JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 18 de abril de 2012
201º y 153º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-000457
El 28 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Eliecer Zorce Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 8.574, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil IMPORTACIONES RIJE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 17 de mayo de 1995, bajo el Nº 24, Tomo 687-B, reformados sus estatutos parcialmente por Acta registrada en el mencionado Registro de fecha 6 de octubre de 2010, bajo el Nº 7, Tomo 104-A, contra el acto administrativo de efectos particulares Nº PRE-VECO-GCP-006735 de fecha 9 de mayo de 2011, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).
En fecha 12 de abril de 2012, se dio cuenta a este Juzgado de Sustanciación.
Ahora bien, señalado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a emitir pronunciamiento sobre la competencia y admisibilidad en la presente demanda de nulidad, en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.
En fecha 28 de marzo de 2012, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Importaciones Rije, C.A., interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), con base a las siguientes consideraciones de hechos y de derechos:
Alegó, que “[…] interp[uso] formalmente RECURSO DE NULIDAD previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 4 eiusdem, conjuntamente con SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS prevista en el artículo 69 en concordancia con el artículo 104 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en virtud del Silencio Administrativo al no recibir repuesta [sic] del RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, que en fecha 2 de junio de 2011, ejerciera [su] representante por ante el Ciudadano Presidente y demás Miembros de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) contra el Acto Administrativo de efectos particulares, emanado de ese Despacho signado con el Nº PRE-VECO-GCP-006735, de fecha 9 de mayo de 2011 […]” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del recurrente) (Corchetes de este Juzgado).
Indicó, que “[…] la DAVM es una Planilla que se obtiene del portal de CADIVI […] y que una vez llenada correctamente, es presentada al funcionario de CADIVI, quien en presencia del Agente Aduanal y del Supervisor de CADIVI, procede primeramente a asignar el NUMERO [sic] DE CONTROL a la SOLICITUD y luego a verificar la mercancía importada, por lo que el NUMERO [sic] DE CONTROL es colocado manuscrito por el funcionario de CADIVI, quien por lo tanto asume la responsabilidad frente al órgano por el cual actúa y frente al usuario o administrado, de que dicho NUMERO [sic] DE CONTROL no haya sido asignado a ningún otro Usuario con anterioridad, por lo que ni el Agente Aduanal de [su] representada y por supuesto menos ésta, que no estuvo presente, tienen responsabilidad alguna en la asignación del NUMERO [sic] DE CONTROL a la DAVM, que por lo demás puede observarse palmariamente […] [en] el documento fundamental del presente Recurso, con sello húmedo en original que se le entregó al Agente Aduanal para [su] poderdante, en el que claramente se ve que no ha sido alterado ni modificado en forma alguna mediante la utilización de algún medio físico o producto químico, simple y llanamente el funcionario de CADIVI actuante en la DAVM cometió un error inexcusable al colocar o asignar a la DAVM 606822-1 un numero [sic] de control ya asignado a otro usuario, por lo que solo [sic] a dicho funcionario le atañe la responsabilidad por su acto, haya sido éste ocasionado voluntaria o involuntariamente” (Mayúsculas del recurrente) (Corchetes de este Juzgado).
Denunció, que “[…] la suspensión definitiva de la RUSAD de [su] representada, debe y tiene que establecerse, si fuera el caso, a través de una decisión definitivamente firme de un Juez Penal, luego de que [sic] en el proceso de investigación del hecho delictivo se estableciese la comisión del hecho y que el mismo fue cometido por cualquiera de las personas a que se refiere el artículo 4 de la Ley de Ilícitos Cambiarios”. (Mayúsculas del escrito) (Corchetes de este Órgano Jurisdiccional).
