REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, nueve de abril del 2012
Años 201º y 153 º

Asunto: KP12-V-2012-000009

PARTE DEMANDANTE: Felipe José López Meléndez, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-5.931.150, abogado, quien actúa en su propio nombre, inscrito en el I.P.S.A Nº 79.924 y domiciliado en esta ciudad.

PARTE DEMANDADA: Marsil Gómez Timaure, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad 9.633.793 domiciliada en esta ciudad.

DEFENSORA PÚBLICA DEL NIÑO: Defensora Primera de Protección Abg. Isabel Cristina Rodríguez

MOTIVO: Acción Mero Declarativa de Concubinato.

Por escrito presentado ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día trece (13) de enero de 2.012, el abogado Felipe José López Meléndez, quien actuó en su propio nombre, solicitó se le declarara concubino de la ciudadana Marsil Gómez Timaure, fundamentando la acción mero declarativa de concubinato en las normas del artículo 77 51 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la norma del articulo 767 del Código Civil y 1394 del Código Civil. En fecha dieciséis (16) de enero de 2.012, admitida la demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, dictó despacho saneador a los fines de que el demandante consignara la copia certificada de la partida de nacimiento del niño y la copia fotostática de la demandada. En fecha veintitrés (23) de enero de 2.012, se ordenó la notificación de la demandada y oír la opinión del niño. Asimismo, se ordenó oficiar a la Defensa Pública a los fines de que le fuese designado un defensor público al niño (omitido articulo 65 LOPNNA). En fecha siete (07) de febrero de 2.012, se dejó expresa constancia de lo manifestado por el niño. El día nueve (09) de febrero de 2012 fue consignada la boleta de notificación a la demandada recibida y firmada por la ciudadana Marcelina Timaure. En fecha trece (13) de febrero de 2.011, se fijó la audiencia de sustanciación de conformidad con la norma del articulo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha dos (02) de marzo de 2.011, se dejó expresa constancia que venció el lapso para la contestación a la demanda y escrito de pruebas, siendo que ninguna de las partes consignó los mismos. Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente el día catorce (14) de marzo de 2012, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión del niño y se fijó la audiencia de juicio a las 10:00am, ambas para el día tres (03) de abril de 2012, en cuyas oportunidades fue oída la opinión del niño, llevándose acabo la audiencia de juicio con la presencia de la parte demandante, abogado Felipe José López Meléndez, anteriormente identificado, la Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada Isabel Cristina Rodriguez Burgos, asimismo se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la demandada ciudadana Marsil Gómez Timaure, anteriormente identificada, ni por si ni por intermedio de apoderado alguno que la representare, declarándose sin lugar la demanda .

Ahora pasa quien juzga a señalar los motivos de su decisión de la siguiente manera:

COMPETENCIA


La norma del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dice: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
(…) m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolver judicialmente en el cual los Niños, Niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.


La norma del artículo 453 de la misma Ley, establece:


“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.”




DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES


Parte demandante

El demandante Felipe José López Meléndez, alegó en su escrito de demanda que desde le mes de diciembre del año 2.001, hizo vida concubinaria con la ciudadana Marsil Gómez Timaure, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad 9.633.793, de profesión abogada, hasta el mes de junio del año 2.011. Que a partir de esa fecha de inicio de esa relación permanecieron unidos ocupando un mismo techo y realizando múltiples actividades conjuntas entre ellas, actividades profesionales como abogado donde eran vistos actuando conjuntamente en múltiples y diferentes juicios, en la oportunidad en que se desempeñó como director en la Alcaldía de Torres, ella era su jefa de personal, en su desempeño como concejal ella era su secretaria, en todas las actividades sociales y políticas que realizaba, siempre estaba presente. Que en el año 2.006, tuvieron un hermoso niño que lleva por nombre Felipe José López Gómez, el cual presentaron conjuntamente como su hijo ante la autoridad civil competente acreditada en el Hospital Pastor Oropeza de la ciudad de Carora. Que en todas partes de la sociedad, son reconocidos como marido y mujer, en el foro de abogados caroreños, en los tribunales de Carora, en el comercio local donde los veían hacer compras conjuntamente, en la sociedad política caroreña. Que nunca durante esos diez años que vivieron jamás se separaron, que es publico y notorio que su apreciada y amada concubina sufrió el 04 de marzo de 2.011, un inoportuno, indeseable y lamentable grave accidente cerebro vascular A.C.V, momento en el cual asumió la vigilancia y cuidados de su concubina, hasta el día nueve de 09 de junio de 2.011, momento en el cual por desavenencias con sus familiares más cercanos hacia su persona, tuvo forzosamente que abandonar el techo que compartían, permitiéndole los familiares solo visitas a distancias. Que durante ese tiempo que convivieron lo hicieron sin impedimento alguno, de forma pública, cohabitando permanentemente, hacia vida en común en forma indefinida y permanente, cumpliendo ambos en forma reciproca con las obligaciones y deberes con animo matrimonial, ayudándose el uno al otro, tanto afectivamente como patrimonialmente, procurándose recíprocamente todo el amor y cuidados propios de una relación de esa naturaleza, razones suficientes para que dentro de la comunidad de amistades, en comercio y en general, dentro de la sociedad que los rodeaba, se les consideraba siempre como marido y mujer. Que las relaciones humanas con las familias de ambos tanto de su concubina como la de él, fueron de aceptación por parte de sus familiares quienes siempre los consideraron como una pareja estable y compenetrada; prueba de ello fueron las visitas familiares que se repetían constantemente en fecha importantes como cumpleaños, graduaciones navidad, fin de año, etc. Que durante el tiempo de su unión hicieron vida pública, notoria, permanente e indefinida en la siguiente dirección: Avenida catorce de febrero entre Jacobo Curiel y vargas Nro 35-01, Carora, parroquia trinidad Samuel Municipio Torres del estado Lara. Que en el plano económico durante dicha unión establecieron una comunidad de bienes, que se incrementó con el tiempo y por tanto progresivamente fue aumentando dicho patrimonio. Que por esos señalamientos solicita y pretende que se le reconozca judicialmente el carácter de concubino, por el lapso mencionado, desde el mes de diciembre del año 2.001, hasta la presente fecha y que por ello, demanda a la ciudadana Marsil Gómez Timaure, para que reconozca el carácter de concubino con todas las consecuencias que ello genera, como es gozar de los mismo derechos y efectos del matrimonio así como sus derechos en la comunidad concubinaria que tiene desde el mes de diciembre del año 2.001 hasta la presente fecha.

