JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 9 de abril de 2012
201º y 153º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2011-000283
En fecha 25 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº TS10º CA 948-11 de fecha 21 de julio del mismo año, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por los ciudadanos JHONNY EMIRO DÁVILA GIMÓN y YAMILET BENARDINA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, portadores de la cédula de identidad Nº 13.374.442 y 12.238.448 respectivamente, asistidos por el abogado Félix Jesús Montes Dávila, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.441, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 001, dictado en fecha 14 de junio de 2010 por la FUNDACIÓN BOLIVARIANA DE INFORMÁTICA Y TELEMÁTICA (FUNDABIT).
Dicha remisión se efectúo en virtud de la declinatoria efectuada por el referido juzgado en sentencia de fecha 19 de mayo de 2011 mediante la cual declinó la competencia para conocer de la presente demanda de nulidad a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 26 de octubre de 2011, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó remitir el presente expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 27 de octubre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 8 de noviembre de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Nº 2011-1670, mediante la cual aceptó la competencia declinada por el Juzgado Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Sustanciador, a los fines que continuara la tramitación de la demanda de nulidad interpuesta.
En fecha 29 de noviembre de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa acordó librar las notificaciones correspondientes.
En esa misma fecha, se libraron las boletas dirigidas a los ciudadanos Jhonny Emiro Dávila Gimón y Yamilet Benardina Rodríguez Hernández y los oficios Nros. CSCA-2011-009040 y CSCA-2011-009041, dirigidos al Presidente de la Fundación Bolivariana de Informática y Telemática (FUNDABIT) y al entonces Procurador General de la República, respectivamente.
El 19 de marzo de 2012, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 8 de noviembre de 2011, y a los fines de su cumplimiento, se ordenó pasar el presente expediente a este Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a este Juzgado, el cual fue recibido el 22 del mismo mes y año.
Ahora bien, señalado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a emitir pronunciamiento sobre la admisión de la presente demanda de nulidad, con prescindencia de la competencia ya analizada, en los siguientes términos:

