REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 10 de abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-000302
ASUNTO : KP01-P-2012-000302
JUEZ PROFESIONAL: ABG. SIMON ERNESTO ARENAS GOMEZ
SECRETARIO: ABG. MIGUEL SANCHEZ
ALGUACIL: BLADIMIR NUÑEZ
IMPUTADO: HERNAN JOSE OROPEZA RODRIGUEZ, de Cedula de Identidad V-13.084.635, nacido en Barquisimeto, edo. Lara, en fecha 16-12-77, grado de instrucción TSU en Mercadeo, de 34 años de edad, hijo de Hernán Oropeza y Beatriz Rodríguez de Lucena, oficio: comerciante, residenciado carrera 19 con calle 59, casa Nº 59-13, detrás del Gran Hotel Barquisimeto. Teléfono: 0251-4422752/ 0424-5873073
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MARITZA HERRERA IPSA 54.786
FISCAL 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARIA SIRA
VICTIMA: STEPHANIE CAROLINA OROPEZA BARROETA, CI 21.126.969
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 Segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
AUTO DECLARANDO LA NULIDAD DE LA ACUSACIÓN Y ORDENANDO LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA HASTA EL ACTO DE IMPUTACIÓN FISCAL
Corresponde a este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto declarando la nulidad de la acusación y ordenando la reposición de la causa hasta el acto de imputación fiscal, en los siguientes términos:
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscalía Tercera del estado Lara en audiencia preliminar, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el ciudadano HERNAN JOSE OROPEZA RODRIGUEZ, ya identificado, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando los hechos bajo los delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana STEPHANIE CAROLINA OROPEZA BARROETA, y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusado mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral. De igual manera el Fiscal se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó finalmente las medidas dictadas en el presente asunto.
DECLARACIÓN DE LA VICTIMA
Encontrándose presente la víctima a los fines de garantizar su derecho a intervenir en el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le concedió el derecho de palabra y en tal sentido expuso lo siguiente: “yo en posición de victima acudió a la fiscalía 9º para denunciar a mi padrastro desde hace 14 años, el me reconoció legalmente y tengo su apellido, el mantuvo sus funciones como padre hasta que yo tenia como 15 o 16 años y el empieza como el acoso de que no podía ir a ninguna parte, no salir, me hackeo mi correo electrónico, controlaba que fuese a visitar a mi familia, el tiene cierto rencor hacia mi abuela que ella siempre me decía que tuviera cuidado que el no era mi papa y yo le decía que tranquila porque a el lo admiro porque se caso con una persona y reconoció a la hija que tenia, ellos nunca han tenido problemas como pareja y yo no me meto en eso, yo estaba haciendo un curso de ingles con un programa de becas y trabajaba dos horas al día y el me buscaba y me llevaba, igual cuando tenia clases en la mañana y me llevaba y me traía y si salía a las 9 el llegaba muy temprano y me hacia escenas de que yo no podía andar con nadie, el hace ya tres años el esta en una religión en la cual me intento involucrar y yo no acepte, el me amenazo que yo tenia que estar con el, un día yo cumplí mis 18 años y el me había planteado que yo tenia que estar con el porque estaba enamorado de mi y el hasta se asesoro con un abogado para quitarme el apellido para que yo me casara con el y tener una vida de pareja y yo no quise, un día el me dice que lo acompañara a visitar un cliente porque el trabaja en el medio ferretero y nos fuimos fue a un hotel y ahí yo empecé a llorar porque lo veo como mi papa y todavía lo veo como mi papa, a mi no me pidieron en el hotel identificación y el pago en efectivo para que no quedara registro de nada, el en la habitación me dijo que quería ser mi novio que estaba enamorado de mi y que se iba a divorciar de mi mama, yo le dije que no que pensara en su hijo que es mi hermano menor de 6 