REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 12 de abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2011-000099
ASUNTO : KP01-S-2011-000099

JUEZ PROFESIONAL: ABG. SIMON ERNESTO ARENAS GOMEZ
SECRETARIA: ABG. ZOILA COLMENAREZ
ALGUACIL: CARLOS VALECILLO
IMPUTADO: JOSE GREGORIO ARAQUE CAMPOS, de nacionalidad Venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.379.692, nacido en Caracas, en fecha 17-02-1981, hijo de Raquel Campo y Timoteo Araque, oficio: Comerciante, residenciado Urb. La Ribereña Casa 8-33, teléfono: 0251-2540601 y 0251-9318831.
DEFENSA PUBLICA: ABG. Reina Almao
FISCAL 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Maria Virginia Sira
VICTIMA: Medina Peña Gabriela del Valle.
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Articulo 39, 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y intento de aborto en grado de frustración, previsto y sancionado en el Articulo 432 del Código Penal.

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscalía Tercera del Ministerio Público en audiencia preliminar que tuvo lugar en data 03 de Abril de 2012, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el acusado a quien identificó como: JOSE GREGORIO ARAQUE CAMPOS, de nacionalidad Venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.379.692, nacido en Caracas, en fecha 17-02-1981, hijo de Raquel Campo y Timoteo Araque, oficio: Comerciante, residenciado Urb. La Ribereña Casa 8-33, teléfono: 0251-2540601 y 0251-9318831, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, en cuanto a la calificación jurídica el fiscal del Ministerio Público señaló en la audiencia preliminar que los hechos imputados encuadran en los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Articulo 39, 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y INTENTO DE ABORTO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 432 del Código Penal, MEDINA PEÑA GABRIELA DEL VALLE, solicitó se admitiera la acusación y los medios de prueba ofrecidos, y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusado mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral. De igual manera el Fiscal se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicitó se mantuvieran las medidas de protección y seguridad decretadas en el presente proceso.


INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA

La representante lega la niña víctima señaló al momento de serle concedido el derecho de palabra conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia lo siguiente: “esa noche era nuestra noche de boda, de hecho todo salio muy bien, una vez que llegamos a la habitación, veo que tengo una mancha en la pantaleta, le digo, el dice coño que vaina, empiezo a recoger los globos y el igual quiso tener relaciones sexuales conmigo, a pesar de lo que le había dicho, trato de rechazarlo, hasta que él se dio cuenta, le digo que vamos a descansar tranquilo, él me dice que lo suelte, de una vez le cambio su conducta, después de eso se puso agresivo, caminaba para acá y para allá, exploto los globos, me dijo que conmigo no se le paraba, el guevv…, que el no me quería, dijo que el iba a decir que era homosexual para anular el matrimonio, me quede callada, después de eso, explotar los globos cada cierto tiempo, en una de esa el entra al baño, yo trato de explotar los globos, me agarro de una pierna me alo y yo me caí, el se me viene encima, trata de esforzarme, yo lo miro y le digo José reacciona, soy yo, mírame, me soltó, agarra el teléfono, por favor auxilio, medico, paramédico, a manera de burla, después de eso me voy a la cartera para llamar y pedir ayuda, el me agarra y me da una cachetada, me senté a llorar, en eso tocan la puerta, en ese hotel se estaban quedando familiares mío que vienen de San Cristóbal para la Boda, el me empujo, me fui para atrás me caí, el se fue a abrir la puerta, yo no escuchaba nada, dicen de recepción, ahí pido auxilio que me ayuden, el hace ver que todo esta tranquilo, ellos me ven llorando, yo estaba toda roja, yo le digo que llamen a Andrés Pacheco, ellos bajan para buscar el numero de habitación, entro una mujer y me dice que si quiero entro al baño, estando dentro del baño los de seguridad les dicen que se calmen, me cambie rápido, en eso el dice que las llaves, los de seguridad del hotel no me dejaron sola, ellos me dijeron que si llamara a la policía, yo le dije que me estaba doliendo atrás, me dolía mucho, él finalmente se va, los de recepción me dicen que, que hago, subo de nuevo a la habitación, entro Andrés Pacheco y me atendió, llame a mis padres, al día siguiente, el vive frente a mi casa, la habitación mía da frente a la calle, la de él también, después que yo llamo a mi familia, les digo que me duele mucho, mi tía me vio en su consultorio y me dice que tengo desprendimiento de placenta y ella fue la que me mando el reposo, me cambie de habitación, porque no pude subir escalera, el llego a mi casa y dijo que todo era mentira, después de eso solo he sabido de el porque me sigue escribiendo, me sigue llamando, me escribe, yo cambien de numero, sigue escribiendo, sigue acosándome, el solicito una revisión de su teléfono, el me escribía, yo quise comunicarme con el porque quería saber o entender que había pasado, yo guarde mi reposo, finalmente sano la bebe gracias a dios, el miedo que yo tengo es que cada vez que yo me asomo el se implanta en la casa, me da miedo que cuando la bebe quería salir, caminar o jugar, yo quiero que el se pudiera irse del frente de la casa, el vivía antes de la casa, me entero que no soy la única que el ha maltratado, le descubrieron que la mama de los hijos de él, el la trato de ahocar, el arranco la nariz a una muchacha que era pareja de el, el quizás consuma algún tipo de droga, es la única explicación que me puedo dar. Es todo.”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA
En la audiencia preliminar el defensora privada Abogada REINA ALMAO, expuso lo siguiente: “una vez oído a las partes, niego, rechazo y contradigo la acusación fiscal, solicito la práctica de la experticia bio-psico-social-legal y esta defensa se acoge a la comunidad de las Pruebas, me opongo a la medida que solicita el Ministerio Público. Es todo.”.

