REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 25 de abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-008691
ASUNTO : KP01-P-2008-008691
JUEZ: ABG. SIMON ERNESTO ARENAS GOMEZ
SECRETARIO: ABG. MIGUEL SANCHEZ
ALGUACIL: ANTHONY CHAVEZ
IMPUTADO: WILLIANS RAFAEL LUCENA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 17.451.853, de 26 años de edad, grado de instrucción 9º, SOLTERO, de oficio distribuidor de prensa, hijo de Wilmer Lucena y Vivian Hernández, nació fecha 01-11-85, natural de Duaca, EDO. LARA, residenciado en la carrera 24 con calle 25, casa Nº 15, Barrio Ajuro, Duaca en la esquina esta la bodega La Fundadora tlf: 0416-8572723
DEFENSA PRIVADA: ABG. Luis Peña IPSA 127.434 y Maryorin Yppoliti IPSA 127.401
VICTIMA: Luis Miguel Pacheco Villegas, portadora de la cedula de identidad 11.879.895 (padre de la Adolescente cuya identidad se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA)
FISCAL 16º DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. Blanca Perla Gutiérrez de Lecuna
DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Especial, en concordancia con el art. 217 de la LOPNNA
SENTENCIA CONDENATORIA POR INCUMPLIMIENTO
DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Vista en audiencia oral la presente causa penal de conformidad con lo dispuestos en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra del ciudadano WILLIANS RAFAEL LUCENA HERNANDEZ, plenamente identificado, son los siguientes:
“En fecha 31 de Julio del 2008, la víctima de autos…denuncia ante este representación fiscal que esta siendo víctima de un acoso por parte de unos ciudadanos que señala como Wilmer…desde hacía tres semanas la estaban llamando a su teléfono celular diciéndole que se querían acostar con ella tal como ella lo había hecho con su novio anterior…Posteriormente en fecha 05 de Febrero del 2009, el Ministerio Público imputó los referidos hechos al ciudadano WILLIANS RAFAEL LUCENA HERNANDEZ portador de la cédula de identidad V-17.451.853, en presencia de su defensor… donde lo califico jurídicamente en ese momento procesal como delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, tipificado en el artículo 40 con el agravante contenido en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente…”
En audiencia preliminar celebrada en fecha 09 de Marzo de 2010, este Tribunal, luego de admitida la acusación y en virtud de cumplir con los extremos legales se decreto la Suspensión Condicional del Proceso a favor del imputado de autos, previa admisión de los hechos por parte del acusado, imponiéndole el Tribunal un régimen de prueba por el lapso de un (01) año, imponiéndole como condiciones: Las medidas contenidas en los ordinales 5 y 6 del artículo 87 de la ley Especial que consiste en: 5).-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; y 6).-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Igualmente de conformidad con el art. 92 numeral 7° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se impone la medida consistente en realizar un taller en materia de Violencia de Genero y orientación psicológica una vez cada al mes en el Instituto Regional de la Mujer, con la finalidad de evitar que situaciones como la ocurrida vuelvan a tener lugar y al final del Régimen de Prueba deberá dictar un taller al respecto. De conformidad con el art. 44 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal se le impone la obligación de culminar su escolaridad; decisión que fue fundamentada en fecha 12 de Marzo de 2010.
En fecha 25 de Enero de 2012 se recibió en el Tribunal comunicación N° 159 de fecha 18 de Enero de 2012, suscrita por la Delegada de Prueba Abogada NORINGE MORENO, en la cual señala en dicho informe de finalización como desfavorable.
En fecha 20 de Abril de 2012, tuvo lugar la audiencia para verificar el presunto incumplimiento de la suspensión condicional del proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se desarrollo de la siguiente manera:
La Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima sexta del estado Lara abogada BLANCA PERLA GUTIERREZ, al momento de realizar su exposición manifestó lo siguiente: “visto el asunto, de conformidad con el art. 46 del COPP se presenta informe de la Delegado de Prueba desfavorable el cual se encuentra inserto al presente asunto, por ello solicito de conformidad con el art. 46 ordinal 1º del COPP la reanudación del proceso, tengo conocimiento por el dicho del representante de la victima adolescente que el mencionado ciudadano permanece en constante amenazas por lo que solicito sea revocada la suspensión condicional del proceso por incumpliendo de estas medidas y de conformidad con la admisión de los hechos solcito se imponga la sentencia. Es todo.”
