JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 24 de abril de 2012
202º y 153º
EXPEDIENTE Nº AW42-X-2007-000007
En fecha 12 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia contentiva de la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal el 9 de ese mismo mes y año, consignada por la abogada Ilse Cova Castillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.968, actuando en su propio nombre y representación, en la demanda por estimación e intimación de honorarios interpuesta por la referida ciudadana contra la UNIVERSIDAD DE CARABOBO.
De la solicitud de aclaratoria
En fecha 12 de abril de 2012, la abogada Ilse Cova Castillo, presentó diligencia mediante la cual expresó:
“[…] solici[ta] una aclaratoria de la decisión de fecha 09 del presente mes y año debido a que la sentencia que ordenó el pago de honorarios profesionales en la cantidad de Ciento Setenta Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. 170.500,00) es de fecha 23 de mayo de 2011, no siendo este el valor actual de la misma debido a los efectos de la inflación, esta cantidad debe ser indexada por razones de JUSTICIA para el momento en que sean efectivamente cancelados estos honorarios profesionales. Solici[ta] se solicite [sic] al Banco Central de Venezuela informe el índice actual de inflación desde el 23 de mayo de 2011 hasta la presente fecha. Asimismo solici[ta] se ordene una experticia complementaria del fallo a fin de que [sic] dicha suma sea debidamente indexada de acuerdo al índice inflacionario acumulado desde el 23 de mayo de 2011 hasta el momento de la efectiva cancelación de la deuda, solici[ta] que se requiera la colaboración del Banco Central en la realización de dicha experticia por cuanto carezco de medios económicos para ello, invo[ca] el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Infor[ma] […] que la Universidad de Carabobo tiene, entre otros ingresos propios, los procedimientos de las pruebas de admisión internas para el estudio en cualquiera de las facultades de dicha Institución, por lo cual si tiene los medios suficientes para la cancelación de [sus] honorarios en este año […]”
II
Consideraciones para decidir
Vista la solicitud de aclaratoria formulada por la abogada Ilse Cova Castillo, parte intimante en la presente causa, este Tribunal a los fines de proveer, observa:
En sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2011 por el Tribunal de Retasa constituido en este Juzgado de Sustanciación, se declaró retasados los honorarios profesionales estimados por la abogada Ilse Cova Castillo y se ordenó pagar por tales conceptos, a la Universidad de Carabobo (parte intimada), la cantidad de Ciento Sesenta Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. 170.500,00).
En fecha 8 de junio de 2011, la abogada ILSE COVA CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 14.968, actuando en su propio nombre y representación, presentó diligencia mediante la cual se dio por notificada de la sentencia dictada por el Juzgado Retasador y apeló de la misma.
En fecha 24 de octubre de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia número 2011-1538, declaró improcedente la apelación ejercida.
En fecha 16 de noviembre de 2011, la abogada Ilse Cova Castillo, actuando en su propio nombre y representación solicitó la ejecución voluntaria de la sentencia dictada el 23 de mayo de 2011 por el Juzgado Retasador.
En fecha 29 de noviembre de 2011, este Tribunal decretó la ejecución voluntaria de la sentencia de fecha 23 de mayo de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que la Universidad de Carabobo pague a la referida ciudadana la cantidad de Ciento Sesenta Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. 170.500,00), y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la notificación de la mencionada Universidad para que proceda al cumplimiento voluntario de la aludida sentencia.
En fecha 21 de marzo de 2012, la abogada Ilse Cova Castillo, actuando en su propio nombre y representación solicitó la ejecución forzosa de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 23 de mayo de 2011.
