JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 25 de abril de 2012
202º y 153º
Exp. Nº AP42-G-2012-000002

En fecha 9 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el ciudadano Manuel Da Silva Correia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.405.314, en su carácter de Director de la sociedad mercantil T.E. 3000 TURISMO EJECUTIVO, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 18 de julio de 1997, bajo el número 47, Tomo 188-A Pro, asistido por el abogado Mauricio Tancredi Vegas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.286, contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo dictado en fecha 08 de junio de 2011 por el PRESIDENTE DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), y notificada en fecha 12 de julio de 2011 mediante el cual ordenó a la mencionada sociedad mercantil “[…] que proceda de manera inmediata a cancelar todos los gastos generados y que se puedan generar como consecuencia del accidente ocurrido […] previa presentación de las facturas por parte de los afectados. Asimismo, se ORDEN[Ó] […] que proceda de manera inmediata a la entrega de todos los instrumentos que tiene en su poder, propiedad de la parte denunciante, los cuales deben de estar en perfecto estado; o en su defecto, la cancelación del monto equivalente al valor actual de los bienes. Igualmente […] decid[ó] sancionar [a dicha sociedad mercantil] con multa de CINCO MIL (5000) UNIDADES TRIBUTARIAS, calculada la misma al valor de la Unidad Tributaria Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.361, en fecha 04 de febrero de 2010, siendo esta la vigente para el momento de ocurrir el incumplimiento […] [por] la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 325.000,00)”. [Corchetes de este Juzgado].

En fecha 17 de enero de 2012, se recibió el expediente y se dio cuenta a la Jueza Provisoria Mónica Leonor Zapata Fonseca.

En fecha 23 de enero de 2012, se dictó decisión mediante la cual este Órgano Jurisdiccional declaró competente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente demanda, la admitió y ordenó librar oficios conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al Fiscal General de la República, Presidente del Instituto para la Defensa en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), requiriéndole a éste los antecedentes administrativos, a la Procuradora General de la República conforme al artículo 86 de la Ley que rige sus funciones, a la ciudadana Ministra del Poder Popular para el Comercio, la sociedad mercantil Aeroexpresos Ejecutivos, C.A y al ciudadano Federico Ramón Betancourt Castro, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.826.842, dejando constancia que una vez constaran en autos todas las notificaciones ordenadas se libraría el cartel de emplazamiento de los terceros interesados conforme a lo previsto en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y se remitiría a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a fin que se fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 82, igualmente se ordenó la apertura del cuaderno separado para el trámite de la medida cautelar solicitada de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 24 de enero de 2012, mediante Nota de Secretaría se dejó constancia que se dio apertura al cuaderno separado signado bajo el número AW42-X-2012-000004 y se libraron los oficios Nros JS/CSCA-2012-0063, JS/CSCA-2012-0064, JS/CSCA-2012-0065, JS/CSCA-2012-0066, JS/CSCA-2012-0067, dirigidos a los ciudadanos Procuradora General de la República, Fiscal General de la República, Presidenta del Instituto para la Defensa en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y Ministra del Poder Popular para el Comercio y, boletas de notificación dirigidas al ciudadano Federico Ramón Betancourt Castro y a la sociedad mercantil Aeroexpresos Ejecutivos, C.A.

Cumplidas todas las notificaciones ordenadas en fecha 19 de marzo de 2012, se libró cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual debería ser publicado en el Diario Últimas Noticias.

En fecha 22 de marzo de 2012, se entregó el cartel de emplazamiento a la abogada Yescenia Carolina Rodríguez Paredes, apoderada judicial de la sociedad mercantil T.E. TURISMO EJECUTIVO, C.A., a los fines de su publicación.

En fecha 18 de abril de 2012, la abogada Yescenia Carolina Rodríguez Paredes actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignó el cartel de emplazamiento de los terceros interesados, publicado en el diario "Últimas Noticias" en fecha 4 de abril de 2012 y escrito de reforma de la demanda.

Ahora bien, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir sobre la reforma presentada, previa las siguientes consideraciones:




I
DEL ESCRITO DE REFORMA

En fecha 18 de abril de 2012, la abogada Yescenia Carolina Rodríguez Paredes, presentó escrito de reforma de la demanda de nulidad interpuesta contra el acto administrativo dictado en fecha 08 de junio de 2011 por el PRESIDENTE DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) en los siguientes términos:

Indicó que “[…] el Indepabis [sic] incurrió (a) en un falso supuesto de hecho y de derecho debido a que le atribuyó como ‘obligatorios’ a Turismo Ejecutivo hechos que no podía ni debía practicar, y porque arbitrariamente dejó de lado leyes especiales (como la Ley de Transporte Terrestre) en beneficio de la Ley del Indepabis [sic] que, por si fuera poco, interpretó erróneamente en su alcance, (b) en un desacertado análisis de la legitimación pasiva de Turismo Ejecutivo como si se tratara de un único responsable por un accidente que no controló y que aconteció en una unidad de transporte que no era de su propiedad, y (c) en una desproporcionalidad al establecer, sin más, la responsabilidad civil de Turismo Ejecutivo condenándolo al pago de daños futuros (¿?)[sic] y a una multa, en su límite máximo, sin justificar por qué? [sic]”. (Negrillas del original, corchetes de este Juzgado).

