JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 18 de abril de 2012
201º y 153º
Exp. Nº AP42-G-2012-000481
En fecha 2 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Enrique J. Sánchez Falcón y Jorge L. Planas Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 4.580 y 86.770 respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano JONATHAN ALÍ BUCCHERI BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº 10.788.713, contra la Providencia Nº GDR-RR-11-001 de fecha 13 de octubre de 2011, dictada por la ciudadana Yunisbel Serangelli Abreu, actuado en su condición de Gerente de la Gerencia de Determinación de Responsabilidades de la UNIDAD DE AUDITORIA INTERNA DEL FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), mediante la cual se confirmó el Auto Decisorio Nº GDR-11-002, de fecha 15 de septiembre de 2011, que declaró la responsabilidad administrativa del referido ciudadano y le impuso una sanción de multa de Catorce Mil Quinientos Cincuenta Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs. F 14.550,00) y le formuló reparo solidario por la cantidad de Noventa y Cinco Mil Setecientos Dos Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. F 95.702,86).
En fecha 12 de abril de 2012, se dio cuenta a la ciudadana Jueza Provisoria Mónica Leonor Zapata Fonseca.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de la competencia y de la admisibilidad de la presente demanda de nulidad interpuesta, pasa a pronunciarse con base en las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 2 de abril de 2012, los Abogados Enrique J. Sánchez Falcón y Jorge L. Planas Hernández, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano JONATHAN ALÍ BUCCHERI BARRIOS, interpusieron demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Providencia Nº GDR-RR-11-001 de fecha 13 de octubre de 2011, emanada de la UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA DEL FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), mediante la cual confirmó el Auto Decisorio Nº GDR-11-002, de fecha 15 de septiembre de 2011, con base a las siguientes consideraciones de hechos y de derechos:
Interponen demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra “[…] la Providencia Nº GDR-RR-11-001 de fecha 13 de octubre de 2011 […], dictada por la ciudadana YUNISBEL SERANGELLI ABREU, actuado en la condición de Gerente de la Gerencia de Determinación de Responsabilidades de la Unidad de Auditoría Interna del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios […] (FOGADE) […]. Mediante la referida Providencia, la prenombrada funcionaria confirmó el Auto Decisorio Nº GDR-11-002, de fecha 15/09/2011, [sic] […] contra el cual también se dirige [la demanda], que declaró la responsabilidad administrativa de [su] mandante, le impuso una sanción de multa de Catorce Mil Quinientos Cincuenta Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs. F 14.550,00) y le formuló reparo solidario por la cantidad de Noventa y Cinco Mil Setecientos Dos Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. F 95.702,86), en el marco del procedimiento administrativo para la determinación de responsabilidades regulado en la […] LOCGRSNCF [Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional Fiscal], llevado a cabo a fin de verificar el cumplimiento de los controles internos en los procesos de cobro y depósitos de los dividendos decretados en efectivo por Banesco Banco Universal, C.A., a favor de FOGADE y de Crédito Urbano Sociedad Financiera, C.A., (en liquidación), correspondientes al período 2003-2004; época en la cual [su] representado se desempeñaba como Coordinador Ejecutivo adscrito a la Gerencia de Empresas en Marcha de la Gerencia General de Activos y Liquidación de la referida institución pública”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Solicitan que “[…] de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, […] que en forma previa se declare la suspensión provisional de los efectos de los actos impugnados, mientras dure el presente juicio de nulidad, a fin de evitar los perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, representados no sólo porque a [su] mandante antes de que concluya el presente juicio [sic] seguramente se le conminará a pagar tanto la elevada multa como el cuantiosísimo reparo [sic] contenidos en los referidos actos y cuya repetición [sic] en caso de declararse la nulidad solicitada será si no imposible si de extrema dificultad, sino también porque podría verse injustamente afectado por [sic] la eventual decisión de la Contralora General de la República (E) de aplicarle las gravísimas sanciones adicionales a que alude el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y que podrían comportar la inhabilitación para el desempeño de funciones públicas hasta por un máximo de quince (15) años […]”. (Negrillas y subrayado del original, corchetes de este Juzgado).
