JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 25 de abril de 2012
202º y 153º
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-001836
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 12 de abril de 2005, por la abogada Nelly Álvarez Herrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.787, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUIYI JOSEFINA SEPULVEDA BOLÍVAR, parte demandante en el presente juicio, este Órgano Jurisdiccional siendo la oportunidad procesal correspondiente para la admisibilidad de las mismas, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
Del Mérito Favorable
Respecto a la prueba promovida en el Capítulo I del escrito de pruebas, el cual se contrae a reproducir el mérito favorable de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal advierte, que ello debe entenderse como la promoción del mérito favorable de los autos, para lo cual este Juzgado Sustanciador considera necesario señalar el criterio de la Sala Político Administrativa Nº 00838 de fecha 29 de junio de 2011, según el cual “[…] la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”, ratificando así el criterio esbozado en Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 2595, 695 y 1096 de fechas 5 de mayo de 2005, 14 de julio de 2010 y 3 de noviembre de 2010, respectivamente (Subrayado de la sentencia).
De tal forma que, el aludido mérito favorable de lo cursante en autos -cuando se promueve en forma genérica sin delimitarse cuál o cuáles son los documentos que se quiere sean valorados por el Juez en la sentencia de fondo-, configura una invocación al principio de la exhaustividad, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, corresponderá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad de las pruebas promovidas. Así se declara.
II
Documentales
Respecto a las pruebas documentales promovidas en el Capítulo II del mencionado escrito: Notificación de Resultados de la Evaluación Anual (folio 110 del expediente judicial); solicitud formulada por su representada a la Gerente de Recursos Humanos (folio 111 del expediente judicial) y Transferencia que le fue concedida a partir del 10 de enero de 1993, suscrita por el Gerente de Recursos Humanos del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) (folio 112 del expediente judicial); este Juzgado de Sustanciación las admite cuanto ha lugar en derecho se requiere, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos, en base a los principios de exhaustividad y comunidad de la prueba previstos en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al momento de dictar sentencia de fondo y, por cuanto dichas documentales reposan en el expediente, manténganse en el mismo. Así se decide.

III
Documentales
En lo atinente a las pruebas documentales promovidas en el Capítulo III del mencionado escrito: Escrito presentado por la demandante, dirigida al Gerente de Recursos Humanos del ente demandado de fecha 23 de abril de 1996 (folios 113 al 114 del expediente judicial); comunicación de fecha 24 de abril de 1996, emanada de la Jefa de División de Adiestramiento y Desarrollo del Instituto Nacional de la Vivienda y dirigida a la Gerencia de Recursos Humanos del referido ente (folio 115 del expediente judicial), y; copia de la Resolución emanada de la Presidencia del organismo demandado de fecha 2 de junio de 1997 (folio 116 del expediente judicial); este Juzgado de Sustanciación las admite cuanto ha lugar en derecho se requiere, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos, en base a los principios de exhaustividad y comunidad de la prueba previstos en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al momento de dictar sentencia de fondo y, por cuanto dichas documentales reposan en el expediente, manténganse en el mismo. Así se decide.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veinticinco (25) días del mes de abril de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,



Ana Teresa Oropeza de Mérida
XO/cpc
Exp. Nº AP42-R-2004-001836