JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
AP42-G-2012-000492
Caracas, 30 de abril de 2012
202º y 153º
En fecha 13 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1029-2012 de fecha 02 de abril de 2012, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual remite expediente judicial contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano JOSÉ RODRIGO GONZÁLEZ MATHEUS, titular de la cédula de identidad Nº 14.149.546, asistido por el abogado Freddy Duque Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.321; contra la Providencia Administrativa de fecha 14 de octubre de 2011 y del auto decisorio de fecha 21 de octubre de 2011, dictados por la UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA DE LA CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A. (CVAL, S.A).
Dicha remisión se efectuó en virtud de lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 24 de abril de 2012, se recibió el presente expediente y se dio cuenta a la Jueza Provisoria Mónica Leonor Zapata Fonseca.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de la competencia y de la admisibilidad de la presente demanda de nulidad interpuesta, pasa a pronunciarse con base en las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 23 de marzo de 2012, el ciudadano José Rodrigo González Matheus, asistido por el abogado Freddy Duque Ramírez, interpuso demanda de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa de fecha 14 de octubre de 2011 y del auto decisorio de fecha 21 de octubre de 2011, dictados por la UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA DE LA CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A. (CVAL, S.A), esgrimiendo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Que “En fecha 14 de febrero de 2011, el ciudadano JUAN CARLOS JIMENEZ RIERA [sic] con el carácter de Presidente de la Corporación Venezolana Agraria de Alimentos, S.A., remite Oficio Nº 1, a través del cual solicita se realice una auditoría por la presunta irregularidad relacionada con el cobro de unos cheques”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado).

Que “Dicha solicitud responde al informe emitido por la Unidad de Contabilidad adscrita a la Oficina de Administración y Finanzas, mediante el cual informan una disparidad contable resultado de la conciliación bancaria del mes de diciembre de 2010.”
Indicó que “Es[a] diferencia contable radica, a su decir, en que se emitieron (2) dos [sic] cheques por la misma cantidad de Bs 138.708,35, uno de fecha 23 de diciembre de 2010 signado con el Nº 236 y el otro de fecha 28 de diciembre de 2010 con el número 237, que al parecer se hicieron a favor de la COOPERATIVA SANTA RITA 25 R.L., el último según orden de pago Nº 2919, con la peculiaridad de que aunque dicha orden había sido ‘anulada’ a través del sistema, el cheque Nº 237 no reposaba en el expediente.” (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado).
Señaló que “[…] de las […] documentales anexas al expediente se puede evidenciar la existencia de un supuesto contrato administrativo de suministro entre la Cooperativa Santa Rita 25 R.L., cuyo representante legal se observa es el ciudadano HAROLD TOVAR […] y la Corporación Venezolana de Alimentos, quien a través de la Coordinación de Tesorería efectuó la cancelación de las facturas correspondiente por la venta de Ganado que supuestamente realizare dicha Cooperativa, y cuyo presunto beneficiario en todo caso fue la UPS CACIQUE GUAICAIPURO.” (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado).
Indicó que “En todo caso, no se desprende de tales documentales [su] presencia ni directa ni indirectamente en la supuesta negociación.” (Corchetes de este Juzgado).

