REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 27 de abril de 2.012
Años 201º y 152º

KP12-V-2012-000012

PARTE DEMANDANTE: Otto José Pérez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.693.522, domiciliado en la ciudad de Carora, municipio Torres, del estado Lara.


ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Damnel Ramos Charval, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 89.164.

PARTE DEMANDADA: Norbelia Del Carmen Navas, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.695.811, domiciliado en la ciudad de Carora, municipio Torres, del estado Lara.

MOTIVO: Divorcio Ordinario.

Por escrito presentado ante este tribunal, el día dieciséis (16) de enero de 2012, el ciudadano Otto José Pérez, anteriormente identificado, asistido por
el abogado Damnel Ramos Charval, demandó a la ciudadana Norbelia Del Carmen Navas, antes identificada, con fundamento en la causal segunda de la norma del artículo 185 del Código Civil que se refiere al abandono voluntario. Recibida la demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se dictó despacho saneador a los fines de que de que consignaran copia certificada del acta de matrimonio y de las actas de nacimiento de los adolescentes. En fecha treinta (30) de enero de 2.012, fue consignada la documentación requerida en el auto de admisión de fecha dieciséis (16) de enero de 2012. En fecha treinta y uno (31) de enero de 2.012, ordenó la notificación de la demandada a fin de que compareciera ante el tribunal a conocer el día y la hora que tendría lugar la audiencia de reconciliación, asimismo se ordenó oír la opinión de los adolescentes y del niño. En fecha ocho (08) de febrero del 2012, se notificó a la demandada. En fecha veintidós (22) de febrero de 2012, oportunidad fijada para la audiencia de reconciliación se dejó expresa constancia de la sola comparecencia de la parte demandante quien manifestó su intención de continuar con el proceso. En día ocho (08) de marzo del 2.012, la parte demandante consignó escrito de pruebas. En esa misma fecha, se dejó constancia que la parte demandada no contestó la demanda ni presentó escrito de pruebas. En fecha veinte (20) de marzo de 2012, siendo la oportunidad para la audiencia preliminar de sustanciación se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante debidamente asistido por su abogado asistente, quedando como medios de pruebas: copia certificada del acta de matrimonio que riela al folio siete (07) de autos, copias certificadas de las partidas de nacimiento de los adolescentes y del niño (OMITIDOS SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LOPNNA), que rielan a los folios ocho (08), nueve (09) y diez (10) de autos, Copia certificada de la sentencia Nº 6-2009, que corre inserta a los folios veintinueve (29) al treinta y tres (33) de autos y las testimoniales. Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión de los adolescentes y del niño, para el día veintiséis (26) de abril del 2.012 a las 9:00 a.m. y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 10:00 a.m, en esa oportunidad se dejó constancia de la no comparecencia de de los adolescentes y del niño a expresar su opinión y se celebró la audiencia de juicio, declarándose con lugar la demanda.

Ahora pasa a exponer quien juzga las razones de su decisión:

COMPETENCIA

La norma del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dice: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
(…) j) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes. (…)

La norma del artículo 453 de la misma Ley, establece:

“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.”

Como se puede apreciar en este caso bajo estudio, el matrimonio Pérez Navas, tienen tres hijos de nombres (OMITIDOS SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LOPNNA), se evidencia de autos que el último domicilio conyugal fue fijado en esta ciudad de Carora, en el sector Valparaíso, por lo que es inexorable el conocimiento por parte de este tribunal del presente asunto de divorcio.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Parte demandante