Arguyen que “[…] el Acto –aquí recurrido- el Indepabis [sic] decidió la denuncia presentada por Federico Betancourt en contra de Turismo Ejecutivo. La denuncia, nótese, se presentó el 20 de Mayo de 2010 en atención a las consecuencias de un accidente acaecido el 28 de Octubre de 2007”. (Corchetes de este Juzgado).

Indican que “El Acto, […] contiene un resumen del desarrollo del procedimiento administrativo sustanciado por el Indepabis [sic], y, después de ‘[e]studiadas y analizadas cada una de las actuaciones practicadas y los recaudos contenidos en el … expediente’ el Indepabis [sic] dispuso”. (Corchetes de este Juzgado).

“[…] ‘tiene las más amplias facultades para intervenir en este tipo de situaciones como Ente (sic) Encargado de hacer cumplir las normas que regulan la materia de protección a las personas en el acceso a los bienes y servicios’. (Corchetes de este Juzgado).

“[…] la denuncia presentada por Federico Betancourt supone un caso que está dentro del ámbito de aplicación de la Ley del Indepabis [sic]”. (Corchetes de este Juzgado).

Por las razones expuestas por el INDEPABIS “(a) le ordenó a Turismo Ejecutivo ‘que proceda de manera inmediata a cancelar todos los gastos generados y que se puedan generar como consecuencia del accidente ocurrido objeto de la presente causa, previa presentación de las facturas por parte de los afectados’ y que ‘proceda de manera inmediata a la entrega de todos los instrumentos que tiene en su poder, propiedad de la parte denunciante, los cuales deben estar en perfecto estado, o en su defecto, la cancelación del monto equivalente al valor actual de los bienes” y (b) le impuso una multa de 5,000 Unidades Tributarias”. (Negrillas, paréntesis y subrayado del original, corchetes de este Juzgado).

Alegan que el vicio del falso supuesto de hecho “en el que incurre el Acto en [la] afirmación que hizo el Indepabis: ‘Por lo tanto, para este despacho es claro sostener que hasta la presente fecha, la empresa T.E. 3000 Turismo Ejecutivo, C.A., no ha cumplido con la obligación de materializar la entrega a la parte denunciante, de los bienes que se encuentran en su poder”. (Negrillas del original, corchetes de este Juzgado).

Agregan que “Turismo Ejecutivo notificó el 20 de Diciembre de 2007 –de acuerdo con la Notificación Judicial que consta en el expediente administrativo, y que aquí se adjunta- su intención de entregarle a Magia Caribeña todos los instrumentos musicales recuperados del accidente, y, empero, Turismo Ejecutivo, recibió inicialmente una respuesta de Magia Caribeña afirmando que debería revisar el inventario de los instrumentos y demás objetos (entonces) en posesión de Turismo Ejecutivo. […] lo cierto es que el 17 de Enero de 2008, el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas […] dejó constancia que Turismo Ejecutivo ‘de común acuerdo con la agrupación musical … procede a hacer entrega de objetos e instrumentos musicales descritos en el Particular Primero de la presente Acta. Estando conforme con la descripción en que se encuentran los mismos”. (Corchetes de este Juzgado).

Alegan la falta de legitimación por cuanto “El lamentable accidente al que se contrae la denuncia ocurrió en una unidad de transporte propiedad de Aeroexpresos Ejecutivos, y bajo la conducción de José López. Ambas, empresa e individuo, son personas distintas de Turismo Ejecutivo. Esto, nótese, no quiere decir per se que Turismo Ejecutivo no tiene responsabilidad frente al accidente de acuerdo con la Ley de Transporte Terrestre, pero sí revela, primero, que no debió denunciarse únicamente a Turismo Ejecutivo, y, segundo, que su responsabilidad no era directa y pudo diluirse considerablemente, […]”. (Corchetes de este Juzgado).

Indican que “Si, es cierto que Turismo Ejecutivo proveyó el servicio de transporte, pero no lo es menos que no causó el accidente y que, allí, de acuerdo con la Ley de Transporte Terrestre, confluía la responsabilidad del conductor, de la propietaria y de la empresa aseguradora. […] se omitió esta falta de legitimación de Turismo Ejecutivo y, de antemano, se descartó todo legitimado pasivo distinto de ésta”. (Corchetes de este Juzgado).