Señaló que “[…] a lo largo de la investigación preliminar llevada a cabo por la Unidad de Auditoría Interna de la Corporación Venezolana de Alimentos, según Auto de Apertura de Determinación de Responsabilidades del cual se me fue [sic] notificado en fecha 18 de Agosto de 2008, ellos supuestamente evidencian la existencia de presuntas maniobras y artificios realizados en la adquisición de reses o ‘arrime de ganado’ al Matadero San Pedro, puesto que no fueron suministradas, conllevando a presumir que la falsedad de los documentos suministrados no ajustados a la verdad, comprobantes que en todo caso son de obligatorio cumplimiento para así proceder al pago.” (Corchetes de este Juzgado).
Que “Todas estas documentales, de acuerdo a lo plasmado por esa administración en el auto de apertura del presente procedimiento, fueron sometidas a pericias criminalísticas, las cuales arrojaron como conclusión ‘la presunta falsificación, montaje y sustitución de los documentos analizados, los cuales conforman los expedientes administrativos de cada pago’ […]”.
Asimismo, señaló que “[…] de los informes periciales, se desprende como elemento probatorio que ‘NO tuv[o] participación alguna en el supuesto forjamiento, falsificación montaje o sustitución de los comprobantes por los cuales se efectuó el pago’”. (Agregado de este Juzgado).
Que “[…] riela a los folios 372 al 347 Informe Técnico de la Dirección de Tecnología que la información de fecha 7 y 13 de mayo de 2011, a través del cual se deja constancia de todos los reportes efectuados en el Sistema para la Ordenación Administrativa de la Corporación Venezolana de Alimentos S.A. (Sistema Huayra) para el procesamiento de los pagos, y de los cuales se evidencia que el usuario por el cual se procesó el registro de las facturas, de las órdenes de pago y de los cheques, es ‘lcontreras’ perteneciente a la Licenciada Liz Antonieta Contreras Delgado, informe cuyo mérito se solicitó valer en la oportunidad correspondiente.”
Contradijo en todo y cada una de sus partes lo alegado por la administración “[…] quien infundadamente [le] señala como ‘beneficiarios y emisores de las facturas 351, factura 352 y 360’, lo que se demuestra claramente del informe emitido por la Vicepresidente y Consultora jurídica del Banco Occidental de Descuento, en el procesamiento de los cheques emitidos por el CVAL, S.A., [sic] probando así que nunca tuv[ó] participación ni directa ni indirectamente, puesto como fue señalado, el dinero fue transferido a cuentas personales del Ciudadano Harrison Alexander Lemus, por lo que en consecuente reprodu[ce] el mérito favorable del presente informe bancario a objeto de evidenciar [su] inculpabilidad en los hechos atribuidos por e[sa] Unidad que erróneamente afirma que parte de ese dinero fue ‘transferido’ a una cuenta cuyo titular es GOMPER DISTRIBUTION C.A. de [su] propiedad […] que pose[e] la Entidad Bancaria Corp Banca, actualmente Banco Occidental de Descuento (BOD) e igualmente a los efectos probatorios se agregó al expediente administrativo estado de cuenta bancaria correspondiente al mes de marzo 2011 en que supuestamente se depositó el dinero para demostrar lo dicho, ya que no se ha depositado ningún cheque por esas cantidades a [su] cuenta bancaria, prueba esta que no fue valorada por la unidad de auditoría interna […].” (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado).
Indicó que “[…] al decir de la unidad de Auditoría Interna [su] responsabilidad se pretende fundamentar en [su] declaración rendida ante la Fiscalía Vigésima Segunda del Estado Lara en fecha 10 de mayo de 2011, incorporada a los folios 418 al 422, y cuyo mérito favorable antes de perjudicarme puede demostrar que [su] relación con el Ciudadano Alexander Lemus Harrison no nace de un contrato administrativo, ni de una relación contractual con CEVAL S.A., como falsamente se pretende hacer ver por la Unidad de Auditoría Interna, sino que la misma se debió a una relación comercial nacida de un contrato civil de venta de un inmueble constituido por el Apartamento ya descrito que [el] había adquirido […]”. [Corchetes de este Juzgado).
Señaló que “[Su] cualidad de comerciante la pued[e] comprobar de las actividades que realiz[a] de [sus] empresas tales como: GONPER DISTRIBUTION C.A., sociedad mercantil dedicada a la venta de computación; DISTRUIBUIDORA COMERCIALIZADORA ROVAL C.A., sociedad mercantil dedicada a la distribución de refrescos; ASOCIACIÓN COOPERATIVA ROMANA, la cual está dedicada a la vigilancia, jardinería y mantenimiento. Igualmente [se] dedica como persona natural a préstamos de dinero al interés legal. […]” [Corchetes de este Juzgado).
Alegó como vicio del acto administrativo impugnado la incompetencia del funcionario que dictó el acto, por cuanto en función de los supuestos de responsabilidad administrativa, en su caso particular no se puede demostrar que exista alguna relación entre su persona y los hechos investigados, además tal y como lo señalara anteriormente su actividad es eminentemente comercial, es decir no es funcionario público, ni ente contratante participante en la negociación llevada a cabo con la Cooperativa Santa Rita 25 R.L y CVAL, S.A., ni responsable de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Tributario, por lo que mal pudo la Unidad de Auditoría Interna adscrita a la Corporación Venezolana de Alimentos, S.A., instaurarle un procedimiento y mucho menos sancionarlo, ya que no es el órgano competente para hacerlo.
Alegó igualmente la violación del derecho a la defensa y al debido proceso “[…] toda vez que no se [le] notificó formalmente para la reanudación de la audiencia de descargos”.
Que “[…] promovi[ó] pruebas idóneas y pertinentes, que a pesar de haber sido admitidas y evacuadas fueron silenciadas en la Providencia Administrativa Sancionatoria definitiva, ya que no valoró por el principio de exhaustividad todas y cada una de las pruebas documentales presentadas, ni siquiera hacen mención a ellas en la providencia administrativa que hoy impugnamos, bien sea para valorarlas o desecharlas […]”.
Igualmente alegó la violación al principio de exhaustividad, proporcionalidad y racionalidad de la actividad administrativa.
Indicó que el acto administrativo impugnado tiene vicios de falso supuesto de hecho y de derecho.
Solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se acuerde medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado durante el trámite del presente procedimiento.
Finalmente solicitó se declare la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa emanada de la Unidad de Auditoría Interna de la Corporación Venezolana de Alimentos, S.A. (CVAL S.A.) de fecha 14 de octubre de 2011 y del Auto decisorio de fecha 21 de octubre de 2011.

