REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 17 de abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2012-001836
ASUNTO : KP01-S-2012-001836
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO - FLAGRANCIA ARTÍCULO 93 LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por los Fiscales Titular y Auxiliar Tercero del Estado Lara, abogada TERLIA CHARVAL y ENRIQUE MONTENEGRO, en virtud de la aprehensión del ciudadano ELVIS RAFAEL GARCES GUEVARA, de Cedula de Identidad V- 20.164.922 (NO LA PORTA), nacido en Valencia, edo. Carabobo, en fecha NO SABE, grado de instrucción 3º, de 33 años de edad, hijo de Guillermina Guevara y Pablo Garces, oficio: obrero, residenciado en el Paso de Tacarigua, Vía Duaca, sector El Cuadro, casa Nº NO LO SABE. teléfono: NO TIENE (no presenta la causa al ser revisado por el sistema juris 2000), calificó los hechos bajo el delito de , el delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA ñlAGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 SEGUNDO APARTE Y 41 1º APARTE (en cuanto a la víctima Yalile Garces); y los delitos VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el art. 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con el ART. 80 1º aparte del Código Penal por remisión expresa del art. 64 de la Ley Especial, 41 en su 1º APARTE y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia (estos últimos en cuanto a la conducta desplegada en contra de la adolescente y la niña cuya identidad se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA). En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicitó se decrete la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La fiscal representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano: ELVIS RAFAEL GARCES GUEVARA, ya identificado, los hechos siguientes: “el día 08 de Abril de 2012 siendo aproximadamente las 09:30 p.m., en el lugar de residencia de las víctimas ubicada en el Paso de Tacarigua en el Sector el Cuadro, el ciudadano ELVIS RAFAEL GARCES GUEVARA agarró a la fuerza a la adolescente y abusando de la misma despojándola de su ropa interior e intentando penetrarla con su miembro viril, amenazándola de muerte si decía algo, en ese instante la madre de la víctima, la ciudadana YALILE MARIA GARCES GUEVARA, entra al cuarto donde están ocurriendo los hechos sorprendiendo al referido ciudadano con el interior abajo al nivel de las rodillas y a su hija con la ropa interior también abajo intentando penetrarla, y es cuando tratando de auxiliarla, recibe golpes del ciudadano ELVIS RAFAEL GARCES GUEVARA pegándole puños en el brazo izquierdo. Tal situación se ha presentado en reiteradas oportunidades, motivos por los cuales la ciudadana YALILE MARIA GARCES GUEVARA y su hija adolescente se trasladaron a practicar la denuncia”.

DECLARACIÓN DE LA VICTIMA
Encontrándose presente la víctima a los fines de garantizar su derecho a intervenir en el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le concedió el derecho de palabra a la madre de la víctima adolescente cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, y que también figura como víctima y en tal sentido expuso lo siguiente: “el domingo a las 9:30 de la noche estaba en el cuarto acomodándole uniforme ala hija mía y digo cie porque Melani no viene para el cuarto y me paro de la cama y voy al cuarto y lo veo a el arriba de la hija mía y como pude lo agarre la ropa y el me brinco a mi a joderme y me dijo que me iba a matar y me amenazo con una navaja y ahí llegue yo u los vecinos escucharon, el ese día había consumido licor. El juez pregunta y ella responde: nosotros somos hermanos, yo entro al cuarto de la adolescente y lo sorprendo encima de ella y el andaba en interiores arriba de ella y ella tenia la batica hacia arriba y la pantaleta hacia abajo y el estaba encima de ella, yo no le vi el pene, ella no se movía pero el la tenia tapándole la boca, el tenia la parte de adelante del interior bajada, ella me dijo que la rozo nada mas y que la intento penetrar pero yo llegue a tiempo, el duerme solo, ahorita hay 5 niños. La Fiscal pregunta y ella responde: La niña me dijo que el intentaba violarla y me dijo a mi hace tiempo cuando tenia mas o menos 5 años. La adolescente me dijo a mi que era la primera vez y para mi fue primera vez que yo la vi, ahorita e la casa vivimos 12 personas, en