REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veinticuatro de abril de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP12-V-2010-000081

Demandante: Neyla Rosalía Rojas Camacho, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.245.700.

Demandado: Jesús Enrique García Huerta, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.080.969.

MOTIVO: Obligación de Manutención.

El día 22 de abril de 2.010, la ciudadana Neyla Rosalía Rojas Camacho ya identificada, asistida por la Defensora Publica Segunda de Protección abogada Carmen Isabel Rojas Aponte, solicitó se citara al padre de su hija la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), ciudadano Jesús Enrique García Huerta, ya identificado, a los fines de que el mismo cumpliera con el monto de la obligación de manutención, en la cantidad de seiscientos (600,00. Bs.) y un aporte de una bonificación especial en el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de un mil doscientos bolívares (1.200,00. Bs.). En ese mismo acto consignó como medios probatorios, copia fotostática de su cédula de identidad y copia certificada de la partida de nacimiento de su hija. En fecha 26 de abril de 2.010, se admitió la demanda, ordenándose librar exhorto al tribunal de Protección del Estado Zulia a los fines de practicarse la notificación del demandado y se ordenó oír la opinión de la niña. En fecha 04 de mayo de 2.010, se dejó constancia que la niña no comparecida manifestar su opinión.
En fecha 27 de junio de 2.011, se recibió oficio Nº 098-11, de fecha 10 de marzo de 2.011, suscrito por la abogada Nodesma Mudafar de Ramírez, en su carácter de Jueza del Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual remitieron exhorto sin cumplir por cuanto fue imposible la localización del demandado.

Este Juzgado para decidir observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”

Por cuanto la última actuación fue realizada en fecha 22 de abril de 2.010, sin que la demandante diera impulso procesal al presente siendo obvia la falta de interés de la demandante en el presente asunto, este Juzgado conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil debe proceder a declarar su perención. Así se decide.

DECISIÒN

Conforme a lo precedentemente expuesto y en base a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara perimido el presente procedimiento. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente y remítase al respectivo archivo judicial.

Notifíquese a la parte demandante.

Regístrese y publíquese.


Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 24 de abril de 2012. Años: 202º y 153º

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. MARYHE ALVAREZ

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 196 -2.012 y se publicó siendo las 02:40 p.m.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. MARYHE ALVAREZ



KP12-V-2010-000081