REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veintiséis de abril del dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP12-V-2012-000103

Demandante: Maria de los Ángeles Márquez Lameda, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 16.234.128.

Demandado: José Gregorio Chávez Colina, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-17.342.417.

ABOGADA. Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. Carmen Isabel Rojas Aponte.

Motivo: Cumplimiento de Obligación de Manutención.

En fecha 14 de marzo de 2.012, la ciudadana Maria de los Ángeles Márquez Lameda, anteriormente identificada, en representación de su hija la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), asistida por la abg. Carmen Isabel Rojas, Defensora Publica Primera del Sistema De Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, solicitó se citara al padre de su hija el ciudadano José Gregorio Chávez Colina, antes identificado a fin de que el mismo cumpliera con el monto de la Obligación de Manutención establecido para su hija la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) y cubriera los gastos, debido a que tiene una deuda aproximadamente de tres mil quinientos bolívares (3.500,00.Bs.), más los intereses correspondientes por el atraso el cual fue establecido en la sentencia KH12-V-2.008-000130 de fecha 22 de julio de 2.009. En dicha oportunidad consignó copia fotocopia de su cédula de identidad, copia certificada de las partida de nacimiento de su hija, copia certificada de la sentencia de divorcio 185-A signado bajo el número, KH12-V-2.008-000130 y copia fotostática de la libreta de ahorros de la entidad bancaria Banco Industrial de Venezuela.
En fecha 16 de marzo de 2.012, se admitió la demanda, se ordenó la notificación del demandado y oír la opinión de la niña.
En fecha 22 de marzo de 2012, se deja, expresa constancia que la niña no compareció para emitir su opinión.
En fecha 27 de marzo de 2.012, el alguacil de este circuito judicial consignó boleta de notificación librada al demandado, debidamente firmada por la ciudadana Liliana de Chávez Colina, titular de la cedula de identidad Nº 9.513.149.
En fecha 28 de marzo de 2.012, la suscrita secretaria, certificó boleta de notificación, de conformidad con la norma d el articulo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 30 de marzo de 2012 se fijó la Audiencia de Mediación para el día diecisiete (17) de abril de 2012, a las nueve (09:00 a.m.) de la mañana.
En fecha 20 de abril de 2012, se reprogramó la audiencia de mediación para el día 25 de abril de 2012, a las nueve y media (09:30 a.m).
En fecha 25 de abril de 2012, se dejó constancia de comparecencia de las partes y concluyeron en el siguiente acuerdo: “Nosotros, Maria De Los Angeles Márquez Lameda y José Gregorio Chávez Colina, solicitamos que se de por terminado este procedimiento debido a que se dio cumplimiento a la totalidad de la deuda la cual alcanza un monto de tres mil quinientos (3.500,00 Bs.) y por eso motivo en este mismo acto dejamos expresa constancia que yo, José Gregorio Chávez Colina, le entrego a la madre de mi hija la cantidad de seiscientos bolívares (600,oo. Bs.) y yo, Maria De Los Angeles Márquez Lameda, declaro que recibo la cantidad de seiscientos bolívares (600,oo. Bs.), dejando claro que se trata del monto que restaba, debido a que el padre mi hija ya había realizado unos depósitos que ascienden a la cantidad de dos mil novecientos (2.900,00 Bs.). Es todo, conformes firmamos y solicitamos sea declarado con lugar nuestro acuerdo, por cuanto no existe deuda alguna y se de por terminado el procedimiento”. (Copiado Textual)

Estando en el momento de decidir, este juzgado lo hace previa las siguientes consideraciones:
La norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una de las formas como puede concluir la mediación siendo el asunto que nos concierne, ya que finalizaría en caso de existir un acuerdo total, siempre y cuando sea en interés o beneficio de los niños, niñas y adolescentes, lo cual se pudo evidenciar en el acta, inserta en los folios veinticuatro (24) y veinticinco (25) de autos. Así se decide.

DECISIÒN
Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Terminado el procedimiento por motivo de Cumplimiento de Obligación de Manutención, acorde al compromiso suscrito por los ciudadanos Maria de los Ángeles Márquez Lameda y José Gregorio Chávez Colina, todo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debido a que se dio cumplimiento a la totalidad de la deuda la cual alcanzaba un monto de tres mil quinientos (3.500,00 Bs.).
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados y se ordena el archivo del presente expediente.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 26 de abril de 2.012. Años 202º y 153º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS

LA SECRETARIA

Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 201 – 2.012 y se publicó siendo las 10:54 a.m.

LA SECRETARIA

Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA


KP12-V-2012-000103