EL IMPUTADO
Una vez concluida la exposición Fiscal, acusación particular propia, víctima y defensa, se les explicó al imputado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se les preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó su deseo de declarar, y libre coacción, apremio y juramento, expuso de manera espontánea lo siguiente: “No deseo declarar. Es Todo”.

FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 330 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA:

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
El tribunal, una vez verificado el libelo acusatorio en cuanto al cumplimiento de los requisitos formales para ejercer la acción penal, así como el cumplimiento de los requisitos materiales, ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Estado Lara, por cumplir con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, fijándose como calificación jurídica provisional los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Articulo 39, 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y ABORTO SUFRIDO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 432 del Código Penal, en agravio de la ciudadana MEDINA PEÑA GABRIELA DEL VALLE.

DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:
“El 19 de Diciembre del 2010, siendo aproximadamente las Cuatro horas de la madrugada, luego de terminada la boda, llega GABRIELA MEDINA junto con JOSÉ GREGORIO ARAQUE AL hotel Tiffani, ya que tenian reservada la habitación 212 para pasar allí la noche de boda, cuando llegan a la habitación GABRIELA MEDINA se introduce en el baño de la habitación para cambiarse y al quitarse el vestido de novia se da cuenta de que está manchando situación que la pone muy nerviosa por cuanto la misma se encontraba en las primeras semanas de su embarazo, inmediatamente se lo comunica a su esposo JOSÉ GREGORIO ARAQUE CAMPO el cual le responde coño que vaina, luego se dirige a la cama con el propósito de acostarse y guardar reposo el cual era necesario por la situación que se estaba presentando, comienza a recoger unos chocolates que se encontraban en la misma, en eso el se acerca y comienza a besarla con intenciones de tener relaciones sexuales, con ella, de hecho que cuando la va a penetrar sexualmente ello lo rechaza ya que es contraproducente mantener relaciones en ese momento, JOSE GREROGIO ARAQUE, asume una actitud hostil y grosera con ella en vista de que le dice que con ella no se le para y comienza a decir que ladilla de forma reiterada y caminando de un extremo a otro de la habitación y molesto ya que ella no quiso estar con el, en vista de la situación GABRIELA MEDINA se pone mas nerviosa y angustiada el señor JOSÉ GREGORIO comienza a explotar las bombas que se encontraban en la habitación haciendo una serie de ruidos y comienza a ingerir las Botellas de Champang que se encontraba en la habitación para celebrar la ocasión, luego JOSÉ GREGORIO ARAQUE entra al baño…momentos depués JOSE GREGORIO ARAQUE sale del baño… cuando la agarra por la pierna derecha y la hala cayendo GABRIELA en la cama ocasionándole esta caída un dolor en las caderas y JOSÉ GREGORIO ARAQUE le dice en tono de burla “lo botaste, perdiste al bebe llamamos a los médicos o a la enfermera”…

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía Sexta del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por la Fiscalía Sexta en el siguiente orden:

EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:
1. Testimonio del experto DR. FRANCO GARCÍA VALECILLOS, médico forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, siendo pertinente por tratarse del experto que evaluó a la víctima, y necesaria a los fines de acreditar lo observado al momento de realizar la valoración física de la mujer agraviada agraviada.
2. Declaración de la Psicóloga LIC. ANAVICENT COLMENAREZ, adscrita a la Oficina Municipal de Protección y Atención a la Mujer, siendo pertinente por tratarse de quien practicó evaluación psicológica a la víctima en el presente proceso, siendo necesaria a los fines de acreditar las posibles alteraciones a la estabilidad emocional de la víctima producto de los hechos objeto del proceso.
TESTIGOS:
1. Declaración de la ciudadana MEDINA PEÑA GABRIELA DEL VALLE, siendo pertinente dicha declaración por tratarse de la víctima en los hechos objeto del presente proceso y necesario a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
2. Declaración de la ciudadana ANDREINA VELIZ MADURO, titular de la cédula de identidad V-14.242.925, siendo pertinentes por tratarse presuntamente de un testigo de los hechos objeto del presente proceso y necesario a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del proceso.
3. Declaración del ciudadano RIVAS PÉREZ JOSÉ CARLOS, titular de la cédula de identidad V-19.883.380, siendo pertinentes por tratarse presuntamente de un testigo de los hechos objeto del presente proceso y necesario a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del proceso.
4. Declaración del ciudadano OMAR MEDINA ARELLANA, titular de la cédula de identidad V-5.667.020, siendo pertinentes por tratarse presuntamente de un testigo de los hechos objeto del presente proceso y necesario a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del proceso.
5. Declaración de la ciudadana OLGA LIBIA PEÑA MEDINA, titular de la cédula de identidad V-9.218.109, siendo pertinentes por tratarse presuntamente de un testigo de los hechos objeto del presente proceso y necesario a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del proceso.
6. Declaración de la ciudadana MEDINA ARELLANO CHARITOS, titular de la cédula de identidad V-9.218.109, siendo pertinentes por tratarse presuntamente de un testigo de los hechos objeto del presente proceso y necesario a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del proceso.
MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 339 ORDINAL 2 y 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

1. INFORME DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 9700-152-262, DE FECHA 20-12-2010, suscrito por el DR. Francisco garcía valecillos, Experto Profesional II, Médico Forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo pertinente por cuanto se deja constancia de la valoración física y ginecológica de la víctima y necesaria en virtud del resultado que se obtiene.
2. INFORME PSICOLÓGICO suscrito por la Psicóloga MAIRÍN VALERA, adscrita a la LIC. ANAVICENT COLMENAREZ, adscrita a la Oficina Municipal de Protección y Atención a la Mujer, realizado a la víctima en el presente proceso, el cual resulta necesario a los fines de acreditar el estado psicológico de la víctima.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD Y MEDIDAS CAUTELARES y COERCIÓN PERSONAL
Se ratifican todas las medidas de protección y seguridad que han sido decretadas en el presente proceso, por estimar quien decide que no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de las mismas. Y ASI SE DECIDE.
Se dicta las Medida Cautelares previstas y sancionadas en el artículo 92 en sus numerales 4º y 8º que consiste: en la prohibición al presunto agresor de vivir en el mismo municipio en el cual posee actualmente su domicilio la ciudadana víctima del presente asunto con la finalidad de resguardar la integridad de a víctima y la presentación ante este circuito judicial penal cada quince (15) días, por la taquilla de presentaciones, ello a los fines de mantener al ciudadano JOSE GREGORIO ARAQUE CAMPOS unido al proceso.
Se declara sin lugar la solicitud de la vindicta pública en los términos de la Privación Judicial Preventiva de Libertad siendo que la misma no acredita efectivamente la ocurrencia de los supuestos copulativos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

ORDEN DE APERTURA
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 01, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del ciudadano MANUEL ALBERTO RODRÍGUEZ PARADA, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Articulo 39, 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y ABORTO SUFRIDO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 432 del Código Penal, en agravio de la ciudadana MEDINA PEÑA GABRIELA DEL VALLE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara.



DISPOSITIVA
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se ADMITE la acusación presentada por el Ministerio Público. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público. TERCERO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad decretadas en el presente asunto. CUARTO: Se dictan las Medidas Cautelares del artículo 92 en sus numerales 4º y 8º. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad. SEXTO: Se acuerda la práctica de una experticia Bio-Psico-social Legal por parte del Equipo Interdisciplinario adscrito a los Tribunales de Violencia contra la Mujer del estado Lara de conformidad con los Artículos 121 y 122 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Es todo. SEPTIMO: Este Tribunal ordena la apertura a Juicio Oral, se emplaza a las partes a que en el lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio, por lo que se ordena la remisión inmediata del presente asunto, instruyendo a la secretaria del Tribunal a que sean remitidas todas las actas procesales al Tribunal de Juicio, quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Lara. Cúmplase.
El Juez

El Secretario

Abg. Simón Ernesto Arenas Gómez