Así, en fecha 9 de abril de 2012, este Juzgado Sustanciador dictó decisión mediante la cual Decretó la Ejecución Forzosa de la sentencia de fecha 23 de mayo de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 110 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, se ordenó al Rector de la Universidad de Carabobo, verificar la existencia de fondos en el presupuesto del presente año 2012, para el pago de la suma de Ciento Setenta Mil Quinientos Bolívares (Bs.170.500,00) expresados conforme el valor actual de la moneda nacional. Asimismo, en el supuesto que no existan fondos suficientes en el Presupuesto del año en curso, a objeto del pago de la aludida suma, estimar en el ejercicio presupuestario para el año 2013, en la partida que corresponda, un crédito presupuestario por el monto de Ciento Setenta Mil Quinientos Bolívares (Bs.170.500,00), cantidad que equivale a la condenatoria en la presente causa. En ese sentido, se ordenó al Rector de la Universidad de Carabobo informe a este Juzgado de Sustanciación el resultado de lo ordenado en la referida decisión, dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la notificación que se ordena librar, asimismo, se ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones.
De lo anterior, este Tribunal aprecia que la ciudadana Ilse Cova Castillo, solicitó aclaratoria del auto que decretó la Ejecución Forzosa de la sentencia dictada por el Tribunal Retasador, en fecha 23 de mayo de 2011, así, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece con respecto a la solicitud de aclaratoria o ampliación de una sentencia, lo siguiente:
“Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
En ese sentido, es oportuno indicar que la aclaratoria o ampliación a que alude la norma antes transcrita está circunscrita a sentencias definitivas o interlocutorias sujetas a apelación.
En ese orden, es pertinente verificar si la solicitud de aclaratoria realizada por la parte intimante en la presente causa, está relacionada con una sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, o de un auto de mero trámite o de mera sustanciación, a los fines de determinar la procedencia o no de dicha solicitud.
Ello así, este Tribunal considera menester traer a colación lo establecido en los artículos 297 y 289 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 297.- No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoría contra él mismo haga negatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.

“Artículo 289.- De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.”
De las normas anteriormente transcritas, se aprecian los requisitos para la admisibilidad del recurso de apelación, representado como un medio de impugnación de una sentencia, provocando con ello un nuevo examen de la relación controvertida. Asimismo, se adiciona como requisito de admisibilidad en el caso de apelación de sentencias interlocutorias, que la misma cause o produzca un gravamen irreparable, sin lo cual, no podría hablarse de sentencia interlocutoria apelable.
Por otra parte, es pertinente indicar que las sentencias interlocutorias están referidas a aquellas decisiones que resuelven cuestiones incidentales surgidas en el curso de un proceso, asimismo, los asuntos de mera sustanciación o mero trámite, no contienen decisión de algún punto controvertido y, por cuanto no producen gravamen irreparable alguno son inapelables.
Dentro de esta perspectiva, puede concluirse que, sólo se solicitará aclaratoria o ampliación de una sentencia interlocutoria que cause un gravamen irreparable, por cuanto la misma está sujeta a apelación y, como los autos de mera sustanciación o mero trámite, no son apelables, mal podrían ser objetos de solicitud de aclaratoria o ampliación.
Ahora bien, visto lo anterior, resulta imperioso para este Tribunal determinar si el auto dictado en fecha 9 de abril de 2012 a través del cual se Decretó la Ejecución Forzosa de la sentencia del 23 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Retasador, es una sentencia interlocutoria que causa un gravamen irreparable, y consecuencialmente sujeta a solicitud de aclaratoria, o por el contrario se trata de un auto de mera sustanciación, en consecuencia inapelable y no sujeto a aclaratoria o ampliación.
En ese sentido, es oportuno indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3423 de fecha 4 de diciembre de 2003, estableció con respecto a los autos de mero trámite o de sustanciación lo siguiente:
“[…] En primer término es necesario que esta Sala determine la naturaleza procesal del auto objeto de impugnación, concretamente si esa decisión puede calificarse como de mero trámite, por cuanto ello será determinante para la decisión. El auto objeto de amparo admitió la reforma de la demanda y emplazó a la parte demandada a la contestación. Esta Sala definió los autos de mero trámite o de sustanciación en los siguientes términos:
“...en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.” (s. S.C. n° 3255 de 13-12-02) […]”.
