JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 9 de abril de 2012
201º y 153º
EXPEDIENTE Nº AW42-X-2007-000007
Mediante diligencia presentada en fecha 21 de marzo de 2012, la abogada ILSE COVA CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 14.968, actuando en su propio nombre y representación; solicitó se decretara la ejecución forzosa de la sentencia de retasa dictada en la presente causa en fecha 23 de mayo de 2011 y se libre el respectivo mandamiento de ejecución.
Para decidir, este Juzgado de Sustanciación observa:
I
ANTECEDENTES
En sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2011 por el Tribunal de Retasa constituido en este Juzgado de Sustanciación, se declaró retasados los honorarios profesionales estimados por la abogada Ilse Cova Castillo y se ordenó pagar por tales conceptos, a la Universidad de Carabobo (parte intimada), la cantidad de Ciento Sesenta Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. 170.500,00).
En fecha 8 de junio de 2011, la abogada ILSE COVA CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 14.968, actuando en su propio nombre y representación, presentó diligencia mediante la cual se dio por notificada de la sentencia dictada por el Juzgado Retasador y apeló de la misma.
En fecha 12 de julio de 2011, este Tribunal oyó en ambos efectos el recurso de apelación que interpusiera la abogada Ilse Cova Castillo, ordenando en consecuencia remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 24 de octubre de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia número 2011-1538, declaró improcedente la apelación ejercida.
En fecha 16 de noviembre de 2011, la abogada Ilse Cova Castillo, actuando en su propio nombre y representación solicitó la ejecución voluntaria de la sentencia dictada el 23 de mayo de 2011 por el Juzgado Retasador.
En fecha 29 de noviembre de 2011, mediante sentencia dictada por este Tribunal, se decretó la ejecución voluntaria de la sentencia de fecha 23 de mayo de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que la Universidad de Carabobo pague a la referida ciudadana la cantidad de Ciento Sesenta Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. 170.500,00), y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la notificación de la mencionada Universidad para que proceda al cumplimiento voluntario de la aludida sentencia.
En fecha 17 de enero de 2012, el Alguacil de este Tribunal consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue recibido en dicha Institución en fecha 2 del mismo mes y año.
En fecha 15 de febrero de 2012, se recibió oficio Nº 070-2012 de fecha 26 de enero de 2012, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante el cual remitió las resultas de la comisión remitida por este Tribunal en fecha 30 de noviembre de 2011.
En fecha 21 de marzo de 2012, la abogada Ilse Cova Castillo, actuando en su propio nombre y representación solicitó la ejecución forzosa de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 23 de mayo de 2011.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Según se desprende de la diligencia consignada en fecha 21 de marzo de 2012, por la abogada intimante, así como de la revisión efectuada a los autos, que la Universidad de Carabobo, no ha dado cumplimiento al decreto de ejecución voluntaria dictado por este Juzgado de Sustanciación en fecha 29 de noviembre de 2011.
En tal sentido, vista la diligencia presentada por la parte intimante, a los fines de solicitar la ejecución del fallo dictado el 23 de mayo de 2011, toda vez que a su decir la parte intimada no ha dado cumplimiento del mismo, resulta oportuno señalar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 107 que “la ejecución de la Sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, le corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia”, por ser el instrumento jurídico aplicable al caso bajo examen.
Así las cosas, es pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 109 de la referida Ley Orgánica, el cual dispone:

“Cuando los Institutos Autónomos, entes Públicos o Empresas en los cuales estas personas tengan participación decisiva resultasen condenados por sentencia definitivamente firme, el tribunal, a petición de parte interesada, ordenará su ejecución. A estos fines, notificará a la parte condenada para que dé cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los diez días de despacho siguientes a su notificación. Durante ese lapso, se podrá proponer al ejecutante una forma de cumplir con la sentencia. Las partes podrán suspender el lapso establecido para la ejecución voluntaria por el tiempo que acuerden”.

De la norma Jurídica Transcrita puede apreciarse que para la ejecución de un fallo se requiere del cumplimiento de dos requisitos, a saber: i) que el ente condenado se trate de institutos autónomos, entes públicos o empresas del estado, ii) que dicho ente resultara condenado por sentencia definitivamente firme.
Así pues, es menester traer a colación la decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 902 de fecha 14 de agosto de 2001, en la que con respecto a la Universidades Nacionales se expresó que:
“(...) se observa que la parte demandada es una Universidad Nacional, la cual, no puede ser considerada como la República, ni empresa del Estado. Sin embargo, a pesar de la imposibilidad de su asimilación existencial, las Universidades participan de la naturaleza de los Institutos Autónomos, en cuanto a sus componentes estructurales, tales como personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente al Fisco Nacional y además, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Universidades, se trata de instituciones al servicio de la Nación formando parte de la Administración Pública Nacional y por tanto, por participar de las notas principales de aquellos institutos, y por los intereses fundamentales que representan, se justifica, que a los fines de su protección jurisdiccional, se les extienda el fuero contencioso administrativo y por ello, cualquier acción o recurso que se ejerza en su contra, corresponde su conocimiento, al igual que los institutos autónomos, a la jurisdicción contenciosas administrativa (...)”. (Negrillas del original).

De la decisión supra citada se desprende que con respecto al primer requisito referido, este se encuentra satisfecho puesto que la Universidad de Carabobo al ser una Universidad Nacional puede ser asimilada a un instituto autónomo; y sobre el segundo, se observa que la sentencia de fecha 23 de mayo de 2011 dictada por este Órgano Jurisdiccional se encuentra definitivamente firme.
Ahora bien, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo señaló en sentencia de fecha 1° de junio de 2000, caso: ONELIO RUIZ ARRIETA VS. UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL ‘RAFAEL MARÍA BARALT’, con respecto a los mecanismos en los que se puede apoyar el Juez para ejecutar sus sentencias que:
“(…) se ha expresado por vía jurisprudencial, que cuando se está frente a sentencias en las cuales se condene a la Administración Pública, el mecanismo a utilizar por el Juez contencioso-administrativo para la ejecución de las mismas es: I) la etapa del cumplimiento voluntario, lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil y, luego II) la fase forzosa (…)”. (Negrillas del original).