Parte demandada

La demandada fue debidamente notificada por el alguacil de este circuito, siendo firmada la misma por la ciudadana Marcelina Timaure, titular de la cedula de identidad Nº 2.376.078. En fecha dos (02) de marzo de 2.011, se dejó expresa constancia que la misma no consignó escrito de contestación de la demanda, así como tampoco no fue representada por abogado alguno que la representare.

DERECHO A SER OIDOS

En cumplimiento de la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, se fijó la audiencia para el día tres (03) de abril de 2.012, donde en esa fecha se oyó al niño, quien manifestó entre otras cosas: Que el esta bien, que estudia en el Grupo, que vino con su papá, que él se llama Felipe López, y su mamá se llama Marsil, que ella esta enferma que la llevaron para el médico y más nunca pudo venir para acá, que tiene cinco (05) años, que el vive con su mamá en una casa rosada y su abuela, y que también vive en una casa marrón con su papá, y en una granja de su papá donde hay muchas gallinas y chivos. Es todo.

DEL DERECHO

La norma del artículo 767 del Código Civil establece una presunción de comunidad conforme a los siguientes términos: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”
El artículo 77 constitucional reza “(…) Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Por otra parte, en la sentencia de la Sala Constitucional Nº 1.682 de fecha 15 de julio de 2005 con motivo del recurso de interpretación de la norma del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señaló entre muchas cosas lo siguiente:
Que el concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Que se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Que además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
Que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo 77 constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Dice la Sala ”Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.”
Que para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca, dictada en un proceso para ese fin.
Que la “Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos, en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanecía y que la pareja sea soltera. Sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Que la fecha cierta de cuando comenzó debe ser alegada por quien tiene interés en que se declare y demostradas sus características como:

1. Permanecía o estabilidad en el tiempo
2. los signos exteriores de la relación ( Posesiones, reconocida grupo social donde se desenvuelve)
3. Exclusión de la relación de otras iguales características, debido a la condición de la estabilidad (no bigamia)

Que de los efectos del matrimonio los aplicables a las uniones estables de hecho (usa igual término concubinato) son:
- Para reclamar efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere sentencia definitivamente firme que la reconozca.
- Que dicha sentencia debe contener:
1. Duración de la unión (art. 211CC)
2. Fecha de inicio y fin.

- “Que el matrimonio nace y se prueba de manera distinta al concubinato o cualquier unión estable, por ello, no puede pretenderse que, automáticamente, que todos los efectos se apliquen a las “uniones estables de hecho”
- Que estas uniones no son necesariamente similares al matrimonio la equipara y aunque un indicador es la vida en común, según art. 70 del Código Civil, este elemento se puede obviar siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc..
Que los deberes del matrimonio conforme a la norma del artículo 137 del Código Civil (fidelidad, vivir juntos, convivencia) no son aplicables a las uniones estables de hecho.
- uniones estables de hecho no significa bajo el mismo techo sino permanecía de una relación, ante los terceros se hace presumir que están frente a una pareja con apariencia de matrimonio.
- Se trata de una relación entre un hombre y una mujer y no entre un hombre y varias mujeres y viceversa
- Deben de socorrerse mutuamente, Art. 137Cc si existe, ya que si las uniones generan derechos (como los alimentarios)
- Para la sala, el que la unión estable de hecho en general produzca los mismo efectos del matrimonio, no significa, que ella se convierte en matrimonio, sino que se le equipara, sin embargo, la condición fijada de la unión estable de hecho, en principio, no permite a la mujer el uso del apellido del concubino (cuestión formal que se desprende las actas del estado civil).