la casa hay 3 cuartos, la defensa pregunta y ella responde: la niña dormía en cuarto aparte y después comenzó a dormir con ella, ella comenzó a dormir conmigo a los 13 años porque me dijo que sentía susto. Es todo”. Seguidamente se retiró al imputado de la sala y se hizo pasar a la adolescente quien expuso: “tengo 15 años y estoy estudiando 1º año, mi tío intento abusar de mi eso fue el domingo en la noche de este mes, eso fue a las nueve de la noche, mi mama estaba en el otro cuarto y yo estaba cambiándome y estaba de espalda y cuando voltee me agarro a la fuerza y e lanzo en la cama y me quiso forzar, no me hizo marcas, me agarro y me tapo la boca y me hizo una manoseada y me toco la vagina, yo quiero que le den un papel para que firme y lo saque de la casa y no quiero que lo mande a Uribana y no lo hago por mi sino por mi abuela que se desmayo y me da algo en el corazón que mi abuela se desmayo, el me quito la ropa completamente y al momento llego mi mama, el me quito la pantaleta hasta la mitad hasta la rodilla, mi novio me había tocado las partes intimas el tiene 15 años y vive cerca, el 1 de enero mi tío Elvis también intento hacer lo mismo a veces el me buceaba y me miraba y al lado de mi mami y el no decía nada, el baño tenia seguro, no le había contado a otras personas lo que había sucedido, me motivo a contar lo que ha sucedido con anterioridad fue esta situación que se ha presentado, mi abuela no me ha dicho nada a mi, a mi hermanita de 7 años la quería abusar también y eso fue el otro año, el con anterioridad iba a hacer lo mismo, anteriormente el no logro quitarme la ropa, el me amenazaba diciéndome que si yo decía algo me iba a matar, mi mama presenció todo, si mi mama no llegaba fuera intentado algo mas peor, el se había quitado el short y estaba sin camisa, el interior era verde y se lo quito hasta la mitad , el intento penetrarme, el me iba a tocar arriba pero lo aparte, en la vagina no tuve ningún ardor ni sangrado, en la vagina me toco con las manos y me rozo con el pene y yo ponía resistencia para que no hubiese penetración alguna, de lo que me paso anteriormente yo le conté a mi mama el domingo, el cada vez me miraba con ganas de tocarme y no me decía nada, nunca había llegado hasta estos limites, yo estudio en el eneal, yo tengo con mi novio desde febrero, mi novio se llama Jean Pier y tiene 15 años, yo cumplo los 16 el 13 de mayo, ningún familiar me hizo mención de lo que iba a decir o no, yo llevo una semana viviendo con el, lo conozco desde pequeña pero no le tengo cariño porque no le tenia confianza, yo siempre he vivido con mi mama y el siempre ha vivido con mi mama, el vivió ahí desde que yo estaba en preescolar pero el intento abusar de mi tía, mi abuela ni nadie me dijo que dijera algo o negara lo sucedido, tengo temor de que el vaya a Uribana por mi abuela, la tía que el intento abusar se llama Mariluz Guevara y no recuerdo cuando fue eso pero yo tenia 7 años. Es todo.”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por el DEFENSORA PÚBLICA, Abogada REYNA ALMAO, libre de toda coacción y apremio expone: “No deseo Declarar. Es todo.” Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada quien expuso: “oída la Fiscal y a la representante de la victima, solicito de ser aceptada la precalificación fiscal solicito las medidas del art. 87 ordinales 5 y 6 y me opongo a la medida de privación y se dicte una menos gravosa, en cuanto a la precalificación fiscal hecha por delitos cometidos en contra de la niña me opongo porque ello no forma parte de esa flagrancia. Es todo.”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 SEGUNDO APARTE Y 41 1º APARTE (en cuanto a la victima Yalile Garces); y los delitos VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el art. 