La parte demandante alegó en su escrito de demanda que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Norbelia Del Carmen Navas, en fecha veintidós (22) de febrero de 1.996, ante la Prefectura del Municipio Torres, del estado Lara, que dentro del mismo año del matrimonio y subsiguiente, todo transcurría en completa paz y armonía, pero al pasar del tiempo, han tenido diferencias, lo cual ha traído como consecuencia que su vida conyugal haya transcurrido de manera accidentada, a tal punto, que es imposible una reconciliación. Que existe un total y completo abandono por parte de su cónyuge, lo que se traduce en un abandono voluntario por parte de ella, de manera reiterada, existiendo un incumplimiento grave e intencional y sin justificación alguna de los deberes inherentes al matrimonio por el hecho de no existir armonía entre ambos. En la audiencia de juicio celebrada el abogado asistente de la parte demandante, ratificó lo expuesto en el escrito de demanda y expuso que cuando dice que en reiteradas oportunidades entre ellos hubo discusiones delante de testigos, es que la demandada lo insultaba y maltrataba de palabra y cuando él se apersonaba a la casa no lo dejaba entrar, no lo atendía y que en una oportunidad su representado en presencia de un testigo se dirigió a la casa de sus padres porque no tenía cabida en la casa con su cónyuge. Que discutían a cada instante y que esa situación se ha mantenido desde hace 5 años atrás, que inclusive en la casa conyugal ella se esconde y no daba ninguna atención. Que su representado no puede ni hablar con ella por temor a que lo denuncie ante la Fiscalía 25. Que el demandante quería salvar el matrimonio, lo que ha sido imposible. Que por todo ello la demanda por divorcio, fundamentando la acción en la causal segunda de la norma del artículo 185 del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario y que se declare disuelto el vínculo matrimonial que la une con la demandada. Asimismo, la parte demandante ante la pregunta de quien juzga, declaró Que él trabaja en el Zulia y que cuando llega a Carora lo hace en casa de su mamá porque la demandada no le permite entrar a su casa, que le cierra la puerta. Que no puede ver a sus hijos y que para llevarles comida o algunas cosas, recurría a los padres de ella, que si mantienen afinidad y trato con él, en vista de eso se dirigió al tribunal para hacer un ofrecimiento y quedó establecido.

Parte Demandada

A pesar de que se notificó en el expediente como consta en el folio catorce (14) de autos, no compareció a dar contestación a la demanda ni a presentar escrito de pruebas, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Sin embargo, es importante recalcar, que la acción de divorcio esta dentro de las llamadas acciones de estado, las cuales son de orden público y por tanto, no se aplica la confesión ficta, es decir, no existe la presunción de que el demandado admite los hechos alegados por la parte demandante en su escrito de demanda, sino por el contrario, como lo prevé la norma del articulo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se considera contradicha la demanda en todas sus partes, es así que dicha norma textualmente dice: “( … ) Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio se estima como contradicción de la demanda en todas sus partes”


DERECHO A SER OIDOS


En cumplimiento de la norma del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, se fijó la audiencia para oír la opinión de los adolescente y del niño para el día veintiséis (26) de abril del 2.012, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), quienes no comparecieron a manifestar sus opiniones.


Es importante señalar que se entiende por abandono voluntario, causal ésta en la que fundamenta el demandante la acción de divorcio. En la doctrina, el Dr. Emilio Calvo Baca define el abandono voluntario como: “El incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.”(Emilio Calvo Baca, Pág.150 Código Civil Venezolano). A su vez, la Dra. Isabel Grisanti de Luigi manifiesta que el abandono voluntario “es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al Juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”( Isabel Grisanti de Luigi, Pág. 291 Ibidem).



PRUEBAS APORTADAS Y SU ANALISIS



En fecha veintiséis (26) de abril de 2.012, se llevó acabo la audiencia de juicio como lo dispone la norma del articulo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando presente la parte demandante asistida de abogado. Se incorporaron y evacuaron las siguientes pruebas:


Pruebas documentales

Copia certificada del acta de matrimonio que riela al folio siete (07) de autos, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público y del mismo se verifica el vinculo matrimonial entre las partes.
Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los adolescentes y del niño (OMITIDOS SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LOPNNA), que rielan a los folios ocho (08), nueve (09) y diez (10) de autos, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con la norma de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, por tanto, queda demostrada la filiación de las partes con los adolescentes y el niño.

Copia certificada de la sentencia de fecha veinte (20) de febrero de 2009 que corre inserta a los folios veintinueve (29) al treinta y tres (33) de autos, la cual se aprecia como documento público y con ella el demandante está demostrando lo alegado por él en el escrito de demanda en cuanto a que él ofreció ante este tribunal un monto para la obligación de manutención para sus hijos que estaban bajo la custodia de su madre y el mismo fue fijado.

