REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veintiséis de abril de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP12-J-2012-000151
Solicitantes: Marianelys Rodríguez Gómez y Orlando José Alvarado Camacho, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-17.943.522 y V-19.150.338, respectivamente.

Motivo: Homologación de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar.

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos Marianelys Rodríguez Gómez y Orlando José Alvarado Camacho, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-17.943.522 y V-19.150.338, respectivamente, debidamente asistidos por la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abogada Carmen Isabel Rojas Aponte, mediante la cual solicitan, sea homologado el convenio de Obligación de Manutención y de Régimen de Convivencia Familiar suscrito por ambos, el cual consideran que es por el bienestar de su hijo el niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de seis (06), meses de nacido, para que se encuentre en un ambiente sano, de cordialidad y satisfacciones, el cual queda establecido en los siguientes términos:

El ciudadano Orlando José Alvarado Camacho, ya identificado, se compromete a entregarle a la ciudadana Marianelys Rodríguez Gómez, por concepto de obligación de manutención para su hijo el niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), la cantidad mensual de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00), a razón de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) quincenales, cantidad que deberá depositar en una cuenta de ahorros del Banco Mercantil que la madre se compromete ha aperturar en los próximos días. Asimismo, el padre deberá aumentar la obligación de manutención anualmente en la cantidad de Doscientos (200,00) bolívares. Con relación a los gastos de salud, vestido, educación, recreación, serán compartidos por ambos padres cada vez que se requiera. De igual forma, se establece el Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera: El padre podrá visitar al niño en la vivienda materna los días martes, miércoles y jueves en el horario comprendido desde las 07:00 p.m., hasta las 08:00 p.m., y los días domingo de cada quince (15) días el padre retirara al niño en la vivienda de la madre y compartirá con el mismo en el horario comprendido desde la 01:00 p.m., hasta las 06:00 p.m., con respecto a las festividades de navidad, el niño compartirá con el padre los días 24 y 31 de diciembre de cada año en el horario comprendido desde las 09:00 a.m., hasta las 06:00 p.m., debiendo retirarlo en las horas respectivas del hogar de la madre. Con respecto al día del padre el niño podrá compartir con su padre todo el día en la vivienda paterna, para lo cual ambos padres se comprometen que sea de total armonía la estadía del niño con sus progenitores.

En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara – Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Admite y Homologa el convenio, por no ser contrario a los intereses del niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) y ordena que el mismo se tome como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades del mismo.

Se ordena el archivo del presente expediente. Regístrese. Publíquese. Ejecútese y Expídase por la secretaria, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada. Firmada y sellada, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


ABG. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS


LA SECRETARIA


ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 207 - 2.011 y se publicó siendo las 02:48 p.m.

LA SECRETARIA


ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA

KP12-J-2012-000151
LCGC/ygvn.-