Encontrándose presente la víctima a los fines de garantizar su derecho a intervenir en el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le concedió el derecho de palabra exponiendo lo siguiente: “a raíz de esta denuncia que colocamos como victima el reiterado caso nosotros solicitamos a los hermanos del ciudadano porque ellos colocan sus vehículos frente a la vivienda y lavan los carros y el charco siempre queda frente a la casa y le decíamos que por favor tuviesen cuidado y eso trajo como consecuencia que una noche ellos estaban bebiendo y llegamos y mi esposa y yo tuvimos que parar el carro lejos porque ellos tenían sus carros allí y me agredieron físicamente y tuve que defenderme y llamamos a la policía y estuve detenido, y hoy en la mañana estaban frente a la casa lavando los vehículos y el acoso no se soporta, lo digo porque todo ello es a raíz de esta denuncia, aquí se dicto una medida que tenia que haber un respeto de los hermanos de ellos también y esta es una cuestión que se ha escapado de las manos. Es todo.”
Acto seguido se procedió a imponer al acusado del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del motivo de esta audiencia y expuso libre de coacción y declara lo siguiente: “No voy a declarar. Es todo.”.
Concedido el derecho de palabra a la defensora pública quien expuso lo siguiente: “en virtud de que eeta audiencia fue llamada por un supuesto incumplimiento por parte de mi defendido consigno a efectos videndi donde si participo en las charlas que se impusieron, mi defendido por desconocimiento no pidió constancia cada vez que iba pero tenemos la original de que si comenzó con sus charlas, el no consigno la constancia de inscripción que lo acredita como inscrito en la Institución para jóvenes y adultos en Los Crepúsculos pero el si lo hizo y esta sacando su bachillerato como así le fue impuesto, escuchamos de la victima que manifiesta que han existido unos hechos aislados pero no manifiesta que no han sido cumplidas alguna de las condiciones impuestas y omite el representante de la victima en cuanto al acoso u hostigamiento y lo omite porque el no ha incumplido con ello y no ha acosado mas a la victima, y por todo ello solicito se extienda el plazo o si por el contrario al verificar que si cumplió con las condiciones con la presentación que hacemos de los certificados se decrete el sobreseimiento y se declare la extinción de la acción penal, consigno dos folios útiles. Es todo.”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Tribunal oídas como fueron las exposiciones de las partes, y revisado minuciosamente el contenido de las actas procesales ha verificado que efectivamente el acusado a pesar de haberle sido concedida la suspensión condicional del proceso, en ningún momento dio cumplimiento a las obligaciones que le fueron impuestas por el Tribunal, por lo que estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho ante este incumplimiento es ordenar la reanudación del proceso y proceder a dicta sentencia condenatoria, en virtud de estimar improcedente ampliar un régimen de prueba que nunca ha cumplido, todo ello conforme a los dispuesto en el artículo 46 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al procedimiento especial por admisión de los hechos del artículo 376 ejusdem.
En tal sentido se verifica que con fundamento en los hechos transcritos ut supra, y con la calificación jurídica ya señalada, el acusado admitió los hechos los cuales fueron sustentados en la oportunidad procesal correspondiente con los siguientes elementos de convicción:
1. Denuncia de fecha 31 de Julio de 2008, presentada por la ciudadana adolescente cuya identidad se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, ante la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Lara.
2. Informe de Evaluación Psicológica y Psiquiátrica realizado a la adolescente cuya identidad se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente.”.
3. Acta de Entrevista del ciudadano LUIS MIGUEL PACHECO VILLEGAS.
4. Acta de Entrevista de la ciudadana MÉRICA MARÍA LUCENA SALAZAR.
5. Acta de Entrevista de la ciudadana YOLANDA YAMILETH SILVA RODRÍGUEZ.
En virtud de ello, resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.
Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.
En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”; y en relación específicamente a la Violencia Física dispone la misma exposición de motivos: “Debe destacarse que el delito de lesiones constituye una de las conductas emblemáticas y de mayor recurrencia en materia de violencia de género, siendo éstas una de las razones fundamentales consideradas para tribuir a los tribunales con competencia especial en violencia contra la mujer que crea esta Ley, su enjuiciamiento y sanción, con nuevos rangos de pena que deberá graduar el intérprete conforme a criterios de proporcionalidad”.
Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.