años, me dijo que no le dijera a nadie porque sino iba a dejar a mi mama desprotegida y que me iba a quitar porque yo era legalmente su hija, después que paso eso yo entre en una etapa de depre4sion y mi mama se dio cuenta y ahí entramos en el proceso legal, el me llevo a un primo de el que es medico y le dijo que yo tenia un novio y eso era mentira y el medico le dijo para ponerme en control, el medico me chequeo y me hizo una citología y me dijo que mis organos no estaban totalmente maduro y que por eso me dolía, el se identifico como mi papa y le dijo que me chequera y que me pusiera en control porque no quería que saliera embarazada y que el iba porque yo le tenia mas confianza a el porque mi mama era de carácter fuerte, la primera vez que fuimos al hotel fue en abril pero no recuerdo la fecha exacta, yo quiero que esto termine y que se haga justicia. Es todo.”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
La defensora privada abogada MARITZA HERRERA IPSA 54.786, otorgado el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “esta defensa quiere en fundamento al art. 81 de la Ley especial siendo esta la oportunidad en este tribunal y con fundamento a esta ley quiero denunciar la violación flagrante a mi defendido en cuanto al debido proceso, al derecho a la defensa, a ser oído, a declarar durante la investigación los cuales fueron conculcados por la Fiscalía, igualmente la fiscalía lesiono flagrantemente los derechos fundamentales establecidos en el art. 18, 125 numeral 1, 130 y 133 del COPP referidos al principio de la contradicción, al derecho a declarar y ser oído dentro de una investigación, se le conculco el derecho de que se le imponga de los cargos que se le imputaron, de acceder a los medios probatorios, y a defenderse , la Fiscalía violenta lo contemplado en el art. 77, 78 y 79 de la Ley Especial en cuanto a la obligación de señalar todos los elementos que favorezcan al imputado, jamás se le permitió el acceso al expediente, nunca fue llamado para imputarlo, si revisamos el expediente el mismo responsabiliza a m i defendido de un delito que no cometió y del cual es inocente, vemos al folio 46 hay un auto por parte de la fiscalía en el cual difiere el acto de imputación formal y en ningún momento se le leyeron sus derechos constitucionales haciéndole este gran daño a mi representado, invito a la Fiscalía para que cheque el asunto y vea que no hay este acto, se violentaron todas estas normas y se violentaron todos estos artículos en especial el art. 79 de la Ley Especial ya que se evidencia que el acto conclusivo se presento 7 meses y 17 días posterior a la denuncia y no hubo una solicitud de prorroga, solicito a este tribunal la nulidad absoluta de este procedimiento conforme al art. 190, 191 y 195 del COPP ya que todo este procedimiento esta viciado de nulidad y por tanto se declare el sobreseimiento a favor de mi defendido, igualmente niego, rechazo y contradigo todos los elementos de esta acusación afectada de nulidad absoluta, niego todos los elementos probatorios ya que se fundamentan en un procedimiento ilegal, y si nos vamos al análisis de las pruebas la Fiscalía no señala cual es la necesidad y pertinencia de estas pruebas, y algunas pruebas presentadas dicen que su pertinencia es para demostrar la muerte de la victima la cual se encuentra en la sala de audiencias, igualmente la Fiscalía señala o solicita una media privativa de libertad y al respecto la niego y rechazo y solicito a este tribunal no sea declarada ya que este procedimiento se encuentra viciado de nulidad absoluta, además que este es un ciudadano apegado a las leyes, tiene buena conducta predelictual, tiene arraigo en el país, al saber de esta denuncia se apersono a la fiscalía y esto consta en el expediente y eso esta en el folio 24 y consta que el acudió a la Fiscalía y por tanto considero que no están llenos los extremos para pedir la privación, consigno carta de trabajo y residencia para demostrar su arraigo y esta dispuesto a defenderse cuando se le otorgue la oportunidad respectiva. Es todo.”.
