fecha 6 de febrero de 2012, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó oficiar al entonces Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que se sirviera remitir a esa Corte los antecedentes administrativos del caso, para lo cual se le concedió el lapso de diez (10) días hábiles, contados a partir de la constancia en autos de la referida notificación. Asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que esa Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se libró el oficio Nº CSCA-2012-00757, dirigido al entonces Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
En fecha 9 de febrero de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 23 de febrero de 2012, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Nº 2012-0263 mediante la cual declaró: su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la abogada Marianela Maluff Luna, actuando con el carácter de apoderada judicial de la asociación civil UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO PABLO NERUDA, contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con la referida demanda de nulidad, y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado de Sustanciación, a los fines que se revise la caducidad de la acción.
En fecha 14 de marzo de 2012, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo acordó pasar el expediente a este Juzgado de Sustanciación.
El 12 de abril de 2012, se recibió en este Juzgado de Sustanciación el presente expediente.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de la admisibilidad de la presente demanda de nulidad interpuesta, pasa a pronunciarse con base en las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR.
En fecha 13 de julio de 2007, la apoderada judicial de la Asociación Civil Unidad Educativa Colegio Pablo Neruda, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra el Acta de Inspección Nº FC-000331, emanada del entonces Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU) hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), esgrimiendo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Alegó, que “En fecha Once (11) de Julio del presente año [2007], se presento [sic] en las instalaciones de [su] patrocinada, una comisión del Institituto [sic] para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU) [hoy Instituto para la Defensa en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS)], autorizados por la Coordinadora Regional […], orden signada con el No. 0600-07, de fecha 11-07-2007, dejándose constancia de ello, según acta levantada, donde explanan que constataron que la Institución en comento [sic] esta [sic] haciendo un cobro a los representantes por concepto de aporte a matricula [sic] por capacitación Formación turística y Formación Moral Pastoral, Orientación y Actividades Complementarias de Bs. 16.500 para alumnos de 7mo a 9no y de Bs. 18.000 para alumnas de 7mo a 9no y de 1º y 2° de Ciencias respectivamente. De igual manera se le comunica a los representantes el aporte por concepto de Donación Única y Voluntaria (no obligatoria) por la cantidad de Bs. 100.000,oo.”. (Mayúsculas del escrito) (Corchetes de este Tribunal).
Arguyó, que “Concluyeron las funcionarias actuantes que de los hechos constatados se evidencia la trasgresión de las disposiciones previstas en el Decreto No. 5.197 de fecha 16 de Febrero de 2007, publicado en la Gaceta Oficial No. 38.629 de fecha 21 de Febrero de 2007, específicamente en su Articulo [sic] 16 literales: a) Se alteren la calidad o los precios de los productos sometidos a control de precio […], realizando además un Informe de Inspección de Oficio rotulado con el No. 0600-07, en el que concluyen diciendo: se deja constancia de lo siguiente: Según fiscalización de ley [sic] se pudo constatar que la Institución esta [sic] haciendo un cobro a los representantes por concepto de aporte a matricula [sic] por capacitación formación turística y Formación Moral Pastoral, [sic] orientación y actividades complementarias, así como también se evidencia el cobro de aporte mensual programa permanente […]” (Corchetes de este Juzgado Sustanciador).