Ahora bien, de la norma parcialmente transcrita podemos verificar que para que un hecho pueda sea considerado como una Violencia contra la Mujer, debe verificarse que se trate de un acto sexista, de un acto ejecutado en agravio de la mujer por su condición de mujer, como un acto de discriminación o de acentuar una posición de dominio, supresión o desvalorización de la condición de mujer.
El tipo penal sobre el cual el acusado admitió los hechos es de sujeto activo calificado, ya que para incurrir en esta conducta debe tratarse de un hombre circunstancia esta que se encuentra acreditada en el presente asunto, encontrándose en consecuencia satisfecho este extremo.
El sujeto pasivo calificado debe ser una persona de sexo femenino como en el caso de marras que se trata de una mujer, resulta evidente que se encuentra satisfecho este elemento.
El delito requiere como elementos necesarios para la configuración del delito el que se haya empleado fuerza física, lo cual evidentemente se encuentra satisfecho en el presente asunto tomando en consideración que el acusado ejerció una acción física en contra de la víctima, a la cual golpeo quedando de esta manera acreditada la intención dolosa del acusado de causar un daño, así como la efectiva lesión al bien jurídico tutelado como lo es la integridad física de la víctima, con lo cual se perfeccionó de manera evidentemente la comisión del hecho punible por el cual se le acuso, y por el cual admitió los hechos y su responsabilidad penal.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgador estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del ciudadano WILLIANS RAFAEL LUCENA HERNANDEZ, plenamente identificado, de la comisión del delito de ACOSO U HOTIGAMIENTO, tipificado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana ADOLESCENTE CUYA IDENTIDAD SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano WILLIANS RAFAEL LUCENA HERNANDEZ, ya identificado, de la comisión del delito de ACOSO U HOTIGAMIENTO, tipificado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana ADOLESCENTE CUYA IDENTIDAD SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, prevé una pena corporal de ocho (08) a veinte (20) meses de prisión, siendo el termino medio de catorce (14) meses de prisión, ahora bien estima este Juzgador que en el presente asunto por ser la víctima adolescente y de conformidad con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente corresponde un aumento de la pena, por lo cual la pena aplicable en abstracto es de quince (15) meses de prisión.
Ahora bien tomando en consideración que la pena en el presente asunto se hace conforme a lo dispuesto en el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal penal, en relación a lo dispuesto en el articulo 104 de la Ley Orgánica, solo se puede rebajar hasta un tercio de la pena, este tribunal estima rebajar cinco (05) meses quedando una pena aplicable de DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, y las accesorias de ley contenidas en el artículo 66 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativas a la inhabilitación política, y al sometimiento a vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la pena luego de cumplida esta, así como la pena accesoria contenida en el artículo 67 ejusdem, relativa a la obligación del acusado a someterse a programas de capacitación en materia de violencia de género mientras dure la penal, los cual cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución, por lo menos cada treinta (30) días.
No se condena en Costas Procésales al acusado tomando en consideración que la presente condena se dicta por un procedimiento especial por admisión de los hechos.
No se fija fecha de cumplimiento de la pena en virtud de que el imputado se encuentra en libertad.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas N° 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se ordena la reanudación del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en el articulo 46 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado para a dictar sentencia condenatoria de conformidad con el articulo 376 Ejusdem. SEGUNDO: Declara CULPABLE al ciudadano WILLIANS RAFAEL LUCENA HERNANDEZ, plenamente identificado, de la comisión del delito de ACOSO U HOTIGAMIENTO, tipificado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana ADOLESCENTE CUYA IDENTIDAD SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. TERCERO: Se CONDENA a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y las accesorias de ley contenidas en el artículo 66 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativas a la inhabilitación política, y al sometimiento a vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la pena luego de cumplida esta, así como la pena accesoria contenida en el artículo 67 ejusdem, relativa a la obligación del acusado a someterse a programas de capacitación en materia de violencia de género mientras dure la pena, los cual cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución, por lo menos cada treinta (30) días. CUARTO: No se condena en Costas Procésales al acusado tomando en consideración que la presente condena se dicta por un procedimiento especial por admisión de los hechos. QUINTO: No se fija fecha de cumplimiento de la pena por encontrarse el imputado en libertad. Regístrese y publíquese. Cúmplase. Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los veinticinco (25) días del mes de Abril del año dos mil doce (2012). 202° año de la Independencia y 153° año de la Federación.-
El Juez
El Secretario
Abg. Simón Ernesto Arenas Gómez
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