JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 26 de abril de 2012
202º y 153º
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2006-000250
En fecha 5 de junio de 2006, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo recibió oficio Nº 2342 de fecha 23 de mayo de 2006, emanado del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remitió expediente judicial contentivo de la demanda de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por la abogada Luisa Fernanda Márquez Vargas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.865, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil AERO SERVICIOS DAYTONA C.A., constituida mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 22 de mayo de 1978, anotado bajo el Nº 45, Tomo 71-A, reformados sus Estatutos en fechas 19 de junio de 1981, bajo el Nº 139 Tomo 46-A Pro y 21 de diciembre de 1988, bajo el Nº 18, Tomo 109 A-Sgdo, contra el acto administrativo de efectos particulares, de fecha 26 de mayo de 2005, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE AVIACION CIVIL (INAC).
Tal remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por el referido Juzgado de Sustanciación en fecha 10 de mayo de 2006, mediante la cual declaró la incompetencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer del presente asunto y ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo a los fines de sustanciar y decidir la presente acción.
En fecha 15 de junio de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la ciudadana Juez Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente. Asimismo, se pasó el expediente a la Juez ponente.
En fecha 6 de noviembre de 2006, fue designado el ciudadano Emilio Ramos González como Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrado este Órgano Jurisdiccional de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y, Alejandro Soto Villasmil, Juez, asimismo, la Corte se aboca al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El 28 de septiembre de 2011, se reasignó la ponencia al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 6 de octubre de 2011, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
El 1º de noviembre de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia Nº 2011-1593 mediante la cual ACEPTÓ la competencia declinada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de mayo de 2006, en relación al recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada interpuesto por la abogada Luisa Fernanda Márquez Vargas, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil AERO SERVICIOS DAYTONA, C.A., contra el acto administrativo S/N dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, mediante el cual se sancionó a la referida sociedad mercantil con multa y se ordenó REMITIR el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda, con excepción de la competencia ya analizada.
El 10 de noviembre de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo acordó librar las notificaciones correspondientes.
En ese mismo auto, libró la boleta y los oficios Nos. CSCA-2011-008286 y CSCA-2011-008287, dirigidos a la sociedad mercantil AERO SERVICIOS DAYTONA C.A., al Presidente del Instituto Nacional de Aviación Civil (I.N.A.C.) y al entonces Procurador General de la República, respectivamente.
En fecha 8 de diciembre de 2011, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó oficio de notificación dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Aviación Civil (I.N.A.C.), el cual fue recibido el 5 de noviembre del mismo año.
El 19 de enero de 2012, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República, el cual fue recibido el 2 del mismo mes y año.
En fecha 10 de abril de 2012, compareció el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y consignó boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Aero Servicios Daytona, C.A., la cual fue recibida el 30 de marzo del mismo año.
El 16 de abril de 2012, se acordó pasar el expediente a este Juzgado Sustanciador, a los fines legales consiguientes. Asimismo, se pasó el expediente a este Tribunal.
En la misma fecha arriba transcrita, se recibió el expediente en este Juzgado Sustanciador.
Ahora bien, señalado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a emitir pronunciamiento sobre la competencia y admisibilidad en la presente demanda de nulidad, en los siguientes términos:



I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
En fecha 1º de febrero de 2006, la abogada Luisa Fernanda Márquez Vargas, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Aero Servicios Daytona C.A., interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada contra el acto administrativo S/N de fecha 26 de mayo de 2005, dictado por el Instituto Nacional de Aviación Civil (I.N.A.C.), con base a las siguientes consideraciones de hechos y de derechos:
Adujo, que “[su] representada, la Sociedad Mercantil AERO SERVICIOS DAYTONA, C.A., en fecha 1º de agosto de 2005, fue notificada por el Instituto Nacional de Aviación Civil, de la declaratoria de improcedencia del Recurso de Reconsideración interpuesto en contra del acto administrativo de fecha 26 de mayo de 2005, mediante el cual el precitado instituto impuso sanción de multa por un mil doscientas cincuenta unidades tributarias (1.250) [...]”. (Mayúsculas del escrito) (Corchetes de este Juzgado Sustanciador).
Denunció la violación del principio de legalidad, aduciendo que “[...] el Instituto de Aviación Civil, [fundamentó] su decisión relativa al Acto Administrativo recurrido, así como en el Recurso de Reconsideración, en una norma cuyo contenido no resulta aplicable al caso a cuestión, a saber: [el] artículo 178 del Decreto con Fuerza de Ley de Aviación Civil [...]”. (Corchetes de este Juzgado Sustanciador).
Manifestó, que el Instituto demandado “[fundamenta su] solicitud de declaratoria de Nulidad Absoluta del Acto Administrativo, en el ordinal 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos [...]”, puntualizando que “[el] acto administrativo [impugnado] [...] resulta [...] de ilegal ejecución, ya que la misma administración [sic] (Instituto Nacional de Aviación Civil) mediante inspección de fecha 10 de diciembre de 2004, deja constancia de la existencia de aquellos registros cuya ‘abstención’ aduce el Instituto Nacional de Aviación Civil, son causa de riesgo a la seguridad operacional y de la aviación en nuestro país y la cual a su vez le sirve de fundamento a la imposición de la multa, así como a la decisión mediante la cual se confirma el acto administrativo a través del Recurso de Reconsideración [...]”. (Corchetes de este Órgano Jurisdiccional).
Indicó, que “[considera], salvo mejor criterio, que cuando el Legislador decidió crear una norma mediante la cual se interpusiera una sanción al administrado que se ABSTENGA de llevar los registros de los trabajos realizados, estaba considerando la total negativa del administrado de cumplir la obligación interpuesta, o sea, no llevar ningún tipo de registro en total desacato de la norma. Lo que no es el caso que [les] ocupa, ya que del mismo texto de la inspección, que constituye la prueba fundamental que da origen al acto administrativo, ninguno [sic] de las supuestas faltas corresponde al presupuesto legal establecido en las normas aplicadas [...] [por lo que], en consecuencia, no puede aplicarse una sanción establecida para los casos de ABSTENCION [sic]¸ ya que esta figura no se encuentra configurada en este caso [...]”. (Mayúsculas del original) (Corchetes de este Tribunal).
Acotó, que “[...] tampoco se encuentra configurado el segundo supuesto de la precitada norma, la cual aún cuando se encuentra invocada en el dispositivo del acto administrativo recurrido, puesto que señala solamente el ordinal 1 del artículo 178, sin embargo, en el texto se indica el contenido del ordinal 2 del mismo artículo, no obstante ello, [su] representada nunca se abstuvo de llevar y/o mantener un adecuado sistema de inspección en los trabajos que allí se ejecutan y/o mantener un adecuado sistema de inspección en los trabajos que allí se ejecutan, tal como consta del mismo texto del acta donde señala expresamente el Inspector que tal sistema existe y se viene aplicando, por lo tanto no existe la ABSTENCIÓN [sic] invocada para la sanción impuesta, razón por la [sostiene] y al efecto [fundamenta] el presente recurso en que la Administración se basó en un FALSO SUPUESTO DE DERECHO al momento de imponer la multa y su posterior confirmación en el Recurso de Reconsideración [...]”. (Mayúsculas del original) (Corchetes de este Órgano Jurisdiccional).
En otro orden de ideas, destacó que “[...] la actividad administrativa se aparto [sic] radicalmente de cualquier parámetro de proporcionalidad y racionalidad, ya que se limita a valorar el acta de Inspección del 24/11/05 [sic], sin valorar el contenido del acta de fecha 10/12/05 [sic], en la cual queda asentado que no le son imputables las discrepancias señaladas en el acta de inspección primigenia [...]”.(Corchetes de este Juzgado)
Que “[el] acto administrativo en cuestión, fundamenta su decisión en el Ordinal 1º del Artículo 178 del Decreto con Fuerza de Ley de Aviación Civil, incorporando en éste ordinal el contenido del ordinal 2º, y trayendo a colación Regulaciones Internas del Instituto Nacional de Aviación Civil, cuya normativa no se encuentra señalada en el texto de la Ley aplicada (Art. 178, Ordinal 1º del Decreto con Fuerza de Ley de Aviación Civil) [...]”. (Corchetes de este Órgano Jurisdiccional).
En virtud de lo antes expuesto, solicitó la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado, “[...] así como del proceso que le dio origen, por transgredir normas tanto legales como constitucionales, tomando para ello en consideración el contenido del Artículo 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela [...]” (Corchetes de este Tribunal Sustanciador).
Asimismo, solicitó medida cautelar innominada “[...] mediante la cual se ordene la realización de la inspección por parte del Instituto Nacional de Aviación Civil, la cual resulta necesaria para poder continuar con la operación diaria y funcionamiento del Taller Aeronáutico AERO SERVICIOS DAYTONA, C.A., la cual constituye una sanción adicional a la de la multa impuesta y que se ve configurada, en la negativa tácita por parte del precitado Instituto, de efectuar la inspección necesaria, que permita seguir con el desarrollo normal de las labores que en dicho taller se realizan. Tal omisión, causa daños irreparables a [su] representada, toda vez que, se le impide el libre ejercicio del derecho al trabajo, al libre comercio, causando a su vez daños paralelos a los trabajadores que allí prestan sus servicios, quienes ven amenazada la continuidad laboral que a la fecha los ampara [...]”. (Mayúsculas del original) (Corchetes de este Juzgado sustanciador).
Al respecto, aseveró que requirieron al Instituto recurrido se practicara la referida inspección “[...] a los fines de que [su] representada continué [sic] prestando los servicios y de la cual no ha sido posible obtener respuesta de ninguna índole, catalogándose a [su] representada, como insolvente por la falta de pago de la multa impuesta, cuando la misma a la fecha no es líquida ni exigible, pues no se han agotado todos los Recursos que [les] otorga la Ley, operando en consecuencia lo dispuesto en los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, consagrado doctrinariamente como el Silencio Administrativo negativo [...] [configurándose] igualmente, la violación del derecho establecido en el artículo 51 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela [...]”. (Corchetes de esta Tribunal).
Apuntó que la calificación de insolvencia manifestada verbalmente a su representada por el Instituto demandado, así como su negativa tácita de proceder a efectuar la Inspección que por Ley están obligados a realizar “[...] constituye una doble sanción para el administrado, en contravención total de lo establecido en la Ley y en la Constitución, toda vez que ha impuesto una multa, cuya procedencia [objetan] y asimismo se [les] impide el libre ejercicio de [su] labor comercial [...]”, solicitando finalmente se dicte medida cautelar innominada “[...] en la cual se restituyan a [su] representada el libre ejercicio de los derechos constitucionales cuya violación [se] invoca [y se] inste al Instituto Nacional de Aviación Civil, a cumplir con la Inspección necesaria para continuar con el libre giro comercial de [su] representada, tal como lo ha hecho en forma ininterrumpida desde la fecha de su creación [...]”. (Corchetes de este Órgano Jurisdiccional).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los presupuestos de admisibilidad:
Declarada como fue la competencia por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 1º de noviembre de 2011, para conocer de la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada y siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente pretensión, este Juzgado Sustanciador aprecia que:
De la revisión exhaustiva del escrito recursivo se evidencia que la representación judicial de la parte demandante, sociedad mercantil AERO SERVICIOS DAYTONA, C.A. interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada contra el acto administrativo de efectos particulares S/N de fecha 26 de mayo de 2005, dictado por el Presidente del Instituto Nacional de Aviación Civil (I.N.A.C.), contra el cual fue ejercido el recurso de reconsideración, el cual fue declarado improcedente y notificado en fecha 1º de agosto de 2005, tal y como se evidencia del folio 77 del expediente judicial, mediante el cual se le impuso una sanción de multa por la cantidad de un mil doscientas cincuenta unidades tributarias (1.250 U.T.).
Precisado lo anterior, pasa este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3° del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial, los cuales establecen:
“Artículo 33. El escrito de la demanda debe expresar:
1. Identificación del Tribunal ante él cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder. En casos justificados podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su transcripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.”
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.”

Del análisis de las mencionadas normas se extrae que el legislador estableció que se declararan inadmisibles las demandas en los supuestos en los que se evidenciare la caducidad de la acción, o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; si se verificara la existencia de cosa juzgada; si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Asimismo, observa este Juzgado que no existe disposición legal alguna que declare ilegal la tramitación de dicho recurso, ni es contraria al orden público ni a las buenas costumbres, no ha operado la caducidad de conformidad con lo establecido en el artículo 19 párrafo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aplicable ratione temporis al caso de marras, que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún instrumento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; y por último, que no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, tal como se encuentran establecidas las causales de inadmisibilidad, previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así mismo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 eiusdem, este Juzgado de Sustanciación ADMITE en cuanto ha lugar en derecho se refiere la demanda de nulidad interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil AERO SERVICIOS DAYTONA, C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares S/N de fecha 26 de mayo de 2005, dictado por el PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (I.N.A.C.). Así se decide.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Instituto Nacional de Aviación Civil (I.N.A.C.) y Procuradora General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado y del presente auto. Líbrense los Oficios respectivos.
Asimismo, este Tribunal ordena notificar a la demandante sociedad mercantil Aero Servicios Daytona, C.A. conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por otra parte, en relación a la solicitud de medida cautelar de innominada solicitada, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerda abrir el respectivo cuaderno separado, el cual se iniciará con la copia certificada de la solicitud, de la presente decisión y demás documentos pertinentes, para así remitirlo a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que sea dictada la decisión correspondiente, toda vez que, no corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre su procedencia
Por último, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas y transcurridos los ocho (8) días de despacho que dispone el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara y ordena:
1.- ADMITE la referida demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por la abogada Luisa Fernanda Márquez Vargas, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil AERO SERVICIOS DAYTONA C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares, de fecha 26 de mayo de mayo de 2005, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE AVIACION CIVIL (INAC).
2.- ORDENA la notificación de los ciudadanos Aero Servicios Daytona, C.A., Fiscal General de la República, Presidente del Instituto Nacional de Aviación Civil (I.N.A.C.) así como a la Procuradora General de la República;
3.- IGUALMENTE, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas y transcurridos los ocho días de despacho que dispone el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se remitirá el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la fijación de la oportunidad para la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
4.- ORDENA la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veintiséis (26) días del mes de abril de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Mónica Leonor Zapata Fonseca






La Secretaria,


Ana Teresa Oropeza de Mérida



XO/cpc
Exp. Nº AP42-N-2006-000250