REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veintiséis de abril del dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP12-V-2012-000109

Demandante: Maria de los Ángeles Márquez Lameda, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 16.234.128.

Demandado: José Gregorio Chávez Colina, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-17.342.417.

ABOGADA. Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. Carmen Isabel Rojas Aponte.

Motivo: Cumplimiento de Obligación de Manutención.

En fecha 20 de marzo de 2.012, la ciudadana Maria de los Ángeles Márquez Lameda anteriormente identificada, en representación de su hija la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), asistida por la abg. Carmen Isabel Rojas, Defensora Publica Primera del Sistema De Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, solicitó se citara al padre de su hija el ciudadano José Gregorio Chávez Colina, antes identificado a fin de que se aumentara la Obligación de Manutención para su hija, la cual fue fijada en la cantidad de quinientos bolívares (500,00.Bs.) mensuales, según asunto Nº KH12-V-2008-000130 y solicitó que la misma fuese aumentada a la cantidad de mil doscientos bolívares (1.200,00. Bs.), mensuales, a razón de seiscientos bolívares quincenales (600,00. Bs.). En dicha oportunidad consignó copia fotocopia de su cédula de identidad, copia certificada de la partida de nacimiento de su hija y copia certificada de la sentencia Nº 229-2.009 de fecha 22 de julio de 2.009.
En fecha 22 de marzo de 2.012, se admitió la demanda, ordenándose la notificación del demandado y oír la opinión de la niña.
En fecha 28 de marzo de 2012, se deja, expresa constancia que la niña no compareció para expresar su opinión.
En fecha 02 de abril de 2.012, el alguacil de este circuito judicial consignó boleta de notificación librada al demandado, debidamente firmada por el ciudadano Federico Chávez, titular de la cédula de identidad Nº 5.933.233.
En fecha 03 de abril de 2.012, la suscrita secretaria, certificó boleta de notificación, de conformidad con la norma d el articulo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 09 de abril de 2012 se fijó la Audiencia de Mediación para el día veinticinco de abril de 2012, a las nueve (09:00 a.m.) de la mañana.
En fecha 25 de abril de 2012, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, quienes concluyeron en el siguiente acuerdo:“Yo, José Gregorio Chávez Colina, solicito que se aumente el monto de la obligación de manutención para mi hija (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), a la cantidad de trescientos cincuenta bolívares (350,oo. Bs.), quincenales, a razón de setecientos bolívares (700,00. Bs.), mensuales, mas el cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos de vestidos, calzados, estudio, recreación, médicos, medicinas, gastos navideños que comprenden vestido, regalo de navidad y otros, etc., que serán cubiertos por ambos, cantidades que me comprometo a depositarle personalmente a la madre de mi hija, asimismo, solicito que se establezca el incremento anual en la cantidad de doscientos bolívares (200,00 Bs.), anualmente. De la misma forma, solicito en este mismo acto que se establezca un régimen de convivencia familiar con relación a nuestra hija de la siguiente manera: Compartiré con mi hija los días jueves, viernes y sábado, es decir, el día jueves la retiraré en el colegio en horas de mediodía y la retornare al hogar de su madre el mismo día a las ocho de la noche (08:00 p.m.), el día viernes la retiraré en el colegio donde cursa estudios hasta el día sábado en horas de la tarde, pernoctando en mi hogar, dejando claro que en caso de algún compromiso o invitación en la cual la niña pueda disfrutar tomare el día domingo pero con la previa comunicación con la madre de mi hija, al igual que cualquier otro día que la favorezca en su recreación; Asimismo, vacaciones escolares, navideñas, semana santa, carnaval, las disfrutaré con mi hija de forma intercalada con respecto a la madre y previa comunicación con la misma y en este mismo acto yo, Maria De Los Angeles Márquez Lameda, declaro que acepto lo propuesto por el ciudadano José Gregorio Chávez Colina, tanto en el establecimiento del aumento de la obligación de manutención como en el régimen de convivencia familiar acordado.(Copiado Textual)

Estando en el momento de decidir, este juzgado lo hace previa las siguientes consideraciones:

La norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una de las formas como puede concluir la mediación siendo el asunto que nos concierne, ya que finalizaría en caso de existir un acuerdo total, siempre y cuando sea en interés o beneficio de los niños, niñas y adolescentes, lo cual se pudo evidenciar en el acta, inserta en los folios veintiséis (26) y veintisiete (27). Así se decide.

DECISIÒN

Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Con lugar la Obligación de Manutención, acorde al compromiso suscrito por los ciudadanos Maria de los Ángeles Márquez Lameda y José Gregorio Chávez Colina, todo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se acuerda el aumento de la obligación de manutención a la cantidad de trescientos cincuenta bolívares (350,00. Bs.), quincenales, a razón de setecientos bolívares (700,00. Bs.), mensuales, mas el cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos de vestidos, calzados, estudio, recreación, médicos, medicinas, gastos navideños que comprenden vestido, regalo de navidad y otros, etc., las cuales serán cubiertos por ambos padres, cantidades que el padre deberá depositar en una cuenta a nombre de la madre de su hija, asimismo, se establece el incremento anual en la cantidad de doscientos bolívares (200,00 Bs.) sobre la cantidad establecida como monto de obligación de manutención. De la misma forma, se instituye un régimen de convivencia familiar con relación a la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), en la cual el padre compartirá con su hija los días jueves, viernes y sábado, es decir, el día jueves la retiraré en el colegio en horas de mediodía y la retornará al hogar de su madre el mismo día a las ocho de la noche (08:00 p.m.), el día viernes la retirará en el colegio donde cursa estudios hasta el día sábado en horas de la tarde, pernoctando en el hogar del padre por ese tiempo, dejando claro que en caso de algún compromiso o invitación en la cual la niña pueda disfrutar con el padre tomará el día domingo, advirtiéndosele que deberá ser con previa comunicación con la madre de la niña, al igual que cualquier otro día que la favorezca en su recreación, siempre y cuando no perturbe las horas de descanso y estudio de la misma; Asimismo, en lo que respecta vacaciones escolares, navideñas, semana santa, carnaval, la niña las disfrutará con su padre de forma intercalada con respecto a la madre y previa comunicación con la misma. Cúmplase.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 26 de abril de 2.012. Años 202º y 153º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS




LA SECRETARIA

Abg YACKELIN VILLEGAS NAVA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 202– 2.012 y se publicó siendo las 11:12 a.m.

LA SECRETARIA

Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA


KP12-V-2012-000109