Sostienen que “Mediante Auto Decisorio Nº GDR-11-002 de fecha 15/09/2011, [sic] dictado por la ciudadana YUNISBEL SERANGELLI ABREU, actuando en su condición de Gerente de la Gerencia de Determinación de Responsabilidades de la Unidad de Auditoría Interna [de] FOGADE […] [su] representado fue declarado responsable en lo administrativo, sancionado pecuniariamente con la imposición de una multa por la cantidad de Catorce Mil Quinientos Cincuenta Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs. F 14.550,00) y convertido en sujeto destinatario de un reparo solidario por la cantidad de Noventa y Cinco Mil Setecientos Dos Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. F 95.702,86), todo ello en el marco de un procedimiento administrativo para la determinación de responsabilidades regulado en la citada LOCGRSNCF. El mencionado Auto Decisorio fue dictado porque, a juicio de esa funcionaria, [su] representado no informó de las resultas de la Asamblea de Accionistas de Banesco Banco Universal, C.A., celebrada en fecha 23/09/2003, [sic] a la cual asistió en representación de FOGADE y de Crédito Urbano Sociedad Financiera, C.A., (en liquidación) y en la que se resolvió un dividendo en efectivo por la cantidad de Treinta y Cinco Mil Treinta y Un Millones Ciento Veintitrés Mil Cuarenta y Cinco Bolívares sin Céntimos (Bs. 35.031.123.045,00), a ser distribuido entre los accionistas en proporción a su tenencia accionaria, a razón de Nueve Bolívares (Bs. 9,00) por cada acción que posean en dicha institución”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Alegan que “Según el referido Auto Decisorio ello habría determinado que estas últimas instituciones nombradas cobraran con 359 y 78 días de atraso, respectivamente, los cheques de gerencia por las cantidades de Setecientos Cincuenta y Seis Millones Tres Mil Ciento Cuarenta y Siete Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 756.003.147,21) y Doscientos Treinta y Ocho Millones Trescientos Siete Mil Ciento Veintiún Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 238.307.121,52), emitidos por Banesco Banco Universal, C.A., a la orden de FOGADE y de Crédito Urbano Sociedad Financiera, C.A., (en liquidación), pues los mismos fueron depositados en fechas 03/11/2004 y 27/01/2004, [sic] respectivamente, en la cuenta de Recursos Líquidos Nº 2612-01 que mantiene FOGADE en el Banco Central de Venezuela, y en la cuenta de Banesco Fideicomiso Banco Metropolitano Nº 01340389913893005853, siendo que estaban disponibles desde el 10/11/2003 [sic]”. (Mayúsculas y paréntesis del original, corchetes de este Juzgado).
Alegan que “[…] el Auto Decisorio y su configuración se basan en los falsos supuestos de hecho y de derecho […]. (Negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Indican que “[…] es perfectamente demostrable que la Gerencia de Determinción de Responsabilidades incurre en falso supuesto de hecho al asumir que Jonathan Alí Buccheri Barrios no informó a sus superiores de las resultas de la Asamblea del 23-9-2004 […]”. (Corchetes de este Juzgado).
Afirman que “[…] incurre la Gerencia de Determinación de Responsabilidades en falso supuesto de hecho cuando asume que debió informar de las resultas de esa Asamblea, siendo que se trataba de una Asamblea de la cual FOGADE ya conocía cual sería su resultado pues era obligado que se decretaría un dividendo CON CARGO A LA CUENTA DE RESULTADOS ACUMULADOS AL 30-06-03 [sic] […]”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Órgano Jurisdiccional).
Arguyen que “[...] incurre también en falso supuesto de derecho, la Gerencia de Determinación de Responsabilidades, cuando asume que esta supuesta omisión de información [del demandante] configura una violación de Ley del Estatuto de la Función Pública y de las Normas Especiales de los Funcionarios y Empleados del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria que podía ser invocada más de siete (7) años después de haber incurrido […]”. (Corchetes de este Órgano Jurisdiccional).