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
En fecha 4 de abril de 2011, los ciudadanos Jhonny Emiro Dávila Gimón y Yamilet Benardina Rodríguez Hernández, asistidos por el abogado Félix Jesús Montes Dávila, interpusieron demanda de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 001 de fecha 14 de junio de 2010, dictada por el Presidente de la Fundación Bolivariana de Informática y Telemática (FUNDABIT), con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Alegaron que fueron “[…] notificados el día de 29/06/2010 [sic] ambos, y recurrida en Reconsideración el día 19/07/2010 [sic] el primero y el 20/07/2010 [sic] la última, negado el mismo el día 29/07/2010 [sic] y notificados de dicha decisión de confirmación de responsabilidad el día 11/08/2010 [sic]” (Corchetes de este Juzgado Sustanciador).
Adujeron que “[no] hubo una relación cierta de los antecedentes administrativos que produjeran la imputación y posterior acto de responsabilidad; es decir se produjo una decisión sin juicio previo y una sentencia a través de una resolución desproporcionada en relación a los supuestos hechos que deja[ron] de cumplir, igualmente [les] imponen una sanción económica, la de pagar una cantidad de dinero muy alta y la penalizan en el sentido moral y económico, exponiéndo[los] es[a] resolución a suspensiones, de actividades en sentido general desde el punto de vista Laboral, consecuencialmente inhabilitándo[los] para el ejercicio de cualquier cargo público; lo que significa doble sanción administrativa y pecuniaria por una falta, […] que no guarda[n] relación directa ni indirectamente, […]” (Corchetes de este Órgano Jurisdiccional).
Manifestaron que la resolución impugnada “[…] refleja una responsabilidad subjetiva, toda vez que […] establece que en la comunicación o informe, de los hechos acontecidos no fueron acompañados de evidencia material para desvirtuar la irregularidad del hecho, producen un efecto en contrario, ya que mal podria[n] acompañar evidencia alguna en la denuncia que hici[eron] ante [su] superior inmediato, LUIS DAVID SOLANA LEAL (Gerente de Administración y Finanzas) de estos ilícitos, ya qué [sic] las pruebas físicas se encontraban en la entidad bancaria donde se había cometido el hecho irregular; y no tenía[n] legitimación activa para solicitar tales evidencias; […]” (Corchetes de este Juzgador) (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicaron, que “[…] la falta de antecedentes, de sustanciación, motivación imputación y determinación, de la Providencia Administrativa, someten severamente esta resolución a ser RECURRIDA EN NULIDAD, POR VIA CONTENCIOSA” (Corchete de este Tribunal) (Mayúsculas del original).
Resaltaron, que “[…] EN LA AUDIENCIA ADMINISTRATIVA DE IMPUTACIÓN DE CARGOS, NO TUVI[ERON] ASISTENCIA DE NINGÚN ABOGADO, QUE PUDIERA TECNICAMENTE [sic] EVALUAR LA IMPUTACIÓN Y MANEJAR CON ACIERTO EL ASERVO PROBATORIO” (Corchetes de este Juzgado) (Mayúsculas del original].
Que se les imputó “[…] UN ILÍCITO DE SUBSTRACCIÓN [sic] DE UNA CHEQUERA, Y CUYA DISPOSITIVA [LES] IMPONE UNA SANCIÓN DE PAGO DE CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS (100 U.T.), […] VICIA EL SANCIONADOR, CARECE DE MOTIVACIÓN, ES CONTRARIA A LA VERDAD VERDADERA, Y [LOS] EXPONE A SANCIONES DE HECHOS QUE NO T[IENEN] NINGUNA RESPONSABILIDAD, […]” (Corchetes de esta Corte) (Mayúsculas del original).
Manifestaron que los hechos por los cuales se les imputa no son ciertos ya que “[…] los actos objeto de esta sanción fueron advertidos y denunciados por la única vía legal que procedía y posterior al trámite de conciliación que ejercía[n] como Analistas Contables, Administración, y de acuerdo a directrices superior [sic], lo que vicia el contenido de dicho informe de fecha 14/06/2010 [sic]”. (Corchete de este Tribunal y negrillas del original).
Alegaron que “[…] el Auditor de la Fundación […] [les] imp[uso] el Procedimiento de determinación de Responsabilidad Administrativa, y posteriormente, [les] confirma la misma al declarar[les] sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto, viciando el procedimiento, al imputar[les] hechos de responsabilidad en un acto sin asistencia legal, causante de indefensión, […]” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] la fundación por Órgano de su Auditoria [sic] Interna, violento [sic] con la emisión de dicho Acto, los Derechos Constitucionales, a la Defensa, Debido Proceso y al Trabajo, consagrados en los Artículos 49 y 87 de nuestra Vigente Constitución, […]” Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que la presente demanda de nulidad sea declarada con lugar.
II
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada como fue la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en decisión Nº 2011-1670, dictada por ese Órgano Jurisdiccional, en fecha 8 de noviembre de 2011, corresponde de seguidas a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta por los ciudadanos Jhony Emiro Dávila Gimón y Yamilet Benardina Rodríguez Hernández, asistidos por el Abogado Félix Jesús Montes Dávila, contra la Resolución 001 de fecha 14 de junio de 2010, emanado de la Fundación Bolivariana de Informática y Telemática (FUNDABIT), donde se declaró la responsabilidad administrativa y se impuso multa a los referidos ciudadanos.
Ello así, pasa este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, para lo cual estima necesario verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 33 conjuntamente con los supuestos del artículo 35, con excepción del numeral 3º, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 36 eiusdem.

Del análisis de las mencionadas normas se extrae que el legislador estableció que se declararan inadmisibles las demandas en los supuestos en los que se evidenciare la caducidad de la acción, o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa; cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; si se verificara la existencia de cosa juzgada; si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Es así, que la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la exigencia de determinados presupuestos procesales para la interposición del recurso, entre los cuales destaca, la caducidad del lapso previsto legalmente para su ejercicio, la cual puede ser revisada por el juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, dado su carácter de orden público.