EL IMPUTADO
Una vez concluida la exposición Fiscal, víctimas y defensoras, se les explicó a los imputados el significado de la audiencia, asimismo se les impuso del precepto constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se les informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público les acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo se les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó que si por lo que se ordeno la separación de los mismo conforme a lo dispuesto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando en el siguiente orden: “de los hechos que están acusando soy totalmente inocente, incluso cuando me participaron que había un procedimiento que me participo la mama con la cual ya venia teniendo problemas y estábamos al punto de separación, fui en varias oportunidades para ver el expediente en fiscalía mas nunca tuve en si el acceso al expediente hasta que llego a tribunales que fue cuando pude sacarle copias, había un problema de separación que la mama que es la que esta guiando todo esto y se ha valido de hacerme daño, llamo a mi trabajo para decir que había robado plata, no me deja ver a mi hijo, a ella la he visto como una hija y la responsabilidad durante este tiempo era llevar a mi esposa a la universidad, llevarla a ella a sus estudios y a mi hijo, ella me informo que desde los 15 años mantenía una relación lesbica con una amiga y luego ella me informo que estaba teniendo relaciones con un muchacho y ella me dijo que tenia temor de hacerlo porque su mama era muy fuerte y el podía pegar, incluso la lleve al ginecólogo porque quería que se chequeara para no tener yo que mantener a otro que no debo, estos e debe a un ensañamiento por parte de la mama, a mi incluso hasta en el colegio amenazaron que no fuera a ver a mi hijo al colegio, incluso a mi papa tiene mensajes de texto del año pasado donde lo amenazaban, incluso hay una abogada amiga de nosotros y le dije que se entendiera con mi abogada, todo esto es un problema de divorcio que me dijo que me iba a quitar todo y me iba a destruir, en ningún momento estuve con ella en ningún lado, consigno una copia simple de una foto de ella con un muchacho el cual era su pareja en un folio útil. Es todo.”
FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD
CON EL ARTÍCULO 330 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA
MOTIVACION PARA DECIDIR
El Tribunal de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal pasa a resolver en presencia de las partes, por cuanto la Audiencia Preliminar constituye un acto fundamental de la fase intermedia, el cual tiene como objeto:
1. Depuración del procedimiento
2. Comunicar al imputado sobre la acusación en su contra
3. Control formal y material de la Acusación
De la revisión del presente asunto, así como del análisis que este Tribunal pudo realizar de la actuación del Ministerio Público durante la fase de investigación, pudo constatar este juzgador que el acto de imputación formal no se verificó.
Al respecto este Tribunal exponer los fundamentos por los cuales considera que ha existido violación al debido proceso y al derecho a la defensa del imputado:
El acto de imputación al cual hace referencia el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en un acto particular por medio del cual los fiscales el Ministerio Público, comisionado para el caso, señalan o identifican como autor o partícipe de un hecho punible a una determinada persona durante la tramitación de la fase preparatoria del proceso penal. Del propio texto Constitucional ya tendiendo al derecho fundamental del debido proceso en lo concerniente al derecho a la defensa, se desprende el derecho del imputado al conocer la existencia de elemento de convicción de la investigación llevada en su contra, por lo cual se debe poner en conocimiento de todo aquello que se incoe en su contra. De manera que, la finalidad del acto de imputación Fiscal comprende, por una parte el derecho de ser informado de los hechos investigados y por los cuales se le imputa la presunta comisión de un hecho punible, y, por otra garantiza, el derecho de ser oído, exento de toda clase de presión, coacción o intimidación como componente fundamental tanto al derecho a la defensa como de la dignidad humana y la presunción de inocencia.
El derecho de ser informado de los motivos de la imputación como presupuesto necesario del derecho de la defensa comprende esencialmente:
1. La información detallada al imputado, previa a la acusación, de la investigación incoada en su contra.
2. La presentación de una Acusación Adecuada.
En cuanto al acto formal de imputación, como actuación propia e indelegable del representante del Ministerio Público, la Sala de Casación Penal ha reiterado que:
“…El acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente del precepto constitucional que lo exime de declarar y aún en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación del tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal, dispone de una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.
La realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; el investigado de conformidad con el artículo 49 numeral 1 de la Constitución, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso…” (Sentencia Nro. 568, del 18 de diciembre de 2006).
De igual manera se debe señalar que el debido proceso es de naturaleza compleja y encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Ahora bien en la fase intermedia en la cual nos encontramos este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, tiene el deber de verificar que haya existido el debido proceso tanto para la victima como para el imputado; en efecto, en el procedimiento preliminar tal y como lo afirma Gómez Colomer, se pretende poner de manifiesto, en primer lugar, la existencia objetiva del hecho; en segundo lugar, la toma en consideración por el Derecho Penal de ese hecho, es decir, si se trata de un hecho punible o no; y por último, desde el punto de vista subjetivo, si ese hecho puede ser imputado razonablemente a una persona (Idem, p 104).
