REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de abril de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-000467
PARTES:
RECURRENTE: HUGO ABEL ZAMBRANO PEREIRA, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nº: 8.100.512 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.269.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del recurso de hecho presentado por el abogado Hugo Abel Zambrano Perera inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.269, ante la negativa del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de escuchar la apelación formulada por el ciudadano Carlos Eduardo Rodríguez titular del cédula de identidad Nº 8.052.922, por auto de fecha 26 de marzo de 2012.

En fecha 02 de abril de 2012, se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior.
Este juzgador para decidir observa:

En el presente caso la el ciudadano Carlos Eduardo Rodríguez, intentó ante este Juzgado recurso de hecho ante la negativa del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de escuchar su apelación por considerarla extemporánea. En tal sentido, en el auto en cuestión de determinó lo siguiente:
“Visto el escrito presentado por el ciudadano CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ CARVALLO, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio RAMON GARCIA PADILLA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 69.076, mediante el cual apela de la sentencia emitida en fecha 06 de febrero de 2010, esté (sic) Juzgado de la revisión de las actas procesales evidencia que el ciudadano en referencia ejerció tal recurso de forma extemporánea, por lo que se debe necesariamente Negar la misma, pues tal como lo prevé la normativa que regula nuestra jurisdicción especial en su artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protecciòn del (sic) Niño, Niña y el (sic) Adolescente, la apelación se interpondrá en forma escrita ante el Tribunal de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes que dictó la sentencia dentro de los cinco días , siguientes a la publicación de la sentencia en forma escrita, En consecuencia, dese por terminado el recurso en referencia…”

Por su parte, el ciudadano recurrente argumentó, no existir tal extemporaneidad por cuanto, se solicitó una aclaratoria a la decisión emanada de dicho Juzgado, y la misma fue negada un mes después de solicitada, por ende, el cómputo debió correr desde dicha aclaratoria. En ese orden, en su escrito señaló:
(…) A los fines de dilucidar la situación de la negativa por extemporaneidad de la apelación del Tribunal, es necesario mencionar, que si bien es cierto la sentencia apelada fue publicada en fecha 06 de febrero de 2012, pero a la misma se le solicitó dentro del lapso establecido en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la ACLARATORIA DE LA MISMA, puesto que a nuestro modo de ver, cercena Derechos Constitucionales y Procesales, y la aclaratoria fue negada por este Tribunal extemporáneamente en fecha 07 de marzo de 2012, es decir, UN MES DESPUES DE SOLICITADA y el lapso es de 3 días, de conformidad con el mencionado Artículo, por cuanto una vez Negada la aclaratoria, pues mal puede correr un lapso de recursos de una sentencia que se ha solicitado su aclaratoria, puesto que la aclaratoria forma parte de la sentencia, y una vez pronunciado el tribunal sobre la aclaratoria de fecha 07 de Marzo de 2012, al tercer día de despacho, es decir el 12 de Marzo de 2012, se introduce la diligencia solicitando la apelación, la cual, en fecha 26 de Marzo de 2012, fue negada por extemporánea, por lo anteriormente expuesto…”

Para decidir este Juzgado Superior observa:

Este administrador de justicia, no comparte el criterio del ciudadano recurrente, en el sentido de el lapso para interponer el recurso de apelación debe computarse desde la publicación de la sentencia, y no desde que el a quo realizó un pronunciamiento sobre la aclaratoria solicitada, toda vez que, la solicitud de aclaratoria no suspende el lapso para la interposición de la apelación. En este sentido, la Casación Civil del Tribunal Supremo del Justicia Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de mayo 2004, sentenció lo siguiente:
“(…) Sin embargo, como se evidencia de la transcripción de la recurrida ut supra realizada, el ad quem señala que el primer día del lapso de apelación es aquel que corresponde al día siguiente en que el a quo resolvió la aclaratoria solicitada. Señala el Superior que el cómputo del lapso de apelación se inicia a partir del 14 de julio de 2000, fecha en que el tribunal de la cognición resolvió la solicitud de aclaratoria, obviando por completo que el lapso de apelación no se suspende por la solicitud de la aclaratoria, que este comienza a correr desde el día siguiente a que venza el lapso para sentenciar o el de su difirimiento o desde que conste en autos la última de las notificaciones de las partes, si la sentencia fuera dictada fuera del lapso legal previsto…” (Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez Exp. 03446).
Como se puede apreciar, la aclaratoria solicitada no suspende los lapsos para la interposición de la apelación. En consecuencia, efectivamente la norma aplicable es la del artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes como lo sentenció el a quo, por consiguiente, el presente recurso no puede prosperar. Así se declara.

DECISIÒN
Por las consideración anteriores, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso de Hecho presentado por el ciudadano Carlos Eduardo Rodríguez, ejercido contra del auto de fecha 26 de marzo de 2012, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo de este Tribunal.

Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 24 días del mes de abril de 2012, año 202 y 153.

EL JUEZ SUPERIOR

ALBERTO HERRERA CORONEL

LA SECRETARIA

OLGA MARILYN OLIVEROS

En esta misma fecha se registró bajo el Nº a las 2:45 p.m.



LA SECRETARIA.