-II-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde en primer lugar a este Juzgado pronunciarse sobre la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano José Rodrigo González Matheus, asistido por el abogado Freddy Duque Ramírez, contra la Providencia Administrativa de fecha 14 de octubre de 2011 y del auto decisorio de fecha 21 de octubre de 2011, dictados por la UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA DE LA CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A (CVAL, S.A).
Ahora bien, en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el aparte único del artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual establece la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Así las cosas, el señalado artículo 108 de la ley in commento establece lo siguiente:
“Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor o Contralora General de la República o sus delegatarios o delegataria, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, e podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Negrillas de este Juzgado).
En tal sentido, este Juzgado estima oportuno señalar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en relación con el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que esa norma es clara al definir cuáles actos son recurribles ante ese Alto Tribunal, esto es, aquéllos dictados por el Contralor General de la República o sus delegatarios, es decir, quienes actúen en su nombre. Asimismo, establece que cuando los referidos actos administrativos emanan de una autoridad que pueda encuadrarse dentro de la categoría que el citado artículo denominó como demás órganos de Control Fiscal, la competencia para conocer y decidir le corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia Nº 1365 de fecha 9 de septiembre de 2004, caso: Horacio Gonzalo González López) y, como quiera que mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resulta igualmente competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, dichos casos.
Ahora bien, este Juzgado evidencia que el acto impugnado emana de un órgano integrante del Sistema Nacional de Control Fiscal, como lo es la Unidad de Auditoría Interna de la Corporación Venezolana de Alimentos, S.A. (CVAL, S.A), organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, ello conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en concordancia con el artículo 24 eiusdem.
Así mismo, el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: […]
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”. [Corchetes de este Juzgado].

Con base en todas las consideraciones expuestas, observa este Juzgado que la Unidad de Auditoría Interna de la Corporación Venezolana de Alimentos, S.A. (CVAL, S.A), no configura entre las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23 ni el numeral 3 del artículo 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la mencionada Contraloría no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida. Así se declara.


-III-
DE LA ADMISIBILIDAD
Precisado lo anterior, pasa este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3° del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.
Asimismo, observa este Juzgado que no existe disposición legal alguna que declare ilegal la tramitación de la presente demanda; que la misma no es contraria al orden público o a las buenas costumbres, que no es manifiestamente evidente la caducidad de la acción por cuanto según se observa de los actos administrativos impugnados que estos fueron dictados en fecha 14 y 21 de octubre de 2011, respectivamente y el demandante interpuso la presente demanda de nulidad en fecha 23 de marzo de 2012, esto es, dentro de los seis (06) meses que alude el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en aplicación al principio de la buena fe y visto que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún instrumento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación; y por último, que no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial.
Así las cosas, y en virtud que no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad, previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y cumple con los requisitos del artículo 33 eiusdem; este Juzgado de Sustanciación Admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano José Rodrigo González Matheus, asistido por el abogado Freddy Duque Ramírez, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa de fecha 14 de octubre de 2011 y del auto decisorio de fecha 21 de octubre de 2011, dictados por la Unidad de Auditoría Interna de la Corporación Venezolana de Alimentos, S.A. (Cval, S.A.). Así se decide.
En consecuencia, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Contralora General de la República, Presidente de la Corporación Venezolana de Alimentos, S.A. (Cval, S.A.), Auditor de la Unidad de Auditoría Interna de la Corporación Venezolana de Alimentos, S.A. (Cval, S.A.) y Procuradora General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado y de la presente decisión. Líbrense los Oficios respectivos. Cúmplase con lo ordenado.