Manifestó, que “Procedieron entonces los precitados funcionarios A IMPONER SANCION [sic] ADMINISTRATIVA DE MULTA A [SU] PODERDANTE, POR SEISCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS, EQUIVALENTES A LA CANTIDAD DE VEINTIDÓS MILLONES QUINIENTAS SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES [sic] SIN CÉNTIMOS [sic], sin poder realizar el acto de defensa oportunamente en ese momento, sin estar asistido de abogado en ese instante y conminando al director de [su] patrocinada a efectuar el citado pago en 72 horas […]”.(Mayúsculas del escrito) (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que “En el caso de marras, […] no solamente concluyen que [su] poderdante incurrió en causales de sanción, sino que además no valoraron la naturaleza de las actividades EXTRA ACADEMICAS [sic] a las que se hizo mención en el acta, ya que por ser las mismas como dij[o] extra cátedra, fuera del pensum ordinario, es obvio que las mismas NO TIENEN CARÁCTER OBLIGATORIO sino ALTERNATIVO, es decir, el alumno que desee cursarla puede hacerlo, ya que las mismas NO INCIDEN EN SU RECORD [sic] ACADEMICO [sic], por lo que no se entiende la posición grotesca de querer endosarle a [su] representada una actividad presuntamente sancionatoria con cargo tributario, cuando destaca que ‘… de los hechos constatados se evidencia la transgresión a las disposiciones previstas en el Decreto N° 5.197 de fecha 16 de febrero de 2007, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.629 de fecha 21 de febrero de 2007, específicamente en su Artículo 16 literales a)...omissis...’”. (Mayúsculas del escrito) (Corchetes de este Órgano Jurisdiccional).
En cuanto al vicio del falso supuesto de derecho, denunció que “SE TOMA COMO FUNDAMENTO PARA PROFERIR EL ACTO IMPROPIO ADMINISTRATIVO QUE SANCIONA A [SU] PODERDANTE, EN DECRETO NUMERADO 5.197, EMANADO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA [sic], QUE SE REFIERE A DECRETO CON FUERZA, RANGO Y DE LEY ESPECIAL DE DEFENSA CONTRA EL ACAPARAMIENTO, LA ESPECULACIÓN, EL BOICOT, Y CUALQUIER OTRA CONDUCTA QUE AFECTE EL CONSUMO DE LOS ALIMENTOS O PRODUCTOS SOMETIDOS A CONTROL DE PRECIOS, POR CUANTO COMO SE EXPRESÓ EN CAPITULO [sic] ANTERIOR, LA EDUCACIÓN ES UN DERECHO SOCIAL, NO SUJETA DE SER COMERCIALIZADA, ESPECULADA, POR LO QUE OBVIAMENTE YERRAN LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES EN NOMBRE DE INDECU [sic], EN QUERER ATRIBUIR ELEMENTOS SANCIONATORIOS A SUJETOS QUE NO SE CORRESPONDEN CON EL PRECITADO INSTRUMENTO LEGAL” (Mayúsculas del escrito).
Señaló, que “ES OBVIO QUE AL IMPONÉR[SELE] A [SU] AUSPICIADA LA MULTA QUE SE LE PRETENDE OBLIGAR A PAGAR BAJO EL LEMA SUPERADO SOLVE ET REPETE, NO SE LE PERMITIÓ [sic] QUE ANTES DE SER SANCIONADO, SE DEFENDIERA, NO SE LE PERMITIO [sic] QUE TUVIERE ASISTENCIA JURÍDICA, Y ESTA [sic] SIENDO SANCIONADO POR UNA FALTA QUE NO LE ES APLICABLE POR CUANTO ESTÁ EXENTA DE APLICACIÓN DEL DECRETO LEY CONTRA ACAPARAMIENTO, POR TANTO NO HAY FALTA QUE SE LE PUEDA ATRIBUIR., Y ASI [sic] EXPRESAMENTE REQUIER[E] SEA DECLARADA”. (Mayúsculas del escrito) (Corchetes de este Tribunal).
