REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veinte de abril de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP12-V-2012-000110
Demandante: Alejandra Briceño Álvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.924.838.
Demandado: Alirio Antonio Aldazoro Vielma, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.397.758.
Motivo: Obligación de Manutención.
En fecha 20 de marzo de 2.012, la ciudadana Alejandra Briceño Álvarez, ya identificada, actuando en representación de su hija la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) , solicitó se citara al padre de su hija el ciudadano Alirio Antonio Aldazoro Vielma, antes identificado a los fines de que el mismo cumpliera con el monto de la obligación de manutención establecido para su hija y cumpliera con los gastos de la misma, todo conforme a la sentencia de obligación de Manutención dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sala de Juicio Nº 2 de fecha 09 de julio de 2.003.
En dicha oportunidad consignó copia certificada de la partida de nacimiento de su hija, copia fotocopia de la cédula de identidad de su hija, de su cédula de identidad, copia certificada de la sentencia de de Obligación de Manutención dictada en fecha 09 de julio de 2.003, por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sala de Juicio Nº 2 y libreta de la entidad Bancaria Banfoandes.
En fecha 22 de marzo de 2.012, se admitió la demanda, ordenándose la notificación del demandado, oír la opinión de la adolescente.
En fecha 29 de marzo de 2.012, se dejó constancia de la comparecencia de la adolescente a manifestar su opinión.
En fecha 30 de marzo de 2.012, el alguacil de este circuito judicial consignó boleta de notificación librada al demandado, debidamente firmada por su persona.
En fecha 02 de abril de 2012, la suscrita secretaria, certificó boleta de notificación, de conformidad con la norma d el articulo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 03 de abril de 2.012 se fijó la Audiencia de Mediación para el 16 de abril de 2.012, a las 11:00 a.m.
En fecha 16 de abril de 2012, se dejó constancia de comparecencia de las partes y concluyeron en el siguiente acuerdo: “Yo, Alejandra Maria Briceño Alvarez, solicitó que se aumente el monto de la obligación de manutención para mi hija (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), a la cantidad de trescientos bolívares (300,00 Bs.) , quincenales, a razón de seiscientos bolívares (600,oo. Bs.), mensuales, más el cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos de vestidos, calzados, estudio, recreación, médicos, medicinas y otros, etc., y en lo que respecta a los gastos navideños solicito se establezca la cantidad de mil quinientos bolívares (1.500,oo. Bs.), para cubrir los mismos, cantidades que solicito sean descontadas por el organismo empleador donde labora el referido ciudadano y sea depositado en una cuenta de ahorros a mi nombre, asimismo, solicito que se establezca el incremento anual en la cantidad de doscientos bolívares (200,oo. Bs.), anualmente y en este mismo acto yo, Alirio Antonio Aldazoro Vielma, declaro que acepto lo propuesto por la ciudadana Alejandra Maria Briceño Alvarez.”(Copiado Textual)
Estando en el momento de decidir, este juzgado lo hace previa las siguientes consideraciones:
La norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una de las formas como puede concluir la mediación siendo el asunto que nos concierne, ya que finalizaría en caso de existir un acuerdo total, siempre y cuando sea en interés o beneficio de los niños, niñas y adolescentes, lo cual se pudo evidenciar en el acta, inserta en los folios veintinueve (29) y treinta (30) Así se decide.
DECISIÓN
Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Con lugar el acuerdo de Obligación de Manutención, conforme al compromiso suscrito por los ciudadanos Alejandra Briceño Álvarez y Alirio Antonio Aldazoro Vielma, todo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, se acuerda el aumento del monto de la obligación de manutención, a la cantidad de trescientos bolívares (300,00 Bs.), quincenales, a razón de seiscientos bolívares (600,oo. Bs.), mensuales, más el cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos de vestidos, calzados, estudio, recreación, médicos, medicinas y otros, etc., y en lo que respecta a los gastos navideños se establece la cantidad de mil quinientos bolívares (1.500,00. Bs.), para cubrir los mismos, cantidades que serán descontadas al demandado por el organismo empleador, debiendo ser depositadas en una cuenta de ahorros a nombre de la ciudadana Alejandra Briceño Álvarez, anteriormente identificada. Asimismo, se establece el incremento anual en la cantidad de doscientos bolívares (200,00. Bs.), anualmente. Líbrese oficio al organismo empleador.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 20 de abril de 2.012. Años 202º y 153º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 185 – 2.012 y se publicó siendo las 11:00a.m.
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
KP12-V-2012-000110
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