Alegan que “[…] siendo evidente la indebida utilización de la causal de responsabilidad administrativa prevista en el numeral 29 del artículo 91 de la LOCGRSNCF para aplicarla al caso […] es evidente que la Gerencia de Determinación de Responsabilidades, debió absolver totalmente [su representado] de la imputación que le hizo […]”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado).
Arguyen que “Yerran el Auto Decisorio y su confirmación al pretender exigir responsabilidad civil a [su] representado por un supuesto daño que no guarda relación de causalidad con su conducta […]”. (Negrillas del original, corchetes de este Tribunal).
Indican que “A juicio de la Gerencia de Determinación de Responsabilidades, [su] representado habría comprometido su responsabilidad civil al no haber informado a sus superiores sobre las resultas de la Asamblea del 23-09-2003 [sic] y, como consecuencia de ello, haber ocasionado el daño patrimonial sufrido por las mencionadas instituciones al dejar éstas de percibir intereses por las cantidades de Bs. 89.379,44 y Bs. 6.323,40, por el retardo de 359 y 78 días, respectivamente, en hacer efectivo los mencionados cheques. (Corchetes de este Juzgado).
Requieren que “[…] a tenor de lo previsto en el […] artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, […] que en forma previa se declare la suspensión provisional de los efectos del acto impugnado, mientras dure el presente juicio de nulidad, a fin de evitar los perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva […]”. (Negrillas y subrayado del original, corchetes de este Juzgado).
Finalmente solicitan que se “admita el presente recurso, lo tramite oportunamente, acuerde la medida cautelar solicitada, lo declare con lugar y, consecuentemente, anule en todas sus partes tanto la Providencia Nº GDR-RR-11-001 de [sic] 13 de octubre de 2011, como el acto de primer grado de fecha 15 de septiembre de 2011 confirmado por dicha Providencia, ambos dictados por la ciudadana Yunisbel Serangelli Abreu, actuando en la condición de Gerente de Determinación de Responsabilidades […]”.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde en primer lugar a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Enrique J. Sánchez Falcón y Jorge L. Planas Hernández, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano JONATHAN ALÍ BUCCHERI BARRIOS, contra la Providencia Nº GDR-RR-11-001 de fecha 13 de octubre de 2011, dictada por la ciudadana Yunisbel Serangelli Abreu, actuado en su condición de Gerente de la Gerencia de Determinación de Responsabilidades de la UNIDAD DE AUDITORIA INTERNA DEL FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE).
Ahora bien, en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.347 de fecha 17 de diciembre de 2001.
Así las cosas, el señalado artículo 108 de la ley in commento establece lo siguiente:
“Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor o Contralora General de la República o sus delegatarios o delegataria, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, e podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado).
En tal sentido, este Juzgado estima oportuno señalar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en relación con el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que esa norma es clara al definir cuáles actos son recurribles ante ese Alto Tribunal, esto es, aquéllos dictados por el Contralor General de la República o sus delegatarios, es decir, quienes actúen en su nombre. Asimismo, establece que cuando los referidos actos administrativos emanan de una autoridad que pueda encuadrarse dentro de la categoría que el citado artículo denominó como demás órganos de Control Fiscal, la competencia para conocer y decidir le corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia Nº 1365 de fecha 9 de septiembre de 2004, caso: Horacio Gonzalo González López) y, como quiera que mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resulta igualmente competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, dichos casos.
Ahora bien, este Juzgado evidencia que el acto impugnado emana de un órgano integrante del Sistema Nacional de Control Fiscal, como lo es la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Unidad de Auditoría Interna del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), ello conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en concordancia con el artículo 24 eiusdem.
Por otra parte, el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: […]
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”. [Corchetes de este Juzgado].
Siendo ello así, observa este Juzgado que el Director de Determinación de Responsabilidades de la Unidad de Auditoría Interna del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), no configura entre las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23 ni el numeral 3 del artículo 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la mencionada Unidad no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida. Así se declara.