Prueba de testigos:
Se oyó la declaración de los ciudadanos Ender José Crespo Juárez, y Marbelys Del Carmen Alvarez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.619.248 y V- 14.245.358, respectivamente, promovido por la parte demandante previa juramentación de la misma por la juez, quienes expusieron lo siguiente:

El ciudadano Ender José Crespo Juárez, expuso: Que conoce de vista trato y comunicación, a las partes, que sabe y le consta que el demandante y la demandada se encuentran separados de hecho. Que sabe que entre ellos no ha habido reconciliación debido a que existen una serie de maltratos por parte de la demandada hacia el demandado, ya que ella lo trata mal, no le hace comida, que ha visto cuando lo trata mal, que no le abre la puerta de la casa, que el tiene que ir a comer donde la mamá, que no le acepta los reales para la manutención de sus hijos, que ellos tienen muchas discusiones y peleas y que hay muchos insultos, y que él ha observado esa conducta desde hace 5 o 4 años.

La ciudadana Marbelys Del Carmen Alvarez, expuso lo siguiente: Que conoce de vista trato y comunicación a las partes, desde hace mucho tiempo. Que los conoce de toda la vida y que ella es vecina del sector. Que la demandada no ha sido buena esposa. Que le consta que el demandante y la demandada se encuentran separados por motivos de controversia más que todo por la conducta de la demandada con el demandante, que ella no ayuda al demandante en su casa, no lo ayuda en la comida, en la ropa, no le tiene nada al día, siempre lo ha sacado de su casa, que ella ha presenciado cuando ella lo ha maltratado, que discuten mucho, que el demandante es buen padre y tiene al día a sus hijos en todo, que hacen como 4 años que ellos han tenido muchas discusiones, que la demandada es intolerante y no quiere nada con él, que él la busca pero ella no, que ella ha sido la que ha tenido los problemas todo el tiempo con él.

Seguidamente esta juzgadora pregunta a la testigo, ciudadana Marbelys Del Carmen Alvarez, quien respondió de la siguiente manera: Que la demandada vive por Valparaíso, que era el domicilio conyugal, que la demandada es la que le impide al demandado regresar al hogar, que él ha hecho todo lo posible para regresar a su casa, que todo le consta porque ha presenciado, lo ha visto y los conoce.

La juez decide:

Ahora bien, examinando las deposiciones de las testigos, las mismas se aprecian de conformidad con la norma de los artículos 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las normas de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, considerando quien juzga que se tratan de personas que conocen realmente a las partes y los hechos con los cuales el demandante pretende fundamentar la causal invocada para su acción de divorcio. Con la declaración de estos dos testigos se esta demostrando que la demandada con su conducta hacia el demandante, donde no le permite entrar a su hogar, no le permite convivir con ella y sus hijos, que lo insulta y no lo asiste como esposa, sin alguna justificación de la misma, incurre en el incumplimiento de los deberes que impone la norma del articulo 137 del Código Civil, vale decir, de vivir juntos y socorrerse mutuamente, por tanto, queda demostrada la causal por abandono voluntario invocada por el demandante y así se decide.

DECISIÓN

Tomando en consideración todo lo expuesto precedentemente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la demanda de divorcio incoada por el ciudadano Otto José Pérez, ya identificado, contra la ciudadana Norbelia Del Carmen Navas, ya identificada, en consecuencia, se disuelve el vinculo conyugal contraído en fecha veintidós (22) de febrero de 1.996, ante la Prefectura del Municipio Torres, actualmente Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio Torres del Estado Lara, cuya acta de matrimonio se encuentra inserta bajo el Nº 42, folio 43, frente.

En cuanto a las Instituciones Familiares, como Patria Potestad, Custodia, Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, se dictan de la siguiente manera:

La Patria Potestad sobre los adolescentes y el niño la ejercerán ambos padres.

Con respecto a la Custodia de los adolescentes y del niño, le corresponde a la madre, se le advierte a los padres que la Responsabilidad de Crianza es conjunta, de conformidad con las normas de los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En relación a la Obligación de Manutención el padre aportará la cantidad de mil doscientos bolívares (1.200,00Bs), mensuales, a razón de seiscientos (600,00Bs) quincenales, asimismo aportará los gastos referentes a vestuarios, educación, medicinas y asistencia médica, recreación y deportes y demás gastos que requieran los adolescentes y el niño.

En cuanto a la Convivencia Familiar, esta será bajo un régimen amplio, en el sentido que el padre podrá visitar a sus hijos cualquier día de la semana, siempre que no afecte el horario de clases y las horas de descanso y recreación de sus hijos.

La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.

Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 27 de abril del 2.012. Años 202º y 153º.


LA JUEZ DE JUICIO


Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA


LA SECRETARIA

ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 22 -2012 y se publicó siendo las 11: 05 a.m.

LA SECRETARIA


ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA


KP12-V-2012-000012