Así las cosas, es oportuno indicar lo que establece el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal en relación a la caducidad prevista en dicha norma, conforme al cual señala que contra “(…) las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo [seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación] recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
En tal sentido, es importante señalar que en la sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
…omissis…
A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
…omissis…
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.” (Resaltado de la Corte).

Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas–2005).

En tal sentido, por lo que respecta a la caducidad, este Juzgado debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión, tal y como ya ha sido precisado.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.

Al respecto, resulta procedente señalar que el caso de autos versa sobre la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 001 de fecha 14 de junio de 2010, dictado por el Presidente de la Fundación Bolivariana de Informática y Telemática (FUNDABIT), quien actuando como Órgano Contralor, declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por los ciudadanos Jhony Emiro Dávila Gimón y Yamilet Bernardina Rodríguez Hernández, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-13.374.442 y 12.238.448 respectivamente, que confirmó la declaratoria de responsabilidad administrativa de los referidos ciudadanos y confirmó la sanción pecuniaria de multa por un monto de Seis Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 6.500.000,00), hoy la cantidad de Seis Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. 6.500,00).

Ahora bien, indicado lo anterior pasa este Juzgado a verificar el lapso de seis (6) meses previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, al cual estuvieron sometidos los recurrentes para ejercer la presente demanda de nulidad, en ese sentido, se observa del expediente judicial que el acto administrativo que decidió el recurso de reconsideración ejercido por los ciudadanos Jhony Emiro Dávila Gimón y Yamilet Bernardina Rodríguez Hernández, contra la Resolución Nº 001 de fecha 14 de junio de 2010 y contenido en la Resolución RR-001- de fecha 28 de julio de 2010, el cual confirmó la declaratoria de responsabilidad administrativa de los referidos ciudadanos y ratificó la sanción pecuniaria de multa, les fue notificado en fecha 11 de agosto de 2010 (Vid. Folios Sesenta y Ocho (68) y Setenta y Seis (76) del expediente judicial)

Así las cosas, se evidencia que desde la fecha de notificación (11 de agosto de 2010) hasta el momento de la interposición de la presente demanda de nulidad, el 4 de abril de 2011 (Vid. Folio Trece (13) del expediente judicial) transcurrió con creces el lapso de caducidad de seis (6) meses establecido en la Ley in commento, por lo tanto este Juzgado de Sustanciación declara la caducidad de la acción de nulidad interpuesta por los ciudadanos JHONNY EMIRO DÁVILA GIMÓN y YAMILET BENARDINA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, asistidos por el abogado Félix Jesús Montes Dávila, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 001, dictado en fecha 14 de junio de 2010 por el Presidente de la Fundación Bolivariana de Informática y Telemática (FUNDABIT).
Vistos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre las demás causales de inadmisibilidad, siendo que la caducidad constituye un presupuesto de admisibilidad de la pretensión, que detenta un eminente carácter de orden público.
Ello así, se ordena notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a los ciudadanos Jhonny Emiro Dávila Gimón y Yamilet Benardina Rodríguez Hernández, portadores de la cédula de identidad Nº 13.374.442 y 12.238.448 respectivamente, según lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrese oficio y boleta y anéxese copia certificada del presente auto.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INADMISIBLE por caducidad la demanda de nulidad interpuesta por los ciudadanos JHONNY EMIRO DÁVILA GIMÓN y YAMILET BENARDINA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, portadores de las cédulas de identidad Nos. 13.374.442 y 12.238.448 respectivamente, actuando debidamente asistidos por el abogado Félix Jesús Montes Dávila, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.441, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 001, dictado en fecha 14 de junio de 2010 por el Presidente de la FUNDACIÓN BOLIVARIANA DE INFORMÁTICA Y TELEMÁTICA (FUNDABIT).
2.- Ordena notificar, a los ciudadanos Procuradora General de la República, Jhonny Emiro Dávila Gimón y Yamilet Benardina Rodríguez Hernández, portadores de la cédula de identidad Nº 13.374.442 y 12.238.448 respectivamente.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los nueve (9) días del mes de abril de 2012. Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,


Ana Teresa Oropeza de Mérida

IL/CPC
Exp. Nº AP42-G-2011-000283