De lo anterior, cabe señalar que las providencias interlocutorias dictadas por el Juez en el curso del proceso en ejecución de normas procesales para asegurar la marcha del juicio, que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, suelen llamarse autos de mera sustanciación, pertenecientes al trámite procedimental, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y como no producen gravamen alguno a las partes, son inapelables y consecuencialmente no se encuentran sujetos a la solicitud de aclaratoria o ampliación a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Determinado lo anterior, este Tribunal considera oportuno traer a colación el auto objeto de aclaratoria, a los fines de verificar si el contenido del mismo causa un gravamen y por ende está sujeto a apelación y consecuencialmente a la solicitud de aclaratoria efectuada por la parte intimante, en ese sentido, el referido auto establece:
“[…] 1.-DECRETA LA EJECUCIÓN FORZOSA de la sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2011 por el Tribunal de Retasa constituido en este Juzgado de Sustanciación, mediante la cual se declaró RETASADOS los honorarios profesionales estimados e intimados por la abogada ILSE COVA CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.968 y ordenó pagar por tales conceptos, a la UNIVERSIDAD DE CARABOBO, (parte intimada), la cantidad de CIENTO SETENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 170.500,00);
2.- ORDENA al Rector de la Universidad de Carabobo, informe a este Tribunal dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, sobre la verificación de la existencia de fondos en el presupuesto vigente, para el pago de la cantidad adeudada a la parte intimante y en caso de no existir dichos fondos, sean incluidos en la partida presupuestaria del año siguiente a los fines de cumplir con lo ordenado en la sentencia.
3.- ORDENA la notificación de los ciudadanos Rector de la Universidad de Carabobo y Procuradora General de la República. […]”
De la transcripción anterior, este Tribunal observa que la decisión allí expuesta se dicta en la fase de ejecución del juicio de estimación e intimación de honorarios interpuesta por la abogada Ilse Cova contra la Universidad de Carabobo, de igual forma, se aprecia que la misma se refiere a la orden dada a la Universidad intimada para la ejecución de la sentencia definitiva, en ese sentido, se colige que la decisión que Decreta la Ejecución Forzosa de la sentencia dictada por el Tribunal Retasador en fecha 23 de mayo de 2011, (decisión esta última que quedó definitivamente firme y tiene fuerza de cosa juzgada) constituye una sentencia interlocutoria de mera sustanciación, de mero ordenamiento del juez, dictada en uso de su facultad y deber de conducir el proceso para la ejecución de la sentencia definitiva, por lo que, no resuelve ningún punto controvertido entre las partes ni menos aún causa un gravamen irreparable, se trata pues, de la orden de ejecución de una sentencia definitiva que favoreció a la abogada Ilse Cova Castillo (hoy parte solicitante de la aclaratoria y favorecida del Decreto de Ejecución Forzosa) en el juicio incoado contra la Universidad de Carabobo. En consecuencia, dicha decisión no se encuentra sujeta al ejercicio del recurso de apelación y por ende no está sometida a la solicitud de aclaratoria o ampliación, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de las consideraciones anteriores, este Tribunal declara improcedente la solicitud de aclaratoria realizada por la abogada Ilse Cova Castillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.968, actuando en su propio nombre y representación, en la demanda por estimación e intimación de honorarios interpuesta por la referida ciudadana contra la UNIVERSIDAD DE CARABOBO.
Sin perjuicio de lo anterior, este Tribunal no puede pasar por inadvertido los términos en los que fue solicitada por la ciudadana Ilse Cova, la aclaratoria del auto dictado por este Tribunal en fecha 9 de abril de 2012.
Así las cosas de la revisión y lectura de la diligencia presentada por la referida abogada, a través de la cual solicitó la aclaratoria objeto del presente análisis, este Órgano Jurisdiccional observa que la solicitud formulada por la precitada ciudadana, no plantea ningún punto dudoso u omisiones, etc, con relación al auto dictado en fecha 9 de abril de 2012 por este Juzgado, tal y como se exige en el artículo 252 del Código de procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de 2012. Año 202° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,

Ana Teresa Oropeza de Mérida
XO/zy
Exp. Nº AW42-X-2007-000007