En base a lo anterior, se desprende que para proceder el tribunal de primera instancia a ejecutar el fallo, debe primero agotarse la fase del cumplimiento voluntario. En este sentido, mediante sentencia de este Juzgado en fecha 29 de noviembre de 2011, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que una vez constara en autos la notificación de la referida Universidad, se procediera a la ejecución voluntaria del mencionado fallo y visto que desde el día 15 de febrero de 2012, fecha en la cual se agregó a los autos la comisión librada en fecha 30 de noviembre de 2011 en la cual se practicó la notificación de la Universidad de Carabobo, hasta la actual fecha, este Órgano Jurisdiccional evidencia que no se ha dado cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en la sentencia definitiva de fecha 23 de mayo de 2011.
Ahora bien, evidenciado por este Órgano Jurisdiccional que no se ha dado cumplimiento voluntario a la sentencia previamente mencionada, es menester indicar que en dicho fallo se ordena a la Universidad de Carabobo cancelar la cantidad de Ciento Sesenta Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. 170.500,00) a la ciudadana Ilce Cova Castillo, por el conceptos de honorarios reclamados en la demanda por intimación y estimación de honorarios profesionales ejercida por la referida ciudadana.
Al respecto se evidencia que la naturaleza de la condenatoria es una obligación de hacer con relación a una cantidad liquida de dinero a cancelar por la Universidad de Carabobo, en este sentido el artículo 110 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que:
“(…) Continuidad de la ejecución.

Artículo 110. Vencido el lapso para el cumplimiento voluntario, a instancia de parte, el tribunal determinará la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según las reglas siguientes:

1. Cuando la condena hubiese recaído sobre cantidad líquida de dinero, el tribunal ordenará a la máxima autoridad administrativa de la parte condenada que incluya el monto a pagar en el presupuesto del año próximo y el siguiente, a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente. El monto anual de dicha partida no excederá del cinco por ciento (5%) de los ingresos ordinarios del ejecutado. Cuando la orden del tribunal no fuese cumplida o la partida prevista no fuese ejecutada, el tribunal, a petición de parte, ejecutará la sentencia conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de sentencias de condena sobre cantidades líquidas de dinero.

Así pues, con respecto al pago de las cantidad de dinero ordenada, este Órgano Jurisdiccional debe puntualizar que cuando se habla de Universidades Nacionales, como lo es el caso que nos ocupa, a pesar que dichos entes gozan de personalidad jurídica, patrimonio propio y de autonomía de gestión, su ejercicio económico va a depender del presupuesto público que se le asigne en cada año fiscal, así que los compromisos financieros y gastos económicos que cada entidad de educación superior de carácter pública asuma, deberán ser convenidos con la correspondiente partida presupuestaria para su cumplimiento.
Ello así, y con base en lo expuesto se decreta la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 23 de mayo de 2011, mediante el cual se declaró RETASADOS los honorarios profesionales estimados e intimados por la abogada ILSE COVA CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.968 y se ordenó pagar por tales conceptos, a la UNIVERSIDAD DE CARABOBO, (parte intimada), la cantidad de CIENTO SETENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 170.500,00), ello de conformidad con lo previsto en el artículo 110 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, se ordena al Rector de la Universidad de Carabobo, verificar la existencia de fondos en el presupuesto del presente año 2012, para el pago de la suma de Ciento Setenta Mil Quinientos Bolívares (Bs.170.500,00) expresados conforme el valor actual de la moneda nacional. Asimismo, en el supuesto que no existan fondos suficientes en el Presupuesto del año en curso, a objeto del pago de la aludida suma, estimar en el ejercicio presupuestario para el año 2013, en la partida que corresponda, un crédito presupuestario por el monto de Ciento Setenta Mil Quinientos Bolívares (Bs.170.500,00), cantidad que equivale a la condenatoria en la presente causa. Así se decide.
De igual forma, se ordena al Rector de la Universidad de Carabobo informe a este Juzgado de Sustanciación el resultado de lo aquí ordenado, dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la notificación que se ordena librar, asimismo, se ordena la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, Por lo antes expuesto, este Juzgado de Sustanciación, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.-DECRETA LA EJECUCIÓN FORZOSA de la sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2011 por el Tribunal de Retasa constituido en este Juzgado de Sustanciación, mediante la cual se declaró RETASADOS los honorarios profesionales estimados e intimados por la abogada ILSE COVA CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.968 y ordenó pagar por tales conceptos, a la UNIVERSIDAD DE CARABOBO, (parte intimada), la cantidad de CIENTO SETENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 170.500,00);
2.- ORDENA al Rector de la Universidad de Carabobo, informe a este Tribunal dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, sobre la verificación de la existencia de fondos en el presupuesto vigente, para el pago de la cantidad adeudada a la parte intimante y en caso de no existir dichos fondos, sean incluidos en la partida presupuestaria del año siguiente a los fines de cumplir con lo ordenado en la sentencia.
3.- ORDENA la notificación de los ciudadanos Rector de la Universidad de Carabobo y Procuradora General de la República.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los nueve (9) días del mes de abril de 2012. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,

Ana Teresa Oropeza de Mérida
XO/zy
Exp. Nº AW42-X-2007-000007