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia de la Corte para decidir el caso en autos, pasa este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3° del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que no existe disposición legal alguna que declare ilegal la tramitación de la presente demanda; que la misma no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres, que no es manifiestamente evidente la caducidad de la acción por cuanto según se observa del acto administrativo impugnado el demandante fue notificado en fecha 14 de octubre de 2011 e interpuso la demanda de nulidad en fecha 2 de abril de 2012, esto es, dentro de los seis (06) meses a que alude el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún instrumento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación; y por último, que no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial.
Así las cosas, y en virtud que no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y cumple con los requisitos del artículo 33 eiusdem; este Juzgado de Sustanciación ADMITE en cuanto ha lugar en derecho se refiere la demanda de nulidad interpuesta por los Abogados Enrique J. Sánchez Falcón y Jorge L. Planas Hernández, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano JONATHAN ALÍ BUCCHERI BARRIOS, contra la Providencia Nº GDR-RR-11-001 de fecha 13 de octubre de 2011, mediante la cual confirmó el Auto Decisorio Nº GDR-11-002, de fecha 15 de septiembre de 2011, mediante el cual se declaró la responsabilidad administrativa del referido ciudadano y le impuso una sanción de multa de Catorce Mil Quinientos Cincuenta Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs. F 14.550,00) y le formuló reparo solidario por la cantidad de Noventa y Cinco Mil Setecientos Dos Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. F 95.702,86). Así se decide.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Contralora General de la República, Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), Auditor Interno y Gerente de Determinación de Responsabilidades del aludido Fondo, Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas y Procuradora General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado y de la presente decisión. Líbrense los Oficios respectivos. Cúmplase con lo ordenado.
De igual manera, este Juzgado ordena la notificación de los ciudadanos Rommel Alexander Cubas Mujica, César Vicente Aguzzi Velazco y Ennio Scoto Spada, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.998.591, 9.969.593, 10.788.713, 3.178.256, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, una vez conste en autos los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano Gerente de Determinación de Responsabilidades de la Unidad de Auditoría Interna del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
En consonancia a lo anterior y en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librará el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiendo que el lapso para que los terceros interesados se den por notificados, luego de publicado el citado cartel, será el de los diez (10) días de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la referida Ley. Cúmplase con lo ordenado.
Asimismo, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
Finalmente, en relación a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, dicho pronunciamiento no corresponde a este Juzgado, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerda abrir el respectivo cuaderno separado, el cual se iniciará con la copia certificada del libelo de la demanda, de la presente decisión, demás documentos pertinentes y se remitirá a la Corte a los fines de su decisión.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara y ordena:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Enrique J. Sánchez Falcón y Jorge L. Planas Hernández, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano JONATHAN ALÍ BUCCHERI BARRIOS, contra la Providencia Nº GDR-RR-11-001 de fecha 13 de octubre de 2011, mediante la cual confirmó el Auto Decisorio Nº GDR-11-002, de fecha 15 de septiembre de 2011, mediante el cual se declaró la responsabilidad administrativa del referido ciudadano, le impuso una sanción de multa de Catorce Mil Quinientos Cincuenta Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs. F 14.550,00) y le formuló reparo solidario por la cantidad de Noventa y Cinco Mil Setecientos Dos Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. F 95.702,86).
2.- ADMITE la referida demanda de nulidad.
3.- ORDENA la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Contralora General de la República, Presidente, Auditor Interno y Gerente de Determinación de Responsabilidades del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), Ministro del Poder Popular para Planificación y Finanzas y Procuradora General de la República.
4.- ACUERDA solicitar al Gerente de Determinación de Responsabilidades de la Unidad de Auditoría Interna del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, para lo cual se le conceden diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
5.- ORDENA la notificación de los ciudadanos Rommel Alexander Cubas Mujica, César Vicente Aguzzi Velazco y Ennio Scoto Spada.
6.- ORDENA librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
7.- IGUALMENTE, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que fije la oportunidad para la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
8.- ORDENA la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los dieciocho (18) días del abril de 2012. Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,
Ana Teresa Oropeza de Mérida
ZY/XY
Exp. Nº AP42-G-2012-000481
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