Alegan que “Aquí el [sic] Indepabis asumiendo erróneamente que Turismo Ejecutivo era la única responsable de los perjuicios reclamados por Federico Betancourt, la presumió culpable, no inocente. Debió traer al procedimiento administrativo a Aeroexpresos Ejecutivos, al o a los conductores de la unidad de transporte accidentada, a la empresa aseguradora, y no lo hizo, afectando la presunción que amparaba a Turismo Ejecutivo”. (Negrillas de este Juzgado).

Alegan que el INDEPABIS incurrió en el vicio de desproporcionalidad, por cuanto “El Acto apareja finalmente una decisión discrecional del Presidente del Indepabis: La de condenar a Turismo Ejecutivo al pago de perjuicios no cuantificados (habla allí, sin mayor limitación, de gastos ‘que se puedan generar’) y a una multa en su límite máximo. Se trata, es cierto, de una facultad discrecional del Indepabis, pero no ilimitada”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la admisibilidad de la reforma realizada en fecha 18 de abril de 2012 a la demanda de nulidad interpuesta en fecha 9 de enero de 2012.

De la Tempestividad de la Reforma Incoada
El artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, establece la posibilidad de introducir modificaciones al instrumento procesal en que está contenida la pretensión, en los siguientes términos:
“El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación”.

Del dispositivo legal antes citado, se desprende que lo determinante para la reforma de la demanda es que el demandado no haya dado contestación a la misma. En ese sentido, y tomando en cuenta que el límite a la posibilidad de reforma de la demanda lo fija el acto de contestación, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 01541 de fecha 4 de julio de 2000, caso: “Gustavo Pastor Peraza” delineó las fases procesales en las cuales es posible reformar, de la manera siguiente:

“(…) el actor puede reformar o cambiar su demanda, a saber: a) Antes de la admisión; b) Entre la admisión de la demanda y la citación del demandado; y, c) Luego de la citación y antes de la contestación.”

Conforme al criterio jurisprudencial antes trascrito, y revisadas las actas que conforman el expediente, este Tribunal observa que el presente caso se subsume dentro de lo establecido en el literal “c” antes trascrito, razón por la cual resulta tempestiva la reforma presentada. Así se decide.

Ahora bien, corresponde a quien aquí decide determinar los presupuestos para la admisión de la reforma de la demanda del 18 de abril de 2012, en los términos siguientes:

En primer lugar, este Juzgado debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en las secciones Primera, Segunda y Tercera del Capítulo I de las Disposiciones Generales del Titulo IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual observa:

Que no existe prohibición legal alguna para la admisión de la presente reforma; que no es manifiestamente evidente la caducidad de la acción, siendo que la interposición de la reforma se produjo antes de fijada la oportunidad procesal para la audiencia de juicio; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación; que no existe cosa juzgada y cumple con los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la citada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En virtud de haberse constatado por este Tribunal que no se patentizan ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 33 y 35 ejusdem, este Juzgado de Sustanciación ADMITE, cuanto ha lugar en derecho se refiere, la reforma de la demanda de nulidad interpuesta por la abogada Yescenia Carolina Rodríguez Paredes actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil T.E. 3000 TURISMO EJECUTIVO, C.A, contra el acto administrativo dictado en fecha 08 de junio de 2011 por el PRESIDENTE DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), y notificada en fecha 12 de julio de 2011. Así se decide.

Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Instituto para la Defensa en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y Procuradora General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada de la reforma del libelo, del acto impugnado y del presente auto. Líbrense los Oficios respectivos.

En tal sentido y de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena la notificación del ciudadano FEDERICO RAMÓN BETANCOURT CASTRO, titular de la cédula de identidad número V- 6.826.842 y de la sociedad mercantil AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A., en virtud que formaron parte del procedimiento administrativo que dio origen a esta acción de nulidad.

Asimismo, en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, se librará el cartel de emplazamiento a los terceros interesados el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, advirtiendo que el lapso para que los terceros se den por citados, luego de publicado el citado cartel, será el previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del aparte 1 del artículo 31 de la referida Ley. Cúmplase con lo ordenado.

Igualmente, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ADMITE la reforma interpuesta en fecha 18 de abril de 2012, por la abogada Yescenia Carolina Rodríguez Paredes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.210, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil T.E. 3000 TURISMO EJECUTIVO, C.A, contra el acto administrativo dictado en fecha 08 de junio de 2011 por el PRESIDENTE DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

2.- ORDENA, la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Instituto para la Defensa en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y Procuradora General de la República, Federico Ramón Betancourt Castro, titular de la cédula de identidad número V- 6.826.842 y de la sociedad mercantil Aeroexpresos Ejecutivos, C.A.

3.- ORDENA, una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

4.- ORDENA, una vez conste en autos las notificaciones ordenadas la remisión del expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que sea fijada la oportunidad procesal para que tenga lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,


Ana Teresa Oropeza de Mérida
XO/XY
EXP AP42-G-2012-000002