Asimismo se ordena la notificación del ciudadano José Rodrigo González Matheus, parte demandante en la presente causa, a los fines de notificarle de la admisión de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, por cuanto se observa que los ciudadanos Presidente de la Corporación Venezolana de Alimentos, S.A. (Cval, S.A.), Auditor de la Unidad de Auditoría Interna de la Corporación Venezolana de Alimentos, S.A. (Cval, S.A.) y el demandante José Rodrigo González Matheus, se encuentran domiciliados en la ciudad de Barquisimeto del estado Lara, se comisiona amplia y suficientemente a los Juzgados competentes que les corresponda, a los fines de que realice la notificación de los citados ciudadanos. Líbrese oficio y despacho con las inserciones correspondientes
De igual manera, este Juzgado ordena la notificación de los ciudadanos Harrison Alexander Lemus, Liz Antonieta Contreras Delgado y Harold Tovar, titulares de las cédulas de identidad Nros 14.031.359, 17.882.162 y 17.975.018, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto este Tribunal, observó del acto administrativo recurrido, que los ciudadanos antes mencionados formaron parte del procedimiento llevado en sede administrativa.
Igualmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano Auditor de la Unidad de Auditoría Interna de la Corporación Venezolana de Alimentos, S.A. (Cval, S.A.), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
En consonancia a lo anterior y en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librará el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la tan mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiendo que el lapso para que los terceros interesados se den por notificados, luego de publicado el citado cartel, será el de los diez (10) días de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la referida Ley. Así se decide.
En relación a la solicitud de pronunciamiento previo referido a que se suspendan los efectos del acto impugnado, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerda abrir el respectivo cuaderno separado, el cual se iniciará con la copia certificada de la solicitud, de la presente decisión y demás documentos pertinentes, para así remitirlo a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que sea dictada la decisión correspondiente, toda vez que, no corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre su procedencia.
Por último, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- LA COMPETENCIA de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer en primer grado de jurisdicción de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano JOSÉ RODRIGO GONZÁLEZ MATHEUS, titular de la cédula de identidad Nº 14.149.546, asistido por el abogado Freddy Duque Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.321; contra la Providencia Administrativa de fecha 14 de octubre de 2011 y del auto decisorio de fecha 21 de octubre de 2011, dictados por la UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA DE LA CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A. (CVAL, S.A).
2.- ADMITE, la citada demanda.
3.- ORDENA la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Contralora General de la República, Auditor de la Unidad de Auditoría Interna de la Corporación Venezolana de Alimentos, S.A. (Cval, S.A.) y Procuradora General de la República.
4.- ORDENA comisionar amplia y suficientemente a los Juzgados competentes que les corresponda a los fines de la notificación de los ciudadanos Presidente de la Corporación Venezolana de Alimentos, S.A. (Cval, S.A.), Auditor de la Unidad de Auditoría Interna de la Corporación Venezolana de Alimentos, S.A. (Cval, S.A.) y del demandante José Rodrigo González Matheus
5.- ORDENA solicitar al Auditor de la Unidad de Auditoría Interna de la Corporación Venezolana de Alimentos, S.A. (Cval, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndole un plazo de diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
6.- ORDENA la notificación de los ciudadanos Harrison Alexander Lemus, Liz Antonieta Contreras Delgado, Harold Tovar.
7.- ORDENA la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
8.- ORDENA librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo.
9.- ORDENA remitir del presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que sea fijada la oportunidad procesal para que tenga lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,


Ana Teresa Oropeza de Mérida






XO/XV
Exp. Nº AP42-G-2012-000492