En cuanto al Régimen patrimonial de las uniones estables de hecho la Sala dispone:

- Que se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, por las normas del régimen patrimonial matrimonial.
- Que la comunidad de bienes en las uniones estables de hecho, finaliza cuando la unión se rompe, excepto por la muerte – es una situación de hecho que debe se alegada y probada, por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad.

En relación a los Derechos Sucesorales la Sala dispone:

- Que como resultado de la equiparación (de las uniones estables de hecho con el matrimonio) reconocidas en la norma del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable de hecho con el matrimonio la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales, a tenor de la norma del artículo 823 del Código Civil siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión, una vez que haya cesado, la situación es igual a la de los conyugues separados de cuerpos o divorciados.

- Que el concubino sobreviviente concurre a la herencia, en el mismo orden de suceder, estipulado en el Art. 824Cc para el conyugue, sucesión ab-intestato en el caso del Art. 807Cc y si hay testamento habrá que respetársele su legitima (Art. 883Cc.)
(…) Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.
Ahora bien, trascrito una parte de la sentencia de la Sala Constitucional, de conformidad con ella, el concubinato es una situación fáctica que requiere una declaración judicial de la unión estable, que surte de esa declaración algunos efectos, no todos, del matrimonio, al cual se le equipara pero no son similares. Que para que se pueda declarar el concubinato debe cumplir los requisitos de la norma del artículo 767 del Código Civil, como la permanencia en el tiempo, la posesión de estado ante la sociedad y la familia, la soltería y exclusión de otra relación. Que dicha declaración surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia.
Una vez determinado el derecho aplicable a este asunto bajo estudio, pasamos al análisis de las pruebas aportadas:


PRUEBAS APORTADAS AL JUICIO Y SU ANALISIS


En fecha tres (03) de abril de 2.012, se llevó acabo la audiencia de juicio como lo dispone la norma del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y estando presentes la parte demandante, la Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada Isabel Cristina Rodriguez Burgos, en representación del niño, en dicho acto se incorporaron las siguientes pruebas:

Pruebas documentales:

Copia certificada del acta nacimiento del niño que por tratarse de un documento público se aprecia en todo su valor probatorio y de la misma se desprende que el niño es hijo de las partes.

Informe médico de la ciudadana Marsil Gómez, emanado del Hospital Central Universitario “Antonio María Pineda” que corre inserta al folio treinta y cinco (35) de autos, de donde se observa que es de fecha quince (15) de abril de 2011 y del mismo se desprende que la demandada en el mes de marzo de 2011 sufrió un ACV, hecho notorio para quien juzga puesto que ocurrió en la sede de este circuito judicial y vio con sus propios ojos a la demandada muy grave. Actualmente, la demandada sigue enferma de acuerdo a lo dicho por el propio demandante y su hijo, sin embargo, desconoce esta juzgadora en que grado está afectada la salud neurológica de la demandada que influya en su capacidad para ejercer y defender sus derechos, especialmente en esta causa.


El Tribunal observa y decide:

Que siendo la presente acción de declaración de concubinato una acción de estado, estas tienen las características de ser de orden público, por tanto, no pueden renunciarse ni relajarse las normas relacionadas con ellas, por ello son indisponibles, es decir no admiten convenios entre particulares, siendo obligación imprescindible para la parte demandante demostrar los alegatos expuestos en el escrito de demanda, independientemente de que la parte demandada haya contestado o no la demanda, pues, no existe confesión ficta en los juicios de acción de estado. En esta causa bajo estudio, la parte demandante no promovió pruebas de lo alegado en su escrito de demanda en cuanto a que mantuvo una relación estable de hecho con la demandada, en autos no existen indicios que en su conjunto nos indiquen que entre las partes ha habido una unión estable, permanente y con posesión de estado ante la sociedad, es decir, el demandante no demostró permanecía o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la relación ( Posesión, reconocida por el grupo social donde se desenvuelve) y exclusión de la relación de otras iguales características, debido a la condición de la estabilidad (no bigamia) por tanto, al no estar demostrados estos requisitos para que sea declarada judicialmente la “unión estable ” esta acción no debe prosperar como así se decide.


DECISIÓN

Tomando en consideración todo lo expuesto precedentemente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara: Sin lugar la demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato incoada por el abogado Felipe José López Meléndez, ya identificado, en contra de la ciudadana Marsil Gómez Timaure, ya identificada.

Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 09 de abril de 2.012. Años 201º y 153º.

LA JUEZ DE JUICIO



Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA
LA SECRETARIA

ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 15-2012 y se publicó siendo las 3:00 p.m.

LA SECRETARIA

ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA


KP12-V-2012-000009