Señaló, que “[...] en el presente asunto no consta ni se establece en el acto recurrido que [su] poderdante al momento de su INSCRIPCIÓN en el RUSAD haya suministrado información falsa o errónea, ya que de haberlo hecho, debió la Administración establecerlo en forma clara y concluyente, lo cual por no existir ningún indicio fundado de tales actos del interesado, simplemente no lo hizo. Tampoco se establece en el acto recurrido, que en la SOLICITUD 6068225, [su] poderdante suministró información falsa o errónea, ya que si lo hubiera hecho, igualmente la Administración lo hubiera advertido en el momento de la revisión de los recaudos y requisitos para el tramite [sic] de adquisición de las divisas solicitadas, y ello por supuesto tampoco fue establecido en el acto recurrido” (Mayúsculas del escrito) (Corchetes de esta Corte).
Adujo, que “[…] la sanción de suspender a [su] representada del RUSAD e impedirle la solicitud de divisas para el ejercicio de su actividad económica y productiva viola el principio constitucional de la buena fe y de inocencia, mas [sic] aun cuando que la base legal que sustenta el acto recurrido es una presunción […]” (Mayúsculas del escrito) (Corchetes de este Órgano Jurisdiccional).
Precisó, que “[…] el fumus bonis iuris se cumple además por el hecho cierto de que [sic] la argumentación jurídica de CADIVI no está válidamente ajustada al propio texto en el que basa su decisión ya que el artículo 11 del Decreto 2330 […] solamente esta [sic] referido a que en la Solicitud de divisas se ingresen datos falsos o erróneos, lo cual no es el presente caso y el articulo [sic] 10 de la Ley contra los Ilícitos Cambiarios se refiere a la obtención de divisas mediante engaño, causa falsa u otro medio fraudulento, que tampoco es el presente caso […]” (Negrillas y mayúsculas del recurrente) (Corchetes de este Juzgado Sustanciador).
Acotó, que “[…] la suspensión indefinida de [su] representada del RUSAD le impide en lo sucesivo no solo [sic] acceder a la obtención de divisas lícitamente, sino que de acuerdo a la normativa puesta en ejecución por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS, la sanción de suspender del RUSAD también conlleva que no pueda tampoco acceder a la tramitación y obtención de divisas a través de la Banca Privada […], por consiguiente mantener la medida de suspensión produce un daño irreparable a [su] representada, le coarta totalmente su giro comercial, impide la importación de mercancías necesarias para la industria nacional, ya que las mismas no son producidas en el País, lo que evidentemente conducirá a la paralización de las actividades comerciales y financieras de IMPORTACIONES RIJE, C.A.” (Mayúsculas del recurrente) (Corchetes de este Juzgado).
Finalmente solicitaron que se decrete la medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado mientras dure el presente juicio y se declare expresamente la nulidad del Acto Administrativo identificado con el Nº PRE-VECO-GCP-006735, de fecha 9 de mayo de 2011, suscrito por el Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA.
Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado establecer la competencia de esta Corte para conocer el recurso interpuesto y, a tal efecto, se observa lo siguiente:
En la presente causa, se interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra un acto administrativo emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
Ahora bien, tal como ya lo ha expresado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en anteriores fallos (vid. Sentencia interlocutoria Nº 2011-1828 del 23 de noviembre de 2011), a los fines de determinar la competencia de este Tribunal para conocer de la demanda de nulidad interpuesta, resulta necesario traer a colación lo establecido en los artículos 2 y 3 del Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003, suscrito entre el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, el cual contempla lo siguiente:
“Artículo 2.- La coordinación, administración, control y establecimiento de requisitos, procedimientos y restricciones que requiera la ejecución de este Convenio corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual será creada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto (…)”
Artículo 3.- Las atribuciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), deberán ser ejercidas sin perjuicio de las facultades de ejecución de la política cambiaria que corresponden al Banco Central de Venezuela y sus decisiones agotan la vía administrativa (…)” (Subrayado de este Tribunal)
En ese orden de ideas, el Decreto Presidencial N° 2330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.644, establece en su artículo 2, lo siguiente:
“Artículo 2.- Se crea la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual tendrá por objeto ejercer las atribuciones que le correspondan, de conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003 (…) y las previstas en este Decreto. (…)” (Subrayado de este Tribunal)
Pues bien, de lo anterior resulta indubitable el carácter de Órgano de la Administración Pública que posee la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y, en consecuencia, por resultar sus actuaciones verdaderos actos administrativos, estos estarán sujetos al respectivo control de legalidad, atribuido competencialmente a la jurisdicción contencioso administrativa.