En este aspecto, cabe destacar la opinión de Montero Aroca, en el sentido de que: “… realmente, el proceso penal comienza de verdad cuando se formula una acusación contra una persona determinada por un hecho criminal concreto…” (Ob. Cit. p 118).
En el caso que nos ocupa el Ministerio Público presentó una acusación fiscal sin haberse realizado el acto de imputación formal. En este sentido se tiene que hacer una revisión de los requisitos materiales o esenciales para el ejercicio de la acción penal, que comprende el análisis de cumplimiento de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción penal, la correcta finalización de la fase de investigación y el análisis de la expectativa de la actividad probatoria. Estos últimos a su vez comprenden una serie de aspectos específicos que deben ser analizados por el Juez de Control, a los fines de que no se ordene la celebración de un juicio de manera inadecuada, por el ejercicio arbitrario o defectuoso de la acción penal, que pudiera devenir en la celebración de un juicio innecesario que por una parte afecte al procesado con la denominada por la doctrina como la “pena del banquillo” y por otra parte en la generación de impunidad por la no realización de un control efectivo y eficaz del ejercicio de la acción penal.
En este sentido conforme a lo indicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ello constituye una falta de requisito de procedibilidad, y como tal debe ser considerado atendiendo al contenido del artículo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, criterio asentado en la sentencia Nº 256 del 14 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se indico al respecto lo siguiente:
“Por considerar que algunas transgresiones constitucionales pueden incidir sobre el fundamento del derecho de acción, si ocurren, ellas infringirían requisitos de procedibilidad de la misma, y la Sala en el caso concreto de autos concluye que la petición de nulidad opuesta en el proceso penal por los accionantes de este amparo, concuerda en la actualidad con la excepción del literal “e” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar que no fue opuesta como excepción, ya que el artículo 28 surge en fecha posterior a la petición. Tal excepción no existía en el ordenamiento procesal penal, cuando fue opuesta; pero, luego de la reforma, la nulidad pedida, de ser cierta sus razones, no sería más que una actitud ilícita del acusador que elimina la acción en quien comete las ilicitudes (en esta caso inconstitucionalidades), y por ello la Sala considera que la “nulidad” invocada en la fase intermedia y con las transformaciones habidas en el proceso penal, debido a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, equivale a una excepción y, como tal, debe ser resuelta, como toda excepción, en la audiencia preliminar.
…omisis…
Establecido lo anterior, la Sala observa que, la nulidad solicitada equivale en el presente caso, ya que ataca la acusación fiscal, a un incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, ya que conforme al artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, no podrían ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos, en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en la Constitución.
En consecuencia, los vicios de inconstitucionalidad que afecten a los actos procesales los anulan, y considera esta Sala que la acusación, como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas, no sólo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos a la Constitución; por lo que la acción no procede si en la formación de la acusación no se han cumplido los derechos y garantías constitucionales. Así como no procede una acción para instrumentar un fraude, igualmente, no debe proceder una acción que se funda en la indefensión del imputado, y los alegatos en ese sentido deben ser resueltos por el Juez de Control antes de admitir o negar la acusación.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal estima que en la presente causa procede declarar conforme al contenido del artículo 32 del texto adjetivo penal de oficio la existencia de un obstáculo para el ejercicio de la acción penal como lo es “LA FALTA DE REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA INTENTAR LA ACCIÓN”, conforme al artículo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO FORMAL de la presente causa penal conforme a lo dispuesto en el artículo 33 numeral 4 esjudem, y se ordena la reposición de la causa hasta el momento procesal oportuno a los fines que el fiscal del ministerio público efectúe el acto de imputación formal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 330 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al verificarse la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, en consecuencia carece de uno de los requisitos de procedibilidad, de conformidad con el artículo 28 literal “e” de la misma norma adjetiva, no siendo subsanable tal obstáculo el Tribunal decreta el sobreseimiento formal de la presente causa de conformidad con los artículos 32 y 33 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano HERNAN JOSE OROPEZA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-13.084.635. SEGUNDO: Se ordena la reposición de la causa hasta el momento procesal oportuno a los fines que el fiscal del ministerio público efectúe el acto de imputación formal. Provéase lo conducente. Regístrese, Publíquese.
El Juez
El Secretario
Abg. Simón Ernesto Arenas Gómez