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con el ART. 80 1º aparte del Código Penal por remisión expresa del art. 64 de la Ley Especial, 41 en su 1º APARTE y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia (estos últimos en cuanto a la conducta desplegada en contra de la adolescente y la niña cuya identidad se omite de conformidad con el art. 65, acogiendo este juzgador solamente las precalificaciones solamente en los siguientes términos de los delitos de AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 41 primer aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en contra de la ciudadana YALILE MARIA GARCES GUEVARA; y los delitos de AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previstos y sancionados en los artículos 41 en su primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 43 segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la adolescente cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente; lo cual estima este Juzgador tomando en consideración el acta policial de aprehensión que riela en el folio tres (03) donde se deja constancia de las circunstancias de aprehensión del imputado, el acta de denuncia que riela a los folios siete, ocho y nueve (07, 08 y 09) de las actas procesales, en la cual la madre de la agraviada describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del proceso; el acta de denuncia que riela a los folios diez y once (10 y 11) de las actas procesales, en la cual la adolescente describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del proceso; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas colectada por el funcionario ROJAS PIÑA LEONEL JOSE, portador de la cédula de identidad V-173.451.717, adscrito a la Policía del Estado Lara, la cual riela en el folio diecinueve (19) de las actas procesales, que consisten en lo siguiente: “…un Blumer tipo Bikini de Color Blanco con bordado de color amarillo, azul rosado”…; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas colectada por el funcionario ROJAS PIÑA LEONEL JOSE, portador de la cédula de identidad V-173.451.717, adscrito a la Policía del Estado Lara, la cual riela en el folio veinte (20) de las actas procesales, que consisten en lo siguiente: “…bata de color fucsia con franjas de color rojo sin marcas”…; resultado del examen físico practicado a la ciudadana YALILE MARIA GARCES GUEVARA el cual diagnostica “…se evidencia hematomas a nivel del cuello y parte externa de antebrazo derecho…”, suscrito por la Dra. Beidy Rojas, Médica Integral, el cual riela en el folio cinco (05) de las actas procesales; resultado del examen vagino rectal practicado a la adolescente, suscrito por el Dr. Franco Valecillos, Médica Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual riela en el folio treinta y cuatro (34) de las actas procesales; así como también de las declaraciones evacuadas en sala de audiencia por la ciudadana YALILE MARIA GARCES GUEVARA y la víctima adolescente cuya identidad se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente; lo cual hace estimar a quien decide que los hechos denunciados encuadran en los tipos penales acogidos por este juzgador. ASI SE DECIDE.
Este tribunal de justicia de género no acoge la precalificación de VIOLENCIA PSICOLOGICA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 39 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto en este estado y grado del proceso no se encuentra debidamente acreditada la comisión de tal delito por cuanto no constan informe psicológico que permita aseverar lo contrario, es por ello que de manera forzosa este tribunal no acoge tal precalificación. ASÍ SE DECIDE.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, describe en que situaciones se puede estimar que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Podemos entonces verificar de manera clara de los supuestos contenidos en esta norma, que en los mismos términos que para los delitos ordinarios se encuentra consagrada la flagrancia directa que es aquella en la que se está cometiendo un hecho de manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.
Por otra parte se consagra igualmente los supuestos de cuasi flagrancia cuando el imputado se vea perseguido, y la de flagrancia presunta a posteriori, que es cuando el sujeto sea encontrado a poco de haberse cometido el hecho en el lugar o cerca del lugar donde ocurrieron los hechos con armas o instrumentos que hagan presumir que es el autor del hecho.
Sin embargo, se puede verificar igualmente que en el procedimiento especial en relación a estas situaciones se amplía de manera considerable los supuestos de flagrancia a que se refiere a lo que se considera que un delito se acabe de cometer, ya que establece como se indicó ut supra una serie de parámetros particulares a considerar en las aprehensiones por la presunta comisión de delitos en violencia de género.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…” .