Para ilustrar mejor lo dicho anteriormente, luce coherente citar la norma jurídica que contempla el llamado principio de la legalidad. Así, el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“Artículo 259.- (...omissis…) Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa” (Subrayado de este Tribunal)
Atendiendo a la interpretación armónica de las disposiciones antes transcritas, es conveniente concluir que el conocimiento de las impugnaciones -en sede judicial- de los actos administrativos emanados de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), corresponde a los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo.
Por tanto, considera este Juzgado de Sustanciación que de conformidad con las normas jurídicas de tutela, diseminadas en el Decreto Presidencial N° 2330 de fecha 6 de marzo de 2003 (verbigracia Artículos 1°, 6°, 13°), antes citadas, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) constituye una autoridad administrativa independiente, que si bien se encuentra vinculada a la Administración Pública Central (Presidencia de la República y Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas), sus actos son recurribles en la jurisdicción contencioso administrativa.
Ahora bien, precisado el carácter administrativo de las actuaciones que emanan del ente recurrido, así como la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la nulidad de sus actos, es importante señalar que el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de la siguiente manera:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional, que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra dicha autoridad no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado declara competente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la pretensión de nulidad deducida. Así se declara.
De la admisibilidad:
Determinada la competencia de esta Corte para decidir el caso de autos, pasa de seguidas este Juzgado de Sustanciación a pronunciarse sobre su admisibilidad y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3 aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.
En tal sentido, de la revisión minuciosa del libelo, se observa que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que la misma no es de las prohibidas en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicha demanda; que no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la presente demanda; el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quien se presenta como apoderado judicial de la parte actora consignó en su oportunidad el instrumento poder que acredita su representación; no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada y por último, no se evidencia la caducidad de la acción.
En tal sentido, vista las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado de Sustanciación ADMITE, cuanto ha lugar en derecho se refiere, la presente demanda de nulidad interpuesta por el Abogado Eliecer Zorce Salazar, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil IMPORTACIONES RIJE, S.A., contra el acto administrativo Nº PRE-VECO-GCP-006735, dictado en fecha 9 de mayo de 2011 por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI). Así se decide.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas y Procuradora General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado y de la presente decisión.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
Igualmente, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
Finalmente, en relación a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, dicho pronunciamiento no corresponde a este Juzgado, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerda abrir el respectivo cuaderno separado, el cual se iniciará con la copia certificada del libelo de demanda, de la presente decisión, demás documentos pertinentes y se remitirá a la Corte a los fines de su decisión.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara y ordena:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Eliecer Zorce Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 8.574, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil IMPORTACIONES RIJE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 17 de mayo de 1995, bajo el Nº 24, Tomo 687-B, reformados sus estatutos parcialmente por Acta registrada en el mencionado Registro de fecha 6 de octubre de 2010, bajo el Nº 7, Tomo 104-A, contra el acto administrativo de efectos particulares Nº PRE-VECO-GCP-006735 de fecha 9 de mayo de 2011, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).
2.- Admite, la referida demanda de nulidad;
3.- Ordena notificar, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República, Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas y Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI);
4.- Ordena, solicitar al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, para lo cual se le conceden diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
5.- Ordena, remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
6.- ORDENA la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los dieciocho (18) días del mes de abril de 2012. Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,
Ana Teresa Oropeza de Mérida
ZY/cpc
Exp. Nº AP42-G-2012-000457
|