En relación al amparo cautelar solicitado señaló, que “Claramente esta [sic] reflejado el buen derecho ( Fumus [sic] Bonis Iuris)que [sic] resume [su] representada, quien se ve afectada por una medida exagerada, que lejos de acoplarse al marco constitucional, se alejó del mismo por las razones descritas, ya que tal medida es desproporcional en cuanto a su naturaleza, y la presunta conducta generadora de sanción directa y sin previo procedimiento que determinara responsabilidad supuesta de [su] representada, NO ENCUENTRA ASIDERO EN NORMATIVA LEGAL ALGUNA, POR LO QUE OBVIAMENTE SE VIOLENTA AL [sic] ARTICULO [sic] 49.6 DE LA CARTA MAGNA, AUNADO AL HECHO DE QUE A [SU] PODERDANTE CON LA IMPOSICIÓN SANCIONATORIA CON PRESCINDENCIA ABSOLUTA DE PROCEDIMIENTO, LE FUE CLARAMENTE CERCENADO SU DERECHO A DEFENDERSE, por lo que con base a ello, SOLICTO [sic] POR VIA [sic] DE AMPARO CAUTELAR, SE SUSPENDA LOS EFECTOS DEL ACTA DE INSPECCIÓN 000331, Y SE SUSPENDA EL EFECTO DE CANCELAR LA MULTA CONTENIDA EN PLANILLA DE LIQUIDACIÓN FORMULADA CONTRA [SU] REPRESENTADA”. (Mayúsculas del escrito).
Finalmente solicitaron que se declare con lugar la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar contra el acto administrativo proferido por el Organismo demandado contenido en el Acta de Inspección Nº FC-000331, de fecha 11 de julio de 2007, a través de la cual le impuso una multa a su decir desproporcionada por la cantidad de Seiscientas Unidades Tributarias equivalentes a la cantidad de Bs. 22.579.200,oo.
Asimismo, requirieron que se declare la procedencia del amparo cautelar y en consecuencia se ordene la suspensión de los efectos del Acta de Inspección anteriormente señalada.
-II-
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada la competencia por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa mediante decisión Nº 2012-0263 de fecha 23 de febrero de 2012, para conocer de la presente demanda, corresponde de seguidas a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con acción de amparo cautelar por la abogada Marianela Maluff Luna, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO PABLO NERUDA, contra el acta de inspección Nº FC-000331 de fecha 11 de julio de 2007, emanada del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor (INDECU) hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
Precisado lo anterior, pasa este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3° del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.
En tal sentido, observa este Juzgado de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente que no existe disposición legal alguna que declare ilegal la tramitación de dicho recurso, ni es contraria al orden público o las buenas costumbres, que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún instrumento indispensable para verificar si la acción es admisible; que no es evidente la caducidad; que el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación; y por último, que no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada, en virtud de lo cual y por las consideraciones precedentemente expuestas ADMITE en cuanto ha lugar en derecho se refiere la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar por la representación judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO PABLO NERUDA, contra el acta de inspección Nº FC-000331 de fecha 11 de julio de 2007, emanada del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor (INDECU) hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidenta del Instituto para la Defensa en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y Procuradora General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado y del presente auto. Líbrense los Oficios respectivos.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar a la ciudadana Presidenta del Instituto para la Defensa en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
Asimismo, en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, se librará el cartel de emplazamiento a los terceros interesados el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, advirtiendo que el lapso para que los terceros se den por citados, luego de publicado el citado cartel, será el previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del aparte 1 del artículo 31 de la referida Ley. Cúmplase con lo ordenado.
De la misma forma, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
-III-
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara y ordena, respectivamente:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer en primer grado de juridicción la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar por la abogada Marianela Maluff Luna, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.362, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL "UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO PABLO NERUDA", contra el acta de inspección Nº FC-000331 emanada del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO HOY INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).
2.- ADMITE, la referida demanda de nulidad;
3.- ORDENA, la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidenta del Instituto para la Defensa en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y Procuradora General de la República,
4.- ORDENA, solicitar a la ciudadana Presidenta del Instituto para la Defensa en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) el expediente administrativo relacionado con el presente caso.
5.- ORDENA, una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
6.- ORDENA, una vez conste en autos las notificaciones ordenadas la remisión del presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que sea fijada la oportunidad procesal para que tenga lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los dieciocho (18) días del mes de abril de 2012. Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,
Ana Teresa Oropeza de Mérida
ZY/cpc
Exp. Nº AP42-G-2012-000039
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