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso de nos ocupa el imputado fue aprehendido por funcionarios de la estación Policial del Cuerpo de Policía del estado Lara, por denuncia planteada por la víctima dentro de las veinticuatro (24) siguientes de ocurridos los hechos, procediendo los funcionarios a practicar la aprehensión del mismo dentro de las doce (12) horas siguientes de haber sido planteada la denuncia, por lo que estima quien decide que el imputado fue aprehendido a poco de haber cometido el hechos, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide

MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
En relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe verificar este Tribunal si se encuentran llenos los extremos para la procedencia de esta medida extrema de coerción personal:
En el presente asunto nos encontramos ante la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delito de AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 41 primer aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en contra de la ciudadana YALILE MARIA GARCES GUEVARA; y los delitos de AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previstos y sancionados en los artículos 41 en su primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 43 segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la adolescente cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente; cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
Existen elementos suficientes para estimar que el imputado es autor de los hechos objeto del presente proceso, tomando en consideración lo cual estima este Juzgador tomando en consideración el acta policial de aprehensión que riela en el folio tres (03) donde se deja constancia de las circunstancias de aprehensión del imputado, el acta de denuncia que riela a los folios siete, ocho y nueve (07, 08 y 09) de las actas procesales, en la cual la madre de la agraviada describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del proceso; el acta de denuncia que riela a los folios diez y once (10 y 11) de las actas procesales, en la cual la adolescente describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del proceso; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas colectada por el funcionario ROJAS PIÑA LEONEL JOSE, portador de la cédula de identidad V-173.451.717, adscrito a la Policía del Estado Lara, la cual riela en el folio diecinueve (19) de las actas procesales, que consisten en lo siguiente: “…un Blumer tipo Bikini de Color Blanco con bordado de color amarillo, azul rosado”…; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas colectada por el funcionario ROJAS PIÑA LEONEL JOSE, portador de la cédula de identidad V-173.451.717, adscrito a la Policía del Estado Lara, la cual riela en el folio veinte (20) de las actas procesales, que consisten en lo siguiente: “…bata de color fucsia con franjas de color rojo sin marcas”…; resultado del examen físico practicado a la ciudadana YALILE MARIA GARCES GUEVARA el cual diagnostica “…se evidencia hematomas a nivel del cuello y parte externa de antebrazo derecho…”, suscrito por la Dra. Beidy Rojas, Médica Integral, el cual riela en el folio cinco (05) de las actas procesales; resultado del examen vagino rectal practicado a la adolescente, suscrito por el Dr. Franco Valecillos, Médica Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual riela en el folio treinta y cuatro (34) de las actas procesales; así como también de las declaraciones evacuadas en sala de audiencia por la ciudadana YALILE MARIA GARCES GUEVARA y la víctima adolescente cuya identidad se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente; estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.
Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad sexual de la víctima, sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional, situación esta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga en el numeral 3 del artículo 251 del texto adjetivo penal, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta, situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, lo cual se encuentra indicado en el numeral 2 del mismo artículo, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga, existiendo una presunción legal de este peligro conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero de la citada norma adjetiva.
Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado conoce a la víctima y los sitios que ella frecuenta, por lo que puede influir en las mismas y la testigo para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 252 numeral 2 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente el decreto de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano ELVIS RAFAEL GARCES GUEVARA, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de como lo son los delito de AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 41 primer aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en contra de la ciudadana YALILE MARIA GARCES GUEVARA; y los delitos de AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previstos y sancionados en los artículos 41 en su primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 43 segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la adolescente cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
Se ordena la práctica de una experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del estado Lara, tanto a la víctima como al imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal DICTA la contenida en el numeral 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si mismo o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia este Juzgador ha verificado que el ciudadano ELVIS RAFAEL GARCES GUEVARA, ya identificado, fue aprehendido bajo las circunstancia establecidas por el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, acogiendo el Tribunal la precalificación fiscal de AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 41 primer aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en contra de la ciudadana YALILE MARIA GARCES GUEVARA; y los delitos de AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previstos y sancionados en los artículos 41 en su primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 43 segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la adolescente cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO: Se acuerda continuar con la investigación de conformidad con el artículo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251 numeral 2, 3, parágrafo primero, y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano ELVIS RAFAEL GARCES GUEVARA, ya identificado, ordenando su reclusión preventiva en el Internado judicial de San Felipe del Estado Yaracuy. CUARTO: Se ordena la práctica de una experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del estado Lara, tanto a la víctima como al imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se dictan la Medida de Protección y Seguridad contenida en el numeral 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si mismo o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares. Actualícense los datos suministrados en la audiencia a través de la Oficina de Tramitación Penal. Líbrense las boletas y comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
El Juez

El Secretario

Abg. Simón Ernesto Arenas Gómez