JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 30 de abril de 2012
202º y 153º
Exp. Nº AP42-G-2012-000490

En fecha 12 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Federico Leáñez Aristimuño, Juan José Senabre y Lorena Franceschini Belluardo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.607, 78.195 y 145.990 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PERNOD RICARD VENEZUELA, C.A., (antes denominada El Muco Bebidas, C.A.), con domicilio en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha seis (06) de febrero de 1996, quedando anotado bajo el Nº 65, Tomo 18-A-Qto., modificada su denominación social a la actual de conformidad con documento inscrito en el ya citado Registro Mercantil en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2001, quedando anotado bajo el Nº 43, Tomo 619-A-Qto., contra el acto tácito denegatorio producto del silencio administrativo negativo del recurso de reconsideración interpuesto por la demandante en fecha 5 de diciembre de 2011, en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Nº PROV-ADM-218-11 de fecha 20 de octubre de 2011 y notificado en fecha 16 de noviembre de 2011 por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), mediante la cual negó la solicitud de autorización de divisas número 11443588 realizada por su representada en fecha 31 de agosto de 2009.

En fecha 24 de abril de 2012, se dio cuenta a Jueza Provisoria Mónica Leonor Zapata Fonseca.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de la competencia y de la admisibilidad de la presente demanda de nulidad interpuesta, pasa a pronunciarse con base en las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 12 de abril de 2012, los Abogados Federico Leáñez Aristimuño, Juan José Senabre y Lorena Franceschini Belluardo, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PERNOD RICARD VENEZUELA, C.A., interpusieron demanda de nulidad contra el acto tácito denegatorio producto del silencio administrativo negativo del recurso de reconsideración interpuesto por la demandante en fecha 5 de diciembre de 2011, en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Nº PROV-ADM-218-11 de fecha 20 de octubre de 2011 y notificado en fecha 16 de noviembre de 2011 por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), mediante la cual procede a negar la solicitud de autorización de divisas número 11443588 realizada por su representada en fecha 31 de agosto de 2009, con base a las siguientes consideraciones de hechos y de derechos:

Indican que “En fecha 31 de agosto de 2009 [su] representada PRV, inscrita en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) bajo el número J303183581F7, [introdujeron] en la Comisión de Administración de Divisas, por intermedio del operador cambiario Banco Provincial, S.A., una solicitud signada con el número 11443588, por la suma de diecinueve millones ciento cuatro mil ochocientos noventa dólares de los Estados Unidos de América con veintitrés centavos de dólar (USA $ 19.104.890,23), a favor de su accionista Pernod Central South América por concepto de remisión de dividendo decretados en base a los estados financieros de PRV al 31 de diciembre de 2007”. (Corchetes de este Juzgado).

Alegan que “Que PRV aprobó el decreto de dividendos por un monto de cuarenta y un millones setenta y cinco mil quinientos catorce bolívares (Bs. 41.075.514,00) en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del 15 de diciembre de 2008”.

Indican que “Sostiene Cadivi que al evaluar los estados financieros de PRV correspondientes al ejercicio económico terminado el día 31 de diciembre de 2008, el resultado del ejercicio arrojó pérdidas por cincuenta y un millones novecientos treinta y cinco mil trescientos treinta y siete bolívares (Bs. 51.935.337,00)”.

Arguyen “Que una vez deducido el decreto de dividendos, Cadivi [sic] sostiene, que la empresa presenta un déficit acumulado de treinta y siete millones doscientos cincuenta y cuatro mil trescientos treinta y seis bolívares (37.254.336,00)”. (Corchetes de este Tribunal).

Sostienen que “La providencia recurrida básicamente niega el otorgamiento de las divisas con base en el argumento de que PRV ‘… no posee utilidades para distribuir al accionista…’. Este argumento lo elaboró Cadivi [sic] indicando que los estados financieros del ejercicio 2007 muestran utilidades suficientes para cubrir el decreto de dividendos, pero que ‘… en los años 2008, 2009 y 2010, la empresa presenta déficit acumulado…’ lo que lleva a concluir a Cadivi [sic] que PRV no tiene utilidades para repartir.” (Corchetes de este Juzgado).

Alegan que “el derecho dividendos decretado es un simple derecho de crédito. Ahora bien, la sociedad para decretarlo debe cumplir con la previsión del artículo 307 del Código de Comercio, […]”. (Corchetes de este Juzgado).

Arguyen que “[pueden] determinar claramente que legalmente el único requisito para que una sociedad pueda decretar dividendos, es que los mismos se generen, para el ejercicio social que se trate, por utilidades líquidas y recaudadas”. (Corchetes de este Tribunal).

Indican que “[pueden] concluir que PRV actuó en estricto cumplimiento del artículo 307 del Código de Comercio, al decretar sobre utilidades líquidas y recaudadas reflejadas en los Estados Financieros del ejercicio económico culminado el 31 de diciembre de 2007, el dividendo de cuarenta y un millones setenta y cinco mil quinientos catorce bolívares (Bs. 41.075.514,00), dividendos que pasó PRV a adeudar a su accionista Pernod Ricard Central and South América, el cual debe necesariamente pagar independientemente de los resultados arrojados por cualquier ejercicio económico posterior”. (Corchetes de este Juzgado).


-II-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde en primer lugar a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil PERNOD RICARD VENEZUELA, C.A., contra la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).

Ahora bien, a los fines de determinar la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda de nulidad interpuesta, resulta necesario traer a colación lo establecido en los artículos 2 y 3 del Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003, suscrito entre el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de Finanzas, el cual contempla lo siguiente:

“Artículo 2.- La coordinación, administración, control y establecimiento de requisitos, procedimientos y restricciones que requiera la ejecución de este Convenio corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual será creada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto [...]”

Artículo 3.- Las atribuciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), deberán ser ejercidas sin perjuicio de las facultades de ejecución de la política cambiaria que corresponden al Banco Central de Venezuela y sus decisiones agotan la vía administrativa [...]” (Subrayado de este Tribunal).

En ese orden de ideas, el Decreto Presidencial N° 2330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.644, establece en su artículo 2, lo siguiente:

“Artículo 2.- Se crea la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual tendrá por objeto ejercer las atribuciones que le correspondan, de conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003 [...] y las previstas en este Decreto. [...]” (Subrayado de este Tribunal).

Pues bien, de lo anterior resulta indubitable el carácter de Órgano de la Administración Pública que posee la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y, en consecuencia, por resultar sus actuaciones verdaderos actos administrativos, estos estarán sujetos al respectivo control de legalidad, atribuido competencialmente a la jurisdicción contenciosa administrativa, como se infiere de la norma contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, el conocimiento de las impugnaciones -en sede judicial- de los actos administrativos emanados de aquélla, corresponde a los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo.

Ahora bien, precisado el carácter administrativo de las actuaciones que emanan del ente recurrido, así como la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la nulidad de sus actos, el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:

“Articulo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: Numeral 5: Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia...”

En este sentido, observa este Juzgado que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25 de la Ley Supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la mencionada Comisión, no le está atribuida a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley.

Con base en las consideraciones anteriores, este Órgano Jurisdiccional declara COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer la presente controversia, y así se decide.

-III-
DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia de esta Corte para decidir el caso de autos, pasa de seguidas este Juzgado de Sustanciación a pronunciarse sobre su admisibilidad y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.

En tal sentido, de la revisión minuciosa del libelo, se observa que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicho recurso; que no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; que no es manifiestamente evidente la caducidad de la acción por cuanto según se observa del acto administrativo primigenio el demandante fue notificado en fecha 16 de noviembre de 2011, se interpuso el recurso de reconsideración en fecha 5 de diciembre de 2011, es decir, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su notificación cumpliendo con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la demanda de nulidad fue interpuesta en fecha 12 de abril de 2012, esto es, dentro de los cientos ochenta (180) días a que alude el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión del presente recurso; el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quien se presenta como apoderado judicial de la parte actora consignó en su oportunidad el instrumento poder que acredita su representación; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada.

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ADMITE la demanda de nulidad interpuesta por los Abogados Federico Leáñez Aristimuño, Juan José Senabre y Lorena Franceschini Belluardo, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PERNOD RICARD VENEZUELA, C.A., contra el acto tácito denegatorio producto del silencio administrativo negativo del recurso de reconsideración interpuesto por la demandante en fecha 5 de diciembre de 2011, en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Nº PROV-ADM-218-11 de fecha 20 de octubre de 2011 y notificado en fecha 16 de noviembre de 2011 por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), mediante la cual negó la solicitud de autorización de divisas número 11443588 realizada por su representada en fecha 31 de agosto de 2009. Así se decide.

Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), Presidente del Banco Central de Venezuela, Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas y Procuradora General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado y del presente auto.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.

De igual modo, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, se remitirá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
-IV-
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara y ordena respectivamente, lo siguiente:

1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta por los Abogados Federico Leáñez Aristimuño, Juan José Senabre y Lorena Franceschini Belluardo, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PERNOD RICARD VENEZUELA, C.A., contra el acto tácito denegatorio producto del silencio administrativo negativo del recurso de reconsideración interpuesto por la referida sociedad mercantil en fecha 5 de diciembre de 2011, en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Nº PROV-ADM-218-11 de fecha 20 de octubre de 2011 y notificado en fecha 16 de noviembre de 2011 por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), mediante la cual negó la solicitud de autorización de divisas número 11443588 realizada por su representada en fecha 31 de agosto de 2009;

2.- ADMITE, la referida demanda;

3.- ORDENA notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República, Presidente del Banco Central de Venezuela, Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas y Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI);

4.- ORDENA, solicitar al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, para lo cual se le conceden diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos;

5.- IGUALMENTE, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, se remitirá el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la fijación de la oportunidad de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los treinta (30) días del mes de abril de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Mónica Leonor Zapata Fonseca

La Secretaria,


Ana Teresa Oropeza de Mérida


XO/XY
